20031973 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20031973 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
20/03/1973 - CIVIL Ordinario de Propiedad y Posesión, seguido por Julio Hernández Mendoza, contra Elsa Hernández o Elsa Florisa Hernández Gómez de Martínez.
DOCTRINA: Incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal que niega valor probatorio a la declaración de parte, prestada sobre el extremo principal de la demanda.
Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba el Tribunal que, en un juicio de propiedad y posesión omite el análisis y consideración de la certificación del Registro de la Propiedad de las inscripciones de dominio del inmueble que se demanda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de marzo de mil novecientos setenta y tres. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Julio Hernández Mendoza, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones el veinte de abril del año recién pasado, en el juicio ordinario de propiedad y posesión seguido por Julio Hernández Mendoza, contra Elsa Hernández o Elsa Florisa Hernández Gómez de Martínez, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Huehuetenango. OBJETO DEL JUICIO Julio Hernández Mendoza, entabló, contra su hija Elsa Hernández o Elsa Florisa Hernández Gómez de Martínez, demanda de propiedad y posesión de un terreno de cinco mil doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados y fracción, que se desmembraría, en parte, de la finca urbana número dieciséis mil quinientos
doce, inscrita al folio ciento tres y, en parte, de la finca rústica número dieciséis mil seiscientos diez, folio doscientos tres, ambas del libro sesenta y uno de Huehuetenango, por haberle donado el terreno indicado con la condición de que entraría en posesión del mismo hasta que falleciera el donante y, además, por haber revocado la donación y rescindido el contrato. Elsa Florisa Hernández Gómez de Martínez contestó la demanda en sentido negativo y contrademandó indemnización y daños por el valor de la construcción, lo que a su vez contestó negativamente el actor.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala consideró que, con los elementos de prueba que anuncia, el actor no estableció debidamente los extremos de su demanda pues no acreditó la existencia legal del contrato de donación a que se refiere; consecuentemente, tampoco la condición puesta en el mismo, ni que dicho contrato fuera "rescindido" por el Notario que autorizó la donación, ya que los negocios jurídicos de donación deben otorgarse en escritura pública y registrarse oportunamente; que con la razón puesta al pie de la escritura y con la anotación que aparece en la certificación del Segundo Registro de la Propiedad, tampoco acreditó haber "rescindido" o revocado el contrato de donación, puesto que la razón indicada no es suficiente para ello, al igual que la anotación, tanto más que ésta tiene carácter de preventiva; que debió haberse acompañado el testimonio de la escritura pública correspondiente, debidamente registrado. Que, en conclusión, el actor no acreditó el
negocio jurídico en que basa su acción ni la condición a que, según dice, quedó sujeto. Que se estima innecesario analizar las demás pruebas aportadas, toda vez que con las mismas no pueden acreditarse los extremos relacionados, dadas las solemnidades ad-probationem requeridas por la ley, amén de que los testigos no fueron interrogados y repreguntados de conformidad con la ley y, por consiguiente, sus dichos carecen de valor legal. Que en el supuesto caso de que se diera valor probatorio a la copia legalizada y, por ende, a la donación y a la condición a que ésta se sujetó, tal condición se presume que la dejó sin efecto el actor al permitir que a su vista, ciencia y paciencia tomara la demandada posesión del inmueble y construyera su casa de habitación, según se constató en el reconocimiento judicial respectivo. La Sala confirma el punto a) de la sentencia impugnada que declara sin lugar la demanda por falta de prueba; no entra a conocer del punto b) que declara sin lugar la contrademanda por daños y perjuicios, toda vez que es favorable al recurrente; y al revocar el punto c) declara que no hay especial condena en costas.
PRUEBAS: Aportadas por el actor: A) Copia simple legalizada de la escritura pública de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y dos, autorizada por el Notario Jorge Aristides Villatoro, en la cual comparecen Julio Hernández Mendoza y Eladio de Jesús Hernández Gómez. En la cláusula primera se indica que el segundo actúa por si y como
gestor de negocios de Valeriano, Raúl Gabriel, Yolanda, Elisa, Carlos y Rocael de apellidos Hernández Gómez. En la segunda se indica que Julio Hernández López es dueño de cuatro terrenos ubicados en el municipio de San Pedro Necta, registrados dos de ellos como fincas: rústica número dieciséis mil seiscientosdiez, folio doscientos tres y urbana número dieciséis mil quinientos doce, folio ciento tres, ambas del libro sesenta y uno del departamento de Huehuetenango, y dos terrenos que carecen de registro. En la tercera, dona entre vivos, a favor de sus hijos, varias cuerdas de terreno, inclusive doce cuerdas siete varas a Elsa Hernández Gómez, dentro del grupo que indica "1) de las fincas descritas en los incisos a) y b) de la cláusula primera" (seguramente se quiso referir a la cláusula segunda, pues la primera ni tiene incisos, ni describe fincas). Hace constar el mismo donante que "ellos tomarán posesión de sus partes hasta que él fallezca, y que oportunamente se medirán todas las acciones para que cada uno tenga sus escrituras". Eladio de Jesús Hernández Gómez aceptó para sí la donación que se hizo tanto a él como a sus referidos hermanos. Al pie de la copia relacionada hay una razón que dice: "Por escritura pasada ante mis oficios el día de hoy se rescindió el presente contrato. Huehuetenango, 3 de septiembre de 1963". Firma ilegible. Sello del mismo
Notario. B) Declaración de parte de Elsa Florisa Hernández Gómez de Martínez, quien manifiesta que es cierto que está poseyendo doce cuerdas, siete varas de terreno, de propiedad de Julio Hernández Mendoza, porque éste se las donó y que ella y su esposo, construyeron una casa, que el actor pretende quitarle y que sabe perfectamente que dicha fracción de terreno es propiedad de éste. C) Declaraciones de los testigos Felipe García, Francisco Ramírez García y Juan Ramírez, quienes afirmaron que la demandada posee un terreno de doce cuerdas y siete varas, propiedad del actor y que la construcción y siembras las hizo el propietario. Contestaron afirmativamente la pregunta que identifica el terreno con sus colindancias. Al ser repreguntados por la parte demandada no variaron sus declaraciones. D) Acta de reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de San Pedro Necta, departamento de Huehuetenango en la propiedad de Julio Hernández Mendoza, teniendo a la vista "la certificación de la propiedad inmueble y los títulos respectivos", haciendo constar su medida general, colindancias, así como la localización de la parcela que ocupa la demandada, extensión y colindancias, construcciones y plantaciones y que su posesión data de más de cinco años, en forma continua "según se averiguó". E) Certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la propiedad, de las fincas rústicas relacionadas en el literal "A", anterior, las cuales aparecen registradas a nombre de Julio Hernández Mendoza por habérselas adjudicado la Municipalidad de San Pedro Necta. Aparece una desmembración en
la primera, a favor de Eladio de Jesús Hernández Gómez y, en la segunda, a favor de Juan Morales Lázaro. En ambas hay una anotación preventiva referente a la revocatoria de donación otorgada por el propietario a favor de sus hijos, en la escritura que se menciona en el propio literal "A".
Aportadas por la demandada: A) Repreguntas a los testigos propuestos por la parte actora, quienes sostuvieron sus dichos.
B) Posiciones absueltas por el actor Julio Hernández Mendoza, de las cuales, la única que no fue descalificada por el Tribunal fue contestada negativamente por el absolvente. C) Deposiciones de los testigos José Olivio Villatoro Castillo y Octavio Martínez Mérida, quienes manifestaron que en el mes de marzo de mil novecientos sesenta y tres entregaron mil tejas a la demandada; que su casa de habitación la construyó arriba de la casa de Julio Hernández Mendoza; que cuando construyó su casa se pasó a vivir a la misma; que lleva más o menos ocho años de vivir en ella; que ella y su esposo compraron los materiales para construir su casa; y que el padre de la demandada está litigando la propiedad. Al ser repreguntados los testigos, el primero manifestó que es cierto que la demandada es la mujer de su ayudante Rogelio Martínez, en la camioneta de línea de Huehuetenango a San Pedro Necta y el segundo, que el terreno que está poseyendo la demandada es propiedad de Julio Hernández Mendoza. D) Reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de San Pedro Necta, en la parcela que ocupa la
demandada, en el cual se indica que, dentro del perímetro que describe la certificación de la propiedad inmueble, está construida la casa de habitación de la mencionada persona, la cual "por las apreciaciones que se hacen" ha sido habitada por éste y su familia por más de cinco años consecutivos y está en posesión del terreno. Constaba, asimismo, que durante ese lapso han sido plantados varios árboles. E) Certificación extendida por el Segundo Registrador de la Propiedad, el veintiuno de junio de mil novecientos setenta y uno, de la finca urbana número dieciséis mil quinientos doce, folio ciento tres, del libro sesenta y uno de Huehuetenango, en la que aparece como dueño Julio Hernández Mendoza, con una extensión superficial de una hectárea, cuatro áreas y ochenta centiáreas, y tiene una desmembración de mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados a favor de Elodia de Jesús Hernández, registrada el veintinueve de agosto de mil novecientos sesenta y nueve. Como anotación preventiva tiene la revocatoria de la donación celebrada por el propietario a favor de sus hijos. Para mejor fallar se trajo a la vista copia legalizada de la escritura pública número cuarenta y seis, autorizada el tres de febrero de mil novecientos sesenta y tres, por el Notario Jorge Aristides Villatoro, en la que aparece como único compareciente Julio Hernández Mendoza, en cuya cláusula primera se hace referencia a la
escritura pública relacionada en el literal "A" de la prueba aportada por el actor y en la segunda se consigna: "Sigue manifestando el señor Hernández Mendoza, que por no convenir a sus intereses, que su mencionado hijo siga siendo tutor de sus otros hermanos de él, viene a rescindir la escritura mencionada en la cláusulaque antecede, quedando, por lo tanto, sin ningún derecho en el cargo de tutor y en el terreno que le había donado". Que desea que el tutor de sus hijos sea Abraham Ruíz Lucas. Este y Eladio de Jesús Hernández Gómez aceptan lo escrito en el instrumento.
RECURSO DE CASACIÓN: Julio Hernández Mendoza interpuso recurso de casación por motivos de fondo, de conformidad con el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Manifiesta que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas: a) porque se equivocó al valorizar la documental constituida por la copia simple legalizada de la escritura pública número doscientos veintinueve, autorizada por el Notario Jorge Aristides Villatoro, el veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y dos, que contiene el contrato de donación condicional y b) la declaración jurada que prestó la demandada. Estima que la Sala no dio validez a la donación aduciendo que debió otorgarse en escritura pública y registrarse oportunamente, lo que, a su juicio, es una mala interpretación de las leyes que se refieren a la estimativa probatoria de los documentos, porque el artículo 128 del Decreto Ley 107 en su inciso
5o., acepta como medio probatorio los documentos. Agrega que los artículos 178 y 186 del mismo cuerpo de leyes determinan que podrán presentarse toda clase de documentos y que hacen plena prueba los autorizados por Notario. Que, por tales razones queda probado el contrato de donación relacionado y la condición suspensiva a que quedó sujeto. Que el error lo cometió la Sala por mala interpretación y falta de aplicación de las normas procesales enumeradas y que no se le puedo haber exigido presentar el testimonio registrado de la donación, por corresponder a la donataria el pago del impuesto respectivo, sin cuyo requisito no se puede obtener el registro. En lo atinente a la declaración jurada de la demandada, hace consistir el error en que la Sala se equivocó al valorizar tal prueba, ya que manifestó expresamente que está poseyendo una fracción del inmueble, que es de la legítima propiedad del actor, y que el tribunal no tomó esta prueba como plena, infringiendo el artículo 139 del Decreto Ley 107. El error de hecho en la apreciación de la prueba radica, a su juicio, en que el tribunal omitió el análisis de la certificación expedida por el Registro de la Propiedad, en la que consta que es legítimo propietario de las fincas: urbana número dieciséis mil quinientos doce, folio ciento tres, y rústica número dieciséis mil ciento diez, folio doscientos tres, ambas del libro sesenta y uno de Huehuetenango, con la cual probó su derecho de propiedad. Transcurrida la vista, es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: Atribuye el recurrente, error de derecho en la apreciación de la prueba a la sentencia de segundo grado, por no haberle concedido valor probatorio a la declaración de parte prestada por la demandada, en cuanto a que, expresamente confesó estar poseyendo una fracción del inmueble de la legítima propiedad del demandante.
Esta Corte estima al respecto que, tratándose de un juicio de propiedad y posesión, este medio constituye plena prueba en su favor, por lo que, al considerar la Sala que con tal evidencia no estableció el actor su pretensión, incurrió en el error de derecho en su apreciación invocado por el interesado, e infringió el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, citado por éste y que se refiere al valor probatorio de la confesión. Alega, asimismo el recurrente, que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por haber omitido el análisis de la certificación expedida por el Segundo Registro de la Propiedad, que obra a folios treinta y seis a treinta y ocho de la pieza de primera instancia, en la cual consta que es propietario de las fincas a que se refiere en su demanda, y en la que no aparece ninguna desmembración a favor de la demandada. Es indudable que por simple cotejo se ve que tal documento, se refiere al dominio del actor sobre las fincas, dentro de las cuales se encuentra la fracción cuya propiedad, posesión y entrega demandó, y al haber omitido la Sala su análisis en cuanto a este extremo, incurrió en el error de hecho apuntado por el
recurrente, ya que con ese documento auténtico, se demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. Los dos errores apuntados en que incurrió la Sala, hacen imperativo casar la sentencia recurrida y dictar la que corresponde en derecho, y deviene innecesario analizar el error de derecho en la apreciación de la copia simple legalizada de la escritura pública de donación en favor de la demandada que también invoca el recurrente. Artículos 126, 127, 128, incisos 1o. y 5o., 130, 139 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO: Julio Hernández Mendoza entabló juicio ordinario de propiedad y posesión, contra su hija Elsa Hernández o Elsa Florisa Hernández Gómez de Martínez, de una fracción de doce cuerdas de terreno que forman parte de las fincas de su propiedad, urbana número dieciséis mil quinientos doce, folio ciento tres y rústica número dieciséis mil seiscientos diez, folio doscientos tres, ambas del libro sesenta y uno de Huehuetenango, y pidió que se declarase que la demandada estaba obligada a entregarle la posesión de las doce cuerdas de terreno que demandaba, dentro de tercero día de que el fallo causare ejecutoria. Que la demandada Elsa FlorisaHernández Gómez de Martínez, contestó la demanda en sentido negativo y a su vez contrademandó el valor
de las construcciones y daños que estimó en seiscientos quetzales. Con la certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, el veintiocho de abril de mil novecientos setenta y uno, se prueba plenamente que Julio Hernández Mendoza es propietario de las fincas: urbana número dieciséis mil quinientos doce, inscrita al folio ciento tres y rústica número dieciséis mil seiscientos diez, inscrita al folio doscientos tres, ambas del libro sesenta y uno del departamento de Huehuetenango, y con el reconocimiento judicial practicado el siete de agosto de mil novecientos setenta y uno, por el Juez de Paz de San Pedro Necta, del departamento de Huehuetenango, se establece que la parcela y casa que ocupa la demandada se encuentra dentro del perímetro de las fincas descritas en la certificación relacionada, todo lo cual fue corroborado por la confesión de la señora Hernández de Gómez y, en consecuencia, esta Corte estima debidamente probado que el actor es legítimo propietario de las fincas relacionadas y, por ende, le corresponde su posesión, circunstancia que obliga a declarar con lugar la demanda y consecuentemente, que la última está en la obligación de entregar al actor, la fracción de terreno que detenta. Artículos 464, 468 y 469 del Código Civil; 126, 127, 128, 130, 139, 172 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO: Es evidente que con la copia legalizada de la escritura pública, autorizada por el Notario Jorge Aristides
Villatoro el veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y dos, que constituye un principio de prueba por escrito, sin entrar esta Corte a analizar la eficacia jurídica de los negocios que contiene, se deduce la buena fe de la demandada, al haber ocupado a ciencia y paciencia del actor, la fracción de doce cuerdas ubicadas dentro del perímetro de las fincas motivo de esta litis y con la información testimonial de José Olivio Villatoro Castillo y Octavio Martínez Mérida, se estableció que la construcción que habita la demandada fue hecha a sus expensas, y cuya existencia, localización y actual ocupación por dicha persona, y su familia fue corroborada por el Juez de Paz de San Pedro Necta, durante el reconocimiento judicial relacionado en el parágrafo anterior, por lo que es el caso de declarar con lugar la reconvención y, como consecuencia, condenar al actor a pagar a la demandada el valor de dicha construcción, el cual deberá ser determinado por expertos, por el procedimiento de incidente, ya que el dueño del inmueble no hizo uso de su derecho alternativo de obligar a la que edificó de buena fe en su terreno, a pagarle el precio de éste, todo de conformidad con el artículo 661 del Código Civil, Ley citada y artículo 658 del Código Civil; 128, inciso 2o., 142 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil y 165 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, leyes citadas y en los artículos 88, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 164, 168 y 169 de la
Ley del Organismo Judicial CASA la sentencia recurrida y al resolver declara: I. Con lugar la demanda de propiedad y posesión entablada por Julio Hernández Mendoza, contra Elsa Florisa Hernández Gómez de Martínez y, en consecuencia, que ésta está obligada a entregar al primero la fracción de terreno que se relaciona en la demanda, dentro de tercero día de haber recibido el pago del valor de la construcción que se indica en el siguiente punto. II. Con lugar la reconvención entablada por la demanda y, en consecuencia, que Julio Hernández Mendoza debe cancelarle el valor de la construcción efectuada por ésta en el mencionado terreno y cuyo importe deberá ser fijado por expertos, por el procedimiento de incidente, pago que deberá efectuar dentro de tercero día de finalizado dicho procedimiento. III. No hay especial condena en costas. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortíz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.