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20031974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20031974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

20/03/1974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por el ahogado Roberto Fernández Garín, como apoderado de "Unilever Limited", contra varias resoluciones del Ministerio de Economía.

DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de casación cuando se invocan, simultáneamente y, referidas a las mismas disposiciones legales, los submotivos de interpretación errónea y violación de las leyes aplicables.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de marzo de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Víctor Sagastume Fontana, como representante legal de la firma "Víctor Sagastume Fontana, Compañía Limitada", contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de abril de mil novecientos setenta y tres, en el recurso de igual naturaleza, interpuesto por el abogado Roberto Fernández Garín, como apoderado de "Unilever Limited", contra varias resoluciones del Ministerio de Economía. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal indicado revocó las siguientes resoluciones del Ministerio de Economía: número cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro, emitida el cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y uno, que declaró procedente la oposición planteada por "Víctor Sagastume Fontana, Compañía Limitada", contra la solicitud de registro de la marca "Astral, diseño de empaque", clase cuarta y b) número cinco mil ochocientos sesenta y tres, dictada el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y uno, que declaró sin lugar el recurso de

reposición que contra la resolución primeramente identificada interpuso "Unilever Limited".

Consideró el tribunal: "que los materiales detergentes y raspantes para limpiar y pulimentar, dentro de los cuales están los jabones, corresponden a la clase cuarta de la clasificación de artículos para el Registro de Marcas, no importando que se trate de jabones perfumados, medicinales y de tocador, porque la característica o naturaleza del jabón es deterger, limpiar y si se le incorpora cualquier materia: perfume o medicamento, aunque éste hace una variedad del jabón, no cambia su naturaleza o fin principal que es deterger, limpiar, por lo que lógicamente tiene que seguir predominando su naturaleza y continuar en la clase cuarta de la clasificación legal, porque en este caso, el perfume, la medicina o cualquier otra materia, son parte accesoria, secundaria, que no modifica en nada la condición detergente del jabón, para que ameritara el cambio de clase en la clasificación, por lo que lo resuelto con anterioridad por la Oficina de Marcas y Patentes de Invención está correcto, al otorgar registros de diferentes marcas de jabones perfumados y de tocador en la clase cuarta. Además, cuando la ley quiere algo, lo dice, y en este caso guarda silencio. Para poder clasificar los jabones perfumados en la clase sexta, tendría que reformarse la. ley en el sentido de incluirse en los artículos de esa clase, "jabón perfumado", y entonces habría que atenerse, a la definición o interpretación legal, aunque lógica y jurídicamente no fuera correcta".

DEL OBJETO DEL JUICIO "Unilever Limited", por medio de su apoderado licenciado Fernández Garín, interpuso recurso de lo contencioso administrativo impugnando las resoluciones del Ministerio de Economía, en virtud de las cuales se declaró procedente la oposición planteada por "Víctor Sagastume Fontana, Compañía Limitada", contra la solicitud de registro de la marca "Astral, diseño de empaque", y sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución y solicitó que al declarar con lugar el recurso se revocaran las resoluciones ministeriales impugnadas; se rechazara la oposición y se declarase procedente el registro de marca solicitado. DE LAS PRUEBAS APORTADAS Por parte de "Unilever Limited", se tuvo como pruebas las siguientes: A) las diligencias administrativas que motivaron el recurso de lo contencioso administrativo y los documentos que obran en el expediente; B) fotocopias de las certificaciones de las inscripciones de las marcas: Astral, Carnaval, Dove, Elida, Lux, Radiant, Gessy, Praise, Rexona y Vinolia, a favor de "Unilever Limited", para usarse en todos los artículos incluidos en la clase cuarta, especialmente jabones; C) Fotocopia de la solicitud de registro y descripciones de la marca "Astral, diseño de empaque"; D) Certificación notarial, de la clase tercera de la clasificación internacional en idioma inglés y su traducción al español.Las otras partes no rindieron pruebas. DEL RECURSO DE CASACIÓN Por motivos de fondo y bajo la cita del caso de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del

Código Procesal Civil y Mercantil, "Víctor Sagastume Fontana, Compañía Limitada", por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación e invocó como subcasos los siguientes: A) interpretación errónea de las leyes aplicables y señaló como infringidas las siguientes leyes: "a) tercer párrafo de la parte considerativa de la. clasificación de artículos para el Registro de Marcas que dice textualmente: Que tal propósito puede llegar a alcanzarse clasificándose ordenadamente los diferentes artículos, agrupándolos según su naturaleza", b) significado del texto de las clases cuarta y sexta de la clasificación de artículos para el Registro de Marcas, contenidas en el Acuerdo Gubernativo del dieciocho de diciembre de mil novecientos veintinueve. Tales clases a la letra dicen: Clase Cuarta: Materiales detergentes y raspantes para limpiar y pulimentar. Clase Sexta: Perfumería y artículos de tocador; productos químicos, medicinas y preparaciones farmacéuticas". Indicó que al interpretar el tribunal las disposiciones anteriores no se ciñó a las reglas contenidas en los artículos 8 y 10 de la Ley del Organismo Judicial. Que. "derivada de la errónea interpretación de lo que, debe entenderse por: Naturaleza, Materiales detergentes y artículos de tocador", el Tribunal: "a) desconoce la calidad de artículo de tocador a los jabones perfumados o jabones de tocador; y b) le atribuye la calidad de material detergente para limpiar a cualquier tipo de jabón, incluyendo expresamente a los jabones de tocador

y a los jabones medicinados". Que él, Tribunal debió haber establecido: "a) cuál es la naturaleza de los diferentes artículos de comercio concernientes al presente caso; b) qué considera la ley interpretada corno material detergente para limpiar; c) qué... como artículos de tocador; d) qué se considera desde el punto de vista técnico como material detergente para limpiar y qué es un artículo de tocador. Derivado de tal análisis, determinar: a) si un jabón perfumado es o no un cosmético o artículo de tocador; b) si un jabón sin la aclaración que es un jabón para lavar, puede considerarse como un material detergente para limpiar; y concluir, si de conformidad con los alcances y previsiones de ley puede permitirse que el solicitante de la marca Astral, diseño de empaque pueda obtener legalmente que tal marca ampare dentro de la clase cuarta especialmente jabones". Dice que el Tribunal interpreta caprichosamente la naturaleza de los jabones, olvidándose distinguir entre materiales detergentes y artículos de tocador; incluye a todos los jabones en la clase cuarta y que, sin haber sido pedido expresamente le niega a su representada la cobertura legal de amparar y distinguir bajo la marca "Astral", artículos de tocador que pertenecen a la clase sexta. Afirma que, de conformidad con el Diccionario Enciclopédico Abreviado "Espasa Calpe", los artículos de tocador o cosméticos se presentan entre sus variadas formas como jabones, siempre que su fin sea conseguir

limpieza, tersura o flexibilidad. Que desde el punto de vista técnico se reconoce a determinados jabones como artículos de tocador. Que el Arancel de Aduanas para Centro América hace claramente la distinción entre jabones para tocador y baño y jabones preparados para limpiar. B) Violación de las leyes aplicables. Señaló como leyes infringidas: a) el Acuerdo Gubernativo del 18 de diciembre de 1929, especialmente su parte considerativa, y las clases cuarta y sexta de la clasificación de artículos para el Registro de Marcas; b) por omisión, los artículos 8 y 10 de la Ley del Organismo Judicial; y c) los artículos 3 y 4 de la Ley de Marcas, Nombres y Avisos Comerciales. Indicó que la consideración del tribunal, al incluir a todos los jabones dentro de la clase cuarta de la clasificación de artículos para el Registro de Marcas, no importando que se trate de jabones perfumados, medicinales o de tocador, no sólo carece de fundamento técnico apropiado, sino que se basa en un sofisma; que contraría el autorizado criterio de la Oficina de Marcas y Patentes y viola las normas citadas. Pidió que se case la sentencia recurrida y se dicte el fallo procedente conforme a la ley, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de mérito y que, consecuentemente, permanezcan vigentes las resoluciones ministeriales impugnadas. Transcurrida la vista es el caso de resolver. CONSIDERACIONES DE DERECHO Reiteradamente ha estimado esta Corte que no es posible, técnicamente, invocar simultáneamente dos o

más de los submotivos que contempla el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, referidos a las mismas disposiciones legales. En el caso de examen, el recurrente aduce que en el fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fueron interpretadas erróneamente y a la vez violadas varias disposiciones del Acuerdo Gubernativo de dieciocho de diciembre de mil novecientos veintinueve, que contiene la clasificación de artículos para el Registro de Marcas. Pero como no es posible jurídicamente que la misma ley pueda ser simultáneamente violada e interpretada erróneamente y, además, por no ser subsanables los defectos técnicos en que incurrió el recurrente en la interposición de la casación, el recurso debe desestimarse, en cuanto a los submotivos indicados. Señaló asimismo, el recurrente, que el tribunal violó los artículos 3o. y 4o. del Decreto Gubernativo número 882 porque: por una parte, desconoce el derecho que su representada tiene en forma exclusiva de usar lamarca "Astral", para amparar productos agrupados en la clase sexta, entre los que están los artículos de tocador o cosméticos en su totalidad y, por otra parte, está haciendo extensivo el derecho de que podría gozar "Unilever Limited", siendo titular de la marca "Astral, Diseño de Empaque", clase cuarta, para amparar productos comprendidos en la clase sexta. Cabe advertir, a ese respecto, que no es exacta la afirmación del recurrente, porque el Tribunal se concretó a revocar las resoluciones del Ministerio de Economía, en virtud de las cuales se declaró eón lugar la oposición

al Registro de la Marca "Astral, Diseño de Empaque", para la clase cuarta, exclusivamente, sin afectar los derechos de aquel en lo concerniente a los artículos de la clase sexta para el Registro de Marcas y, por consiguiente, no fueron violados los artículos relacionados que se refieren al uso exclusivo de una marca únicamente con relación a productos similares, pero no a los comprendidos en diferentes clases de la clasificación respectiva. Por igual razón no fueron violados los artículos 9 y 10 de la Ley del Organismo Judicial, que se refieran a la forma de entender las palabras de la ley, por lo que el recurso es improcedente por el sub-motivo de violación de las leyes aplicables.

POR TANTO: Esta Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado, leyes citadas y en los artículos 88, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 32, 38 inciso 3o., 143, 157, 158, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone la multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de incumplimiento conmutará con diez días de prisión simple, lo obliga a reponer el papel suplido por el del sello de ley dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle la multa de cinco quetzales si no cumpliere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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