🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

20031986 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
20031986 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

20/03/1986 - RECURSO DE AMPARO Recurso de amparo interpuesto por la entidad Empresa Constructora Industrial, Sociedad Anónima, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, respecto de las resoluciones de fechas cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco y veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y seis, dictadas por dicha Sala.

DOCTRINA: La interposición de revocatoria contra un auto constituye un acto jurídicamente inexistente, que no produce ningún efecto y, en consecuencia, no interrumpe el plazo para pedir amparo.

LEYES IMPLICADAS: Artículos 3o., 157 y 160 de la Ley del Organismo Judicial; 598 del Código Procesal

Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Se tiene a la vista para resolver el amparo interpuesto por el señor Luis Alejandro Ortiz, sin otro apellido, como Administrador Único, en representación de EMPRESA CONSTRUCTORA INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, por lo resuelto con fechas cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco y veintiocho de enero del año en curso, dentro del Ocurso de Hecho que interpuso ante dicho Tribunal.

ANTECEDENTES: Por demanda de fecha catorce de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, presentada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, el señor Adolfo Guillermo Chang Bonilla, como Gerente General, en representación de INVERSIONES COSMOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, promovió

proceso ejecutivo en contra de EMPRESA CONSTRUCTORA INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, cuyo expediente se identifica como el Ejecutivo número diecinueve mil quinientos once, a cargo del notificador primero. Dentro de dicho proceso, la parte ejecutada interpuso un recurso de nulidad, el cual fue tramitado en cuerda separada y, después de su trámite, resuelto sin lugar por resolución de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco; contra dicho auto la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el que le fue denegado por resolución de fecha diecinueve de noviembre del mismo año. Contra el auto que le denegó la apelación la entidad ejecutada interpuso, con fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, Ocurso de Hecho ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, Tribunal que por auto de fecha cuatro de ese mismo mes de diciembre, rechazó de plano dicho Ocurso, "en vista de que el presentado no acompaña el original del título de su representación", resolución que le fue notificada a la parte recurrente a las once horas y cuarenta minutos del día veinticuatro de enero del año en curso. La entidad ocursante interpuso "Recurso de Revocatoria en contra del decreto dictado por esta Honorable Sala, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco", por medio de memorial presentado a la Sala a las once horas y treinta minutos del día veintisiete de enero del presente año, es decir, setenta y una horas y cincuenta minutos después de haberle sido notificado el auto contra el cual pedía la revocatoria.

TRÁMITE DEL RECURSO: Recibidos los antecedentes, se dio vista de ellos por el término común de cuarenta y ocho horas al solicitante, al Ministerio Público y a la entidad Inversiones Cosmos, Sociedad Anónima. Dicha vista fue evacuada únicamente por el Ministerio Público, quien expuso que el amparo es improcedente por cuanto que la resolución recurrida se encuentra ajustada a la ley y pidió se declare sin lugar, imponiendo al solicitante una multa dentro de los límites legales. Ni el nombrado Ministerio ni ninguno de los interesados, pidió que el amparo fuera abierto a prueba, habiéndolo esta Corte relevado de la misma.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo debe pedirse dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente de la notificación al afectado o de conocido el hecho por éste. Conforme el artículo 142, numeral 6o. de la Ley del Organismo Judicial, los plazos son continuos, incluyéndose en ellos los días domingos y los feriados que se declaren oficialmente y con tanta mayor razón en materia de amparo en la que todos los días son hábiles por ministerio de la ley.

Que el amparo de mérito fue pedido hasta el día cinco de este mes, es decir, doce días después de haber transcurrido el plazo fijado por la ley para el efecto, por lo que resulta extemporáneo y la pretensión hecha

valer, cuando había caducado el derecho para ello y el acto quedaba consentido. En efecto: A) El auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, contra la cual se pide el amparo y por la que dicho Tribunal rechazó de plano el ocurso dehecho interpuesto por la peticionaria, le fue notificado a ésta a las once horas y cuarenta minutos del día veinticuatro de enero del año en curso, siendo ésta la única y última notificación de dicho auto. B) Por memorial presentado a las once horas y treinta minutos del día veintisiete del citado mes de enero, es decir, setenta y una horas y cincuenta minutos después de la notificación del auto a que se refiere el apartado anterior, la entidad peticionaria interpuso en contra del auto en referencia "Recurso de Revocatoria", calificándolo de decreto. Este recurso también fue rechazado de plano por la nombrada Sala, por improcedente. Y C) El recurso de revocatoria antes aludido, tanto porque era improcedente por intentar atacar con él un auto y no un simple decreto, como pretendió hacerlo aparecer la entidad peticionaria, como porque fue interpuesto extemporáneamente, toda vez que, cuando procede, según el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil, la revocatoria debe pedirse "dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación" y el recurso, como ha quedado dicho, fue interpuesto setenta y una horas y cincuenta minutos

después de la última notificación, resulta un no recurso o, de otra manera, un acto jurídicamente inexistente, que no puede producir efectos de impugnación y menos el de interrumpir o suspender el plazo para pedir el amparo. De lo expuesto se deduce la improcedencia del amparo de mérito, lo cual así debe declararse y, al mismo tiempo, se debe condenar a la entidad peticionaria al pago de las costas y se debe imponer al abogado director, una multa que debe fijarse en esta sentencia, habida cuenta que ha quedado ampliamente objetivada la mala fe con la que se procedió, al intentar confundir a esta Corte con la revocatoria pedida, siendo notoria la improcedencia del amparo por su extemporaneidad.

LEYES APLICABLES: Artículos los citados; y 5o., 42, 44, 45, 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad

(Dto. 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente); 1o., 2o., 3o., 9o., 43, 157, 160 de la Ley del Organismo Judicial (Dto. 1782 del Congreso de la República); y 598 del Código Procesal Civil y Mercantil (Dto.-Ley 107).

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado, en las leyes citadas y en lo preceptuado por los artículos 153, 159, 163, 179, 180 y 181 de la Ley del Organismo Judicial (Dto. 1762 del Congreso de la

República), al resolver, DECLARA: Improcedente, por extemporáneo, el amparo de mérito y subsecuentemente: I) Condena en costas a la entidad que pidió el amparo; y II) Impone al abogado director, licenciado Guillermo Romero Rosal Zea, una multa de trescientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro del término de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación de este fallo; en caso de insolvencia se procederá conforme a lo dispuesto por la ley. Certifíquese esta sentencia para efectos jurisprudenciales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde; y en su oportunidad archívese este expediente. Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- Alfonso Brañas.- M. Pellecer M.- O. De León A.- H. González C.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- M.L. Meneses de Jáuregui.- Ante mí: A. Prera.

Consultar sobre este documento ...