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20031987 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20031987 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

20/03/1987 - AMPARO Amparo interpuesto por Guillermo López Calderón, baja el patrocinio del Abogado Zury Manfredo Maldonado Hip, en contra de la resolución de fecha cinco de febrero del año en curso dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, veinte de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Se pronuncia sentencia en el amparo interpuesto el tres de marzo en curso, cuyas referencias son las siguientes: SUJETOS PROCESALES: Solicitante: Guillermo Lisandro López Calderón, bajo el patrocinio del Abogado Zury Manfredo Maldonado Hip.

Autoridad recurrida: Sala Undécima de la Corte de Apelaciones.

OBJETO DEL AMPARO: Se declare que la resolución de fecha cinco de febrero del año en curso. dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Retalhuleu, dentro de la pieza de segunda instancia número treinta y cinco guión ochenta y siete, oficial cuarto, en el proceso penal seguido por Edwin Aroldo de León García en contra de Guillermo Lisandro López Calderón, no obliga ni le es aplicable a este último por contravenir los derechos garantizados por los artículos 211 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 28, 29, 50 del Código Procesal Penal; se le restituya y mantenga al mismo en el goce de tales derechos, en virtud de que nadie puede ser procesado ni sancionado dos veces por un mismo hecho, y de

que no se puede conocer de procesos fenecidos.

HECHOS QUE MOTIVARON EL AMPARO: El cuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis, Edwin Aroldo de León García presentó ante el Juez de Paz de San Felipe Retalhuleu, querella en contra del Agente de la Policía Municipal de esa localidad, Guillermo Lisandro López Calderón, por el delito de Abuso de Autoridad. Seguidos los trámites de rigor, el Juez de Primera Instancia departamental por resolución de trece de agosto de ese mismo año, decretó la prisión provisional del encartado, por el delito de Abuso de Autoridad, quien en la misma fecha obtuvo su libertad bajo fianza.

El dieciséis de octubre del año próximo pasado, el Abogado defensor del sindicado solicitó la revocatoria del auto de prisión antes aludido, argumentando que el hecho por el que se procesa a su patrocinado ya fue resuelto por sentencia dictada por el Juzgado de Paz de San Felipe, Retalhuleu, departamento de Retalhuleu, en expediente por el que se inició un proceso por lesiones y terminó sancionado como falta, al recibirse el informe médico que fijó en diez días el lapso de curación; invocó la garantía procesal de que nadie puede ser castigado dos veces por el mismo delito, contenida en el artículo 50 del Código Procesal Penal y, como prueba de su aserto, la certificación completa del aludido expediente de faltas, que adjuntó. El Tribunal de primer grado, el diecisiete de ese mismo mes, resolvió favorablemente la petición en referencia y

ordenó dejar en libertad provisional al reo, bajo caución juratoria. Por apelación, la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones al conocer en grado, el cinco de febrero del año en curso revocó la resolución impugnada, de fecha diecisiete de octubre antes reseñada, dictada por el Juez de primera instancia por estimar que "aún subsisten los motivos que dieron origen a decretar tal medida preventiva". Es en contra de esta resolución, que se solicita el amparo. DERECHO EN QUE SE FUNDA EL AMPARO: El solicitante del amparo invoca fundamentalmente los principios de: a) "ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley". Tal y como lo establece el artículo 211; segundo párrafo, de la Constitución Política de la República; y b) un solo procesoNon bis in idem- "Promovido un proceso, no podrá iniciarse o seguirse otro sobre el mismo hecho. Nadie podrá ser procesado ni sancionado; sino una sola vez por la misma infracción"; contenido en el artículo 50 del Código Procesal Penal; aduciendo el recurrente, que las leyes citadas han sido infringidas por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y ACTUACIONES:El proceso de Amparo se relevó de prueba y del análisis de las actuaciones que constituyen los antecedentes del amparo y que contienen las pruebas del caso, se establece que los hechos aducidos por el solicitante son

ciertos, por lo que corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la violación legal denunciada.

DE LAS ALEGACIONES: Al evacuar la audiencia que se les corriera, el interponente del Amparo, reiteró sus argumentaciones y pidió se declare con lugar; en tanto el Ministerio Público, opinó que el Amparo de mérito debe declararse sin lugar porque no existe la violación denunciada, sosteniendo que en el caso bajo análisis, "se está tramitando un proceso en contra del recurrente por un delito distinto a aquél por el que fue condenado", de tal manera que el solicitante del amparo está interpretando erróneamente la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 211 de la Constitución Política de la República. Edwin Aroldo de León García, el acusador en el proceso de mérito, no evacuó la audiencia.

CONSIDERANDO: -IDe conformidad con la Constitución Política de la República, el Amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, así como para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación ya hubiere ocurrido, debiendo interpretarse las normas que lo regulan en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas de orden constitucional y legal. Conforme al ordenamiento que regula la institución, para que proceda el amparo se requiere la concurrencia de por lo menos los siguientes elementos básicos: a) una lesión al orden constitucional o al régimen legal, mediante una violación, una amenaza o una

restricción; b) que tal lesión sea producida mediante acto, resolución, disposición o ley; y, c) que la misma sea causada a una persona o a los derechos que a ella correspondan. Cuando el análisis del amparo se lleva al campo judicial, se encuentra que la materia del mismo se ve sumamente restringida, pues se contrae al caso contemplado por el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es decir, al caso de que se atente contra el legítimo derecho de defensa (acción o defensa), sea mediante amenaza, restricción o violación, o cuando se transgreden normas básicas de procedimiento o de los recursos que integran el debido proceso, debiendo en todo caso. el peticionario previamente hacer uso de todos los recursos procedentes. Constituye limitación fundamental al Amparo Judicial, el que éste no se debe transformar en una tercera instancia esto es, que el Tribunal ante quién se solicita el amparo no puede ni debe situarse en el papel de juzgador, fallando sobre las pretensiones y defensas, ya que su papel debe contraerse a una función meramente contralora del respeto a las normas constitucionales y legales que garantizan el derecho de defensa y el derecho al debido proceso y no el de substituir al juzgador. -IIEn el caso sub-judice, resulta evidente que se ha infringido, en contra del solicitante del amparo, la norma constitucional contenida en el segundo párrafo del artículo 211 de la Constitución de la República, toda vez que, por el mismo hecho, ya se le siguió un proceso que terminó en sentencia actualmente firme y, por

consiguiente, el mismo tiene la categoría de proceso fenecido; pretender procesarlo nuevamente por el mismo hecho, constituye una violación a la norma constitucional citada y al artículo 50 del Código Procesal Penal. Finalmente es de hacer notar que el hecho que en la sentencia no se haya agravado la pena, como correspondía legalmente, es una situación que no puede ser revisada por este Tribunal, porque ello implicaría convertir el amparo en una tercera instancia, expresamente prohibida por la Constitución de la República. Por lo anterior, debe hacerse el pronunciamiento que en derecho corresponde, exonerar a la autoridad recurrida del pago de costas, por haber actuado con evidente buena fe.

LEYES APLICABLES: Artículos citados: 12, 265 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 42, 45, 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; lo., 2o., 3o., 7o., 8o., 9o., 157, 159 de la Ley del

Organismo Judicial.

PRONUNCIAMIENTO: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: A) Otorga el amparo de mérito; B) Restituye y mantiene al recurrente en el goce de los derechos, a que se hizo referencia en la parte considerativa y en consecuencia no le es aplicable la resolución de fecha cinco de febrero último, dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones; C) No hay condena en costas.

Notifíquese y devuélvanse los antecedentes. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ. MARCO TULIO MOLINA

ABRIL. MARIO PELLECER MOLINA. HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES. ROBERTO MORALES FRANCO.

EDUARDO CASTILLO MONTALVO. MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI. JORGE LUIS GODÍNEZ GONZÁLEZ. GIL ARTURO GONZÁLEZ SOLÍS. ANTE MI: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE.

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