20031990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20031990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
20/03/1990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN DE UNIDAD SINDICAL DE GUATEMALA (CUSG), representada por Juan Francisco Alfaro Mijangos.
DOCTRINA:
1. Cuando la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es desestimatoria o absolutoria y confirmó la resolución ministerial con fundamento en lo prescrito por el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no procede alegar incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.
2. Cuando se denuncia como violada una norma que por su naturaleza se refiere a principios generales que rigen determinada materia, la misma no puede dar fundamento al recurso de casación.
(Leyes analizadas: Artículos citado y 26, 621 inciso 1, 622 inciso 6 del Código Procesal Civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinte de marzo de mil novecientos noventa. Se resuelve el Recurso de Casación interpuesto por la CONFEDERACION DE UNIDAD SINDICAL DE GUATEMALA (CUSG), representada por Juan Francisco Alfaro Mijangos, bajo la dirección del Abogado Carlos Humberto Solórzano Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha ocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
HECHOS RELEVANTES:
1. El veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho la Federación de Trabajadores de Guatemala
(FECETRAG), que es afiliada a la CUSG, celebró sesión de Asamblea General y en ella procedió a la
elección de Directivos del Comité Ejecutivo y Consejo Consultivo.
2. La recurrente, por no estar de acuerdo con la elección referida impugnó ésta ante la Dirección General de Trabajo, quien la declaró improcedente con fundamento en que "el licenciado Juan Francisco Alfaro Mijangos no acreditó legalmente la representación que invoca".
3. El once de julio de mil novecientos ochenta y ocho el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dictó la resolución número "3665" que declara sin lugar la revocatoria interpuesta por la recurrente, con fundamento en el artículo 323 del Código de Trabajo que prescribe la obligación que tiene todo mandatario o representante legal de acreditar su personería en la primera gestión o comparecencia, obligación con la que no cumplió Juan Francisco Alfaro Mijangos.
OBJETO DEL JUICIO: La legalidad o ilegalidad de la resolución número "3665" proferida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social con fecha once de junio de mil novecientos ochenta y ocho, por medio de la cual se declaró sin lugar la revocatoria interpuesta por la parte recurrente.
HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes y el extracto de las pruebas del caso sometido a análisis, fueron relacionados adecuadamente en el fallo impugnado. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recursos de igual naturaleza, como consecuencia confirmó la resolución número "3665" proferida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
sin hacer especial condena en el pago de costas judiciales. Para llegar a dicha conclusión se fundamentó:
1. Que la recurrente, pretende que se revoque la resolución ministerial antes identificada, en el sentido de declarar con lugar la impugnación de las elecciones de directivos de la Federación de Trabajadores de Guatemala, pretensión que "rebasa los límites legales del tribunal que conoce, por lo que se circunscribirá establecer si la resolución impugnada por el demandante se ajusta o no a derecho y si se arriba a una u otra conclusión, confirmárla, revocárla o en su caso, modificarla para su perfecto encuadramiento a derecho".
2. Que como la recurrente no acreditó la personería de su representante en la primera gestión o comparecencia, considera que tanto el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, como la Dirección General de Trabajo "Si pueden hacer aplicación del Código de Trabajo en... aquellos artículos en los cuales se asegureuna normal y eficaz relación jurídica entre las partes contendientes, y ésta no se puede generar válida si la administración desconoce si el peticionante tiene o no la calidad de representante legal de una Institución como lo sería un sindicato"; por ello "no está obligado a conocer de oficio de las cuestiones propias de la representación legal que ostenta un supuesto integrante del Comité Ejecutivo, porque a éste compete la carga de la prueba para evidenciar ese extremo invocado".
ALEGACIONES:
A. La Confederación de Unidad Sindical de Guatemala (CUSG), al recurrir por medio de casación invocó:
FORMA: Se interpone con base en el inciso 6 del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, "por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso". Estimó infringidos los artículos 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 198 del Código Procesal Civil y Mercantil y 163 de la Ley del Organismo Judicial.
TESIS: El artículo 323 último párrafo del Código de Trabajo, sólo puede aplicarse en las actuaciones judiciales, pero no en las de índole administrativa como lo es la Dirección General de Trabajo, "dado que ante esa dependencia se tramitan o inscriban la personalidad y personería jurídica de los sindicatos, y dentro de éstos, las Federaciones y Confederaciones de Sindicatos, les consta por esa razón quienes tienen la calidad legal de representantes de las dichas entidades".
Además, otro hecho o causa de la pretensión que se hizo valer ante el tribunal recurrido fue que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con fundamento en el articulo 211 del Código de Trabajo "debe de ejercer la más estricta supervigilancia sobre los Sindicatos con el exclusivo objeto de que éstos funcionan ajustados a las disposiciones legales y en consecuencia debió de haber procedido de oficio a verificar si se cumplió con la ley en las elecciones impugnadas analizando las violaciones señaladas y resolviendo sobre el fondo de ellas. Este hecho o causa de la pretensión hecha valer en el recurso contencioso administrativo, no fue considerado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia recurrida".
Agrega que si bien la sentencia que impugna es absolutoria, existen excepciones tales como "el caso en que la absolución se funda en la estimación de una excepción no alegada ni discutida y que no podía tomarse en cuenta de oficio por el Juzgado y también en el supuesto en que la absolución se base en la circunstancia de que el problema sometido al proceso se resuelve substituyéndolo o transformándolo en otro distinto, pues en tal caso, se omite resolver expresamente sobre las peticiones hechas".
FONDO: Se interpone con fundamento en el inciso 1 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, subcaso "Violación de ley". Estimó infringido el inciso a) del artículo 211 del Código de Trabajo.
TESIS: "Razón de la violación de ley. De conformidad con el inciso a) del artículo 221 del Código de Trabajo (Decreto 1441 del Congreso de la República), el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y bajo la responsabilidad del titular de éste, debe trazar y llevar a la práctica una política nacional de defensa y desarrollo del sindicalismo debiendo ejercer la más estricta supervigilancia sobre los sindicatos con el exclusivo objeto de que éstos funcionen ajustados a las disposiciones legales, su actuación en ese sentido es de oficio por imponérselo la norma al establecer...debe".
No obstante lo anterior, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en la resolución que se impugna en lo contencioso administrativo, omitió pronunciarse de oficio sobre las violaciones que se le señalaron con
motivo de las elecciones de mérito, y la sentencia contra la que recurre no aplicó la ley antes señalada, por la sola circunstancia de no haberse acreditado personería en la primera gestión ante la Dirección General de Trabajo, "cuando el Ministerio debió conocer de oficio de las violaciones de ley señaladas".
B. Con motivo del día de la vista, ninguna de las partes presentó alegato.
CONSIDERANDO:
I. Con relación a la casación de forma se fundamenta en el inciso 6 del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, "por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso". Estima la recurrente infringidos los artículos 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 198 del Código Procesal Civil y Mercantil; 163 de la Ley del Organismo Judicial. No obstante lo anterior, en el presente caso la sentencia dictada por el Tribunal de los Contencioso Administrativo es desestimatoria o absolutoria y confirmó la resolución ministerial con apoyo en lo prescrito por el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y la doctrina reiterada y coincidente del Tribunalde Casación ha declarado que no procede alegar este vicio, si la sentencia impugnada es absolutoria como en la situación que se examina. A ello hay qué agregar que las alegaciones de la misma parte recurrente adolecen de falta de consonancia o conformidad entre sí, ya que, por una parte, aduce que la falta de personalidad y personería de los sindicatos, determinada en aplicación del artículo 323, párrafo último del Código de Trabajo, sólo puede imputarse a las actuaciones judiciales, pero no a las de índole administrativa;
y por la otra parte, argumenta que se resolvió en base a la falta de personería que ello fue un hecho no litigioso, pues constituye una excepción no alegada ni discutida. II. La recurrente denuncia que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó el inciso a) del artículo 211 del Código de Trabajo, que regula la obligación que tiene el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de "ejercer la más estricta supervigilancia sobre los sindicatos con el exclusivo objeto de que éstos funcionen ajustados a las disposiciones legales, especialmente en lo que se refiere al buen manejo de los fondos sindicales". No obstante la denuncia que se formula, la recurrente al exponer su tesis la fundamenta en lo prescrito por el inciso a) del artículo 221 del Código de Trabajo, que se refiere, entre otros, a los requisitos que los estatutos de un sindicato deben contener: "a) Denominación y naturaleza que los distinga con claridad de otros." El planteamiento anterior es erróneo e impide a esta Corte realizar el estudio comparativo del caso, dadas las limitaciones legales del recurso de casación, y de que tal defecto no puede ser subsanado de oficio por la misma. Además, hay qué tomar en consideración que el artículo 211 del Código de Trabajo no pudo ser violado, ya que por su propia naturaleza se refiere a principios generales que rigen a los sindicatos, ello en concordancia con el inciso q) del artículo 102 de la Constitución Política que regula el derecho de libre sindicalización de
los trabajadores. En consecuencia, la norma que se señala como violada no pudo ser incumplida para los efectos jurídicos del recurso de casación, ya que su aplicación no era obligada al tribunal sentenciador. III. Con fundamento en el análisis anterior, se llega a la conclusión de que hay qué desestimar el recurso de casación, así como formular las demás declaraciones pertinentes en derecho.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 26, 27, 66, 67, 620, 621 inciso 1, 622 inciso 6, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 9, 12, 41 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 32, 38 inciso 20, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, al resolver DESESTIMA el Recurso de Casación de que se hizo mérito, condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de CINCUENTA QUETZALES, que debe enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de cinco días de estar firme este fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.
EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
OSCAR DE LEON ARAGON, MAGISTRADO VOCAL TERCERO.- HUGO GONZALEZ CARAVANTES, MAGISTRADO VOCAL CUARTO. EDUARDO CASTILLO MONTALVO, MAGISTRADO VOCAL QUINTO.- ANGEL VALLE GIRON, MAGISTRADO VOCAL SEPTIMO.- Ante Mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE