20031997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20031997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
20/03/1997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 1-97. Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, representado por el licenciado José Alejandro Arévalo Alburez, contra la sentencia de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DOCTRINA:
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
No se comete esta clase de error en la apreciación de la prueba, si la Sala que dictó el fallo, estimó probada la calidad de propietaria de la interesada, con la última certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, que figura en el expediente administrativo que se tuvo como prueba, y que no fue redargüida de nulidad o falsedad.
EXPROPIACION.
La expropiación de un inmueble por causa de utilidad colectiva y necesidad pública, debe llevarse a cabo según lo que disponga el Decreto específico que acuerda la expropiación (en este caso Decreto 63-92 del Congreso de la República), sobre que la expropiación debe sujetarse a los procedimientos señalados por la ley y a que los bienes deberán justipreciarse por expertos.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621, inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 12 del Decreto número 529 del Congreso de la República, según la reforma introducida por el Decreto número 14-79 del citado Congreso; Decreto número
277 del Presidente de la República; y Decreto número 1793 del mismo Congreso. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, representado por el licenciado José Alejandro Arévalo Alburez, contra la sentencia de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dentro del recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO número setenta y cinco guión noventa y seis promovido por Angélica o Angela de la Gloria Taracena Orellana, para que se revoque la resolución número cero dos mil ciento cuarenta y dos, de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis dictada por el citado Ministerio.
ANTECEDENTES: El veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos se publicó en el Diario de Centro América, el Decreto número 63-92 del Congreso de la República, en el que se declaró de utilidad colectiva y necesidad pública, la expropiación a favor del Estado de tres fincas, entre ellas la finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número ochocientos noventa y cinco, folio ciento veinte, del libro veintiuno del departamento de Escuintla, propiedad de la señora Angela de la Gloria Taracena Orellana, con una extensión de trescientos veinticuatro mil setecientos sesenta punto cincuenta y cuatro
metros cuadrados, la cual se localiza en jurisdicción de Iztapa del departamento de Escuintla. Con fecha uno de abril de mil novecientos noventa y tres, la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, por resolución número un mil veinticinco, aprobó el avalúo practicado por esa Dirección a dicho inmueble, por un valor de un millón cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos noventa y siete quetzales con ochenta y siete centavos (Q.1.437,897.87). El Ministerio de Finanzas Públicas mediante resolución número siete mil cuarenta y cuatro, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres hizo saber a la señora Taracena Orellana si aceptaba el valor del avalúo practicado a dicho inmueble, quién en esa misma fecha manifestó su inconformidad y estimó éste en un valor de diez millones de quetzales. El nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en resolución número un mil ciento ochenta y dos, el Ministerio de Finanzas Públicas designó a los señores Raid Orlando Melgar Palencia, Inspector de la Dirección General de Inspecciones Fiscales y Herbert Antonio Calvillo Luna, de la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, para que conjuntamente con el señor Fernando Antonio González M., propuesto por la parte interesada, integraran la comisión de valuación a la finca antes relacionada. El cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, los valuadores Raid Orlando Melgar Palencia y Herbert
Antonio Calvillo Luna emitieron su dictamen de avalúo número DGIFI guión I guión diecinueve guión noventay cuatro correspondiente a la finca antes indicada, a la cual le asignaron un valor de seis millones doscientos noventa y tres mil doscientos nueve quetzales con setenta y cuatro centavos (Q.6.293,209.74) especificando que ese avalúo no coincidió con el del señor Fernando Antonio González Melgar, quién le dio un valor de siete millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos catorce quetzales con sesenta y seis centavos (Q.7.289,714.66). El Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número ocho mil ciento cincuenta y cuatro, de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, aprobó el avalúo practicado por la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles -DICABIsegún resolución número un mil veinticinco, del uno de abril de mil novecientos noventa y tres, el cual ascendió a la suma de un millón cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos noventa y siete quetzales con ochenta y siete centavos (Q.1,437,897.87). Contra esta resolución la señora Taracena Orellana interpuso recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, confirmando la resolución impugnada, según resolución número dos mil ciento cuarenta y dos del dos de abril de mil novecientos noventa y seis. En contra de esta última resolución se interpuso recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que fue
declarado con lugar en sentencia de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en su parte resolutiva dice: "I) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por ANGELICA O ANGELA DE LA GLORIA TARACENA ORELLANA en contra de la resolución número CERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (02142) de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis, proferida por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS; II) Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA la resolución antes identificada; y resolviendo conforme a derecho: SE ORDENA EL PAGO POR INDEMNIZACION a la señora ANGELICA O ANGELA DE LA GLORIA TARACENA ORELLANA, debido a la EXPROPIACION de su propiedad que se menciona en esta sentencia; pago que deberá efectuarse conforme el monto que arrojó el AVALUO de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, realizado por parte de la COMISION VALUADORA integrada para el efecto, siendo éste un valor de: SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE QUUETZALES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.6.293,209.74). Fijándole al MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS el plazo de quince días para que haga el pago respectivo a la recurrente Angélica o Angela de la Gloria Taracena Orellana; III) Exime al vencido al pago de
las costas procesales; IV) Manda que al estar firme el presente fallo, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente administrativo a la oficina que lo remitió. NOTIFIQUESE." Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró: "III.- Al efectuar el análisis de las argumentaciones vertidas por las partes, así como de las pruebas rendidas en el recurso judicial de mérito, y confrontarlas con la ley de la materia, este Tribunal estima que la resolución recurrida no se encuentra arreglada a la ley ni a las actuaciones procesales, pues en el expediente administrativo correspondiente, el cual se tuvo como prueba en el período probatorio del Recurso Contencioso Administrativo, consta que la señora Angélica o Angela de la Gloria Taracena Orellana, probó ser la única propietaria de la finca cuya expropiación se declaró por medio del Decreto 63-92 del Congreso de la República, lo que acreditó con la fotocopia certificada extendida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, en la que consta la historia registral de la finca cuestionada, y que obra del folio ciento treinta y seis al ciento cuarenta y ocho de las diligencias administrativas. Ducumento éste, que no fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo que hace y produce fe en juicio de conformidad con la ley. Además, el Ministerio de Finanzas Públicas en la resolución impugnada en este recurso judicial que se examina, no observó el procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley de Expropiación, contenida en el Decreto 529
del Congreso de la República y sus reformas introducidas en el Decreto número 277 del Presidente de la República y en el Decreto número 1793 del Congreso de la República, al no haber aceptado el avalúo practicado por la Comisión de Expertos Valuadores, y confirmar la resolución número ocho mil ciento cincuenta y cuatro de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por ese mismo Ministerio, por la que aprobó el avalúo de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y tres de la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles de dicho Ministerio, por valor de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUETZALES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS, en concepto de indemnización para la expropiación de la finca antes aludida; el cual no fue aceptado por la referida propietaria, al no comprender a satisfacción el valor real y actual del bien relacionado; y por esa razón se conformó la Comisión de Expertos Valuadores. Y así tenemos que los expertos valuadores designados por la Autoridad recurrida, en las diligencias administrativas, al emitir su dictamen calcularon la indemnización en el valor de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE QUETZALES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS, y para ello, indicaron que tomaron como base el sector urbano, sub-urbano, rústico, ubicación, acceso, características, análisis, rangos de valores y topografía, sin tomar en cuenta la infraestructura que existe en la finca, ya que la misma se hizo
por Administraciones Municipales y los pobladores, según conclusión número cuatro del dictamen respectivo. Estimando este Tribunal que las objeciones vertidas a este avalúo por parte del Ministerio de Finanzas Públicas, no son suficientes y carentes de consistencia legal para la no aceptación del mismo; toda vez que reune los requisitos estipulados en los Cuerpos Legales precitados, y que guarda relación justa con el inmueble y que es el que más se aproxima a su precio real y actual por la plusvalía que han adquirido los inmuebles, y que además, fue aceptado por la recurrente según se desprende de lo manifestado en elmemorial de su demanda. Por todo lo anteriormente analizado, es que debe declararse con lugar el Recurso Contencioso Administrativo planteado y como consecuencia revocarse la resolución impugnada, por no estar ajustada a la ley de la materia y a las constancias de autos; sin que haya condena especial en costas procesales, por estimarse que la Autoridad recurrida, ha litigado con evidente buena fe.-" MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El Ministerio de Finanzas Públicas, representado por el licenciado José Alejandro Arévalo Alburez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
Al denunciar este submotivo el recurrente expresa que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, en la sentencia de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al asignarle un significado diferente a la prueba documental siguiente: a) Certificaciones extendidas por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, respecto de la finca inscrita bajo el número ochocientos noventa y cinco (895), folio ciento veinte (120) del libro veintiuno (21) del departamento de Escuintla, que obran a folios dos, veinticuatro, setenta y cinco y setenta y ocho. b) Testimonio Especial de la escritura pública número ciento treinta y uno, faccionada el diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco por la notario Consuelo Ruiz Scheel, obrante a folio ochenta. c) Informe de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y tres del Departamento de Investigaciones de Bienes Inmuebles Estatales, de la Dirección de Bienes del Estado y Licitaciones del Ministerio de Finanzas Públicas, que obra a folio veintitrés. d) Informe de valuación de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que obra a folio número sesenta y siete. Los documentos anteriormente descritos, se encuentran incorporados al expediente administrativo. CONSIDERANDO I El recurrente plantea el recurso de casación únicamente por error de hecho en la apreciación de la prueba y lo fundamenta en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Su primera argumentación la expone de la siguiente manera: "A) Los señores Magistrados de la Sala Primera del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia relacionada, consideraron que la señora Angélica o Angela de la Gloria Taracena Orellana, probó ser la "única propietaria" de la finca cuya expropiación se declaró por medio del Decreto 63-92 del Congreso de la República lo que acreditó con la fotocopia certificada extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y seis. De dicha consideración se evidencia el error en que incurrió la Sala, que dio lugar a que equivocadamente tomara esa determinación, puesto que las certificaciones que obran en el expediente administrativo, en los folios 2, 24, 75, y 78; todas relativas a la finca inscrita bajo el número 895 folio 120 del libro 21 de Escuintla, no acreditan que la señora Taracena Orellana, sea la legítima propietaria de dicha finca, puesto que en su contenido claramente indica que dicha persona es CESIONARIA DE DERECHOS HEREDITARIOS, dos situaciones jurídicas que son totalmente distintas, lo que evidencia que los señores Magistrados otorgaron un significado diferente a los hechos contenidos en esos documentos. Por otra parte, en esos documentos no se consigna que la señora Taracena sea la legítima propietaria para poder negociar con el Estado. En consecuencia, es evidente que existe error porque se tergiversó el significado de los hechos que constan en los documentos, cada uno de los cuales está extendido por funcionario público, y tienen fuerza probatoria, de tal manera que si no se hubiera incurrido en este error los resultados del fallo
fueran diferentes." Como puede observarse, el error de hecho en la apreciación de la prueba que se acusa cometió la Sala sentenciadora en la apreciación de la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, se basa en que en el expediente administrativo figuran otras certificaciones, a los folios dos, veinticuatro, setenta y cinco y setenta y ocho de dicho expediente, todas relativas a la finca inscrita bajo el número ochocientos noventa y cinco, folio ciento veinte, del libro veintiuno de Escuintla, las cuales no acreditan que la señora Taracena Orellana sea la legítima propietaria de dicha finca, sino que es cesionaria de derechos hereditarios, por lo que se trata de dos situaciones jurídicas que son totalmente distintas. No explica el recurrente en qué consiste la diferencia apuntada. Esta Cámara, al hacer el análisis de los documentos en los cuales se invoca que la Sala cometió error de hecho en su apreciación, encuentra: que la Sala en su sentencia solamente apreció la certificación de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, la última que obra en el expediente, a folios ciento treinta y seis y siguientes. La Sala dijo al respecto: "...que la resolución recurrida no se encuentra arreglada a la ley ni a las actuaciones procesales, pues en el expediente administrativo correspondiente, el cual se tuvo como prueba en el período probatorio del Recurso Contencioso Administrativo, consta que la señora Angélica o
Angela de la Gloria Taracena Orellana, probó ser la única propietaria de la finca cuya expropiación se declaró por medio del Decreto 63-92 del Congreso de la República, lo que acreditó con la fotocopia certificada extendida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, en la que consta la historia registral de la finca cuestionada, y que obra del foliociento treinta y seis al ciento cuarenta y ocho de las diligencias administrativas. Documento éste que no fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo que hace y produce fe en juicio de conformidad con la ley." De esa cuenta, la certificación con la cual la Sala estimó probada la propiedad de la finca objeto del recurso contencioso administrativo, fue la de fecha veinte de abril del año mil novecientos noventa y seis, en la cual efectivamente consta que la señora Taracena Orellana es la propietaria de la totalidad de la finca, como lo afirma la Sala, y en consecuencia, no pudo haber cometido error de hecho en su apreciación. Si el recurrente deseaba impugnar este documento en sí mismo, la vía utilizada no es la adecuada, porque las otras certificaciones a que alude el recurrente, y que se encuentran en los folios que puntualiza, son de fechas anteriores a la del veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, y no fueron analizadas por la Sala, porque ésta tomó en cuenta la última, lo que podía hacer con toda validez jurídica, porque el expediente
administrativo fue tenido como prueba en el curso de la tramitación del recurso contencioso administrativo. La Sala no pudo haber cometido error de hecho en la apreciación de las otras certificaciones señaladas por el recurrente, puesto que no las apreció, por la razón indicada, y aunque hubiera omitido su apreciación, tales certificaciones son incompletas si se las relaciona con la última de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, por lo que tampoco podían influir de manera determinante en el fallo. En adición a lo anterior, si hubiera alguna irregularidad en la certificación de fecha veinte de abril citada, o en los hechos o actos jurídicos que documenta, el recurrente debió, en su oportunidad, impugnarla de nulidad o falsedad, pero no lo hizo así. Por otra parte, en cuanto a que la señora Taracena Orellana sólo ostenta la calidad de cesionaria de derechos hereditarios y no la calidad de propietaria, cabe decir que el recurrente no desarrolló su tesis en este sentido y que, la adquisición de derechos hereditarios por cesión, de personas que tienen inscritos los mismos en el Registro General de la Propiedad, sí configura una forma de adquirir derechos de propiedad en un inmueble. Por todas esas razones, esta Cámara concluye que la Sala sentenciadora no cometió error de hecho en la apreciación de los documentos a que se refiere el recurrente. CONSIDERANDO II También invoca el recurrente error de hecho en la apreciación del Testimonio Especial de la escritura pública número ciento treinta y uno autorizada por la Notaria Consuelo Ruiz Scheel, el diecisiete de diciembre de mil
novecientos ochenta y cinco, que obra a folio ochenta del expediente administrativo. Dice el recurrente aludiendo a ese documento: "...en la cual se expresa que las señoras Guillermina López Martínez y Helen Staples Martín Viuda de López, convinieron en cederle a la señora Angela de la Gloria Taracena Orellana los derechos sobre la finca rústica número 895 folio 120 del libro 21 de Escuintla, que comprende 46 manzanas y 4,781 varas cuadradas; pero lo que resulta preocupante es que en dicho Instrumento Público le ceden hasta un 50% de la mencionada finca, lo cual equivale a un área de 23 manzanas y 2,390.5 varas cuadradas; y que aún así, no es la legítima propietaria de ese 50% de la finca relacionada; por lo cual el Tribunal equivocadamente le otorgó la calidad de propietaria, la que definitivamente no tiene". Al respecto esta Cámara considera que la Sala no cometió el error de hecho acusado, porque su fallo no se basa en la mencionada escritura para determinar que la señora Taracena Orellana es la propietaria de la finca objeto de expropiación. Ya se dijo en el anterior considerando, que la Sala estimó probada la propiedad de la finca mencionada, apoyándose en la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, que obra en el expediente administrativo, que fue ofrecido como prueba, y que no fue redargüida de nulidad o falsedad. Por ello, la Sala
no pudo haber cometido error de hecho en la apreciación de un documento que no utilizó para fundamentar su sentencia. CONSIDERANDO III Siempre en el mismo enfoque de argumentación, el recurrente expresa: "También es importante puntualizar que, según informe de fecha 3 de febrero de 1,993 emitido por el Departamento de Investigaciones de Bienes Inmuebles Estatales, de la Dirección de Bienes del Estado y Licitaciones, del Ministerio de Finanzas Públicas, que obra en el folio 23 del expediente administrativo, se estableció que el área total de la finca en cuestión es de 46 manzanas y 4781 varas cuadradas. Y por ende se confirma que el Tribunal incurrió en error, porque equivocadamente está ordenando a la Administración Tributaria el pago de Indemnización a la señora Angélica de la Gloria Taracena Orellana, por la totalidad de la finca, sin tomar en cuenta que únicamente es Cesionaria de Derechos Hereditarios y que según lo demostrado en nuestro inciso B) anterior, sólo le corresponden el 50% o sea que prácticamente si el Tribunal hubiera tomado en cuenta este informe, juntamente con el Testimonio de la escritura número 131 de fecha 17 de diciembre de 1,985 autorizada por la Notario Consuelo Ruiz Schell (sic), documentos que obran en el expediente administrativo, el fallo habría sido diferente." Esta Cámara estima que tampoco incurrió la Sala en el error alegado, por las mismas razones que se expresaron en el Considerando anterior, o sea que el fallo de la Sala se funda en lo que se desprende de laúltima certificación presentada, de la finca a que se refiere este proceso, y que fue extendida por el Registro
citado con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y seis. CONSIDERANDO IV Finalmente, el recurrente formula este planteamiento: "Cabe destacar que la Sala también incurrió en error al darle valor probatorio al informe de valuación que rindieron los señores Herbert Ronaldo (sic) Antonio Calvillo Luna y Fernando Antonio González M. que obra en el folio número 67 (sic) del expediente administrativo, sin tomar en cuenta que con fecha 9 de febrero de 1,994 el Ministerio de Finanzas Públicas mediante resolución número 01182, nombró y designó expresamente a los señores Raid Orlando Melgar Palencia y Herbert Antonio Calvillo Luna, para que conjuntamente con el señor Fernando Antonio González M. propuesto por la parte interesada, integraran la Comisión valuadora de la finca objeto de expropiación, o sea que dicha comisión la integraron tres personas y por ende tenía que elaborarse y producirse un sólo avalúo; pero como se ha relacionado y consta en las actuaciones, el informe en primer lugar fue firmado solamente por las dos primeras personas, por la cantidad de Q.6.293,209.74 y el señor Fernando Antonio González Marroquín no coincidió en este resultado y valuó la finca en otra cantidad que ascendió a Q.7.289,714.66; asimismo, su valuación adolece de defectos técnicos valuatorios e incurre en falsedades, así como inconsistencias. Además porque de la lectura de dicho informe se comprueban extremos incorrectos, como lo son: Que el centro urbano de Iztapa tenga atractivo turístico, porque carece de infraestructura hotelera y de actividad
comercial propia de áreas turísticas; y que no hay claridad en cuanto a la determinación del factor que denomina el promedio de Gananciales. Y fue por ello que la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, con fecha 27 de junio de 1,994, emitió la providencia número 23-94 informando las razones por las cuales no se aprobó el avalúo realizado al inmueble identificado en autos. Sin embargo, el Tribunal le dio valor probatorio a dicho informe valuatorio de fecha 5 de abril de 1994. Por todo lo cual, el Ministerio de Finanzas Públicas afirma que se incurrió en error de hecho, puesto que dicho informe valuatorio tiene varias cantidades y no fue firmado por la Comisión valuadora sino solamente por dos de sus integrantes, lo que demuestra de manera evidente la equivocación de los señores Magistrados de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El Ministerio de Finanzas Públicas a consecuencia de las reiteradas anomalías, tanto en la legitimidad del actor como de los serios defectos técnicos, falsedades, inconsistencias del informe de la comisión valuadora, se vio obligado a dictar la resolución número 08154 de fecha 29 de septiembre de 1,994, aprobando el avalúo practicado por la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles DICABI mediante resolución 001025 del 1o. de abril de 1,993 que ascendió a Q.1.437,897.87." Según se puede apreciar de lo transcrito, el error acusado se basa en que la Sala le dio valor probatorio al
informe rendido por los expertos nombrados, que integraron la Comisión Valuadora, con la argumentación de que el dictamen no fue firmado conjuntamente por los expertos. Con respecto a este punto, y aun cuando en el error de hecho en la apreciación de la prueba no es necesario citar normas infringidas, si es oportuno señalar que en las normas que rigen la expropiación, no hay disposición legal que exija la firma conjunta de los expertos en el dictamen; y como lo reconoce el recurrente, en el expediente sí obran los dictámenes por separado, puesto que el experto nombrado por la señora Taracena Orellana, por disentir de la opinión de los otros dos expertos, presentó su valuación independientemente. No puede afirmarse, en consecuencia, que no haya dictamen de expertos en el expediente administrativo. También afirma el recurrente que en la valuación se incurrió en defectos técnicos, en falsedades e inconsistencias. Sin embargo, esta Cámara, además de lo dicho en el párrafo anterior, estima que la Sala hizo correctamente el análisis de los expertajes. En efecto, la Sala dijo: "Además, el Ministerio de Finanzas Públicas en la resolución impugnada en este recurso judicial que se examina, no observó el procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley de Expropiación, contenida en el Decreto 529 del Congreso de la República y sus reformas introducidas en el Decreto número 277 del Presidente de la República (no menciona la Sala el Decreto número 14-79 del Congreso de la República) y en el Decreto número 1793 del
Congreso de la República, al no haber aceptado el avalúo practicado por la Comisión de Expertos Valuadores, y confirmar la resolución número ocho mil ciento cincuenta y cuatro de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por ese mismo Ministerio, por la que aprobó el avalúo de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y tres de la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles de dicho Ministerio, por valor de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUETZALES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS, en concepto de indemnización para la expropiación de la finca antes aludida; el cual no fue aceptado por la referida propietaria, al no comprender a satisfacción el valor real y actual del bien relacionado; y por esa razón se conformó la Comisión de Expertos Valuadores. Y así tenemos que los expertos valuadores designados por la Autoridad recurrida, en las diligencias administrativas, al emitir su dictamen calcularon la indemnización en el valor de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE QUETZALES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS, y para ello, indicaron que tomaron como base el sector urbano, suburbano, rústico, ubicación, acceso, características, análisis, rangos de valores y topografía, sin tomar en cuenta la infraestructura que exite (sic) en la finca, ya que la misma se hizo por Administraciones Municipales
y los pobladores, según conclusión número cuatro del dictamen respectivo. Estimando este Tribunal que las objeciones vertidas a este avalúo por parte del Ministerio de Finanzas Públicas, no son suficientes y carentes de consistencia legal para la no aceptación del mismo; toda vez que reúne los requisitos estipulados en losCuerpos Legales precitados, y que guarda relación justa con el inmueble y es el que más se aproxima a su precio real y actual por la plusvalía que han adquirido los inmuebles, y que además, fue aceptado por la recurrente según se desprende de lo manifestado en el memorial de su demanda." En adición a lo anterior, esta Cámara subraya lo que específicamente dice el artículo 2o. del Decreto número 63-92 del Congreso, que dispuso la expropiación de la finca en cuestión y que literalmente dice: "La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la Ley y los bienes deberán justipreciarse por expertos conforme lo establece la Ley. La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal a menos que con los interesados se convengan (sic) en otra forma de compensación." Por todas estas razo