20041972 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20041972 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
20/04/1972 - CRIMINAL Proceso contra Héctor Alejandro Portillo Ortíz e Isabel Reyna Morán Muñóz, por los delitos de Homicidio y Atentado a los Agentes de la Autoridad.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación si no se cita con precisión la ley que creó el caso de procedencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de abril de mil novecientos setenta y dos. Por virtud de recurso extraordinario de casación, interpuesto por Héctor Alejandro Portillo Ortíz e Isabel Reyna Morán Muñóz, se ve la sentencia del dos de octubre del año pasado, pronunciada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en el proceso instruido contra los interponentes por el delito de homicidio y atentado a los agentes de la autoridad, en la cual revocó la de primer grado dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa Rosa, en su punto primero y condenó a los dos mencionados solamente como autores responsables de homicidio. En sus declaraciones los reos aparecen, respectivamente: de treinta y un años de edad, casado, guatemalteco, agricultor, originario y vecino de Laguna Pereira, Santa Rosa de Lima, departamento de Santa Rosa y de veinticinco años de edad, soltero, agricultor, originario y vecino del mismo lugar del anterior; ambos guatemaltecos y sin apodo conocido. Actuaron como acusadores Domingo Melgar Santos y el Ministerio Público y en la defensa el Licenciado Gilberto Jiménez Gutiérrez.
DE LOS HECHOS DEL JUICIO Se abrió juicio en contra de los procesados, porque el nueve de diciembre de mil novecientos setenta, entre la veintiuna y veintidós horas, acompañados de Ramón Moreira Amaya, Israel Morán Muñoz, Rodolfo Alberto Ureliano, Alberto o Aureliano Moreira Amaya e Isabel Morán Muñoz, en la aldea Cerro Gordo, municipio de Santa Rosa de Lima, departamento de Santa Rosa, con ocasión de la fiesta del lugar, hicieron varios disparos de arma de fuego contra el alcalde auxiliar Rosalio Melgar Solares y alguaciles Dionisio Hernández, Isabel del Cid, Román Solares y Abelino Melgar Solares, quienes celaban el orden público, sabiendo que eran autoridades y que, al acertarle varios balazos, produjeron la muerte de Melgar Solares.
DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
Durante el término respectivo declaró Pedro Calderón Morales, quien dijo que nada le constaba de los sucesos; Adrián Gudiel Ruano, Juan Pineda Chiche, Julio Soto Juárez, el primero y el tercero que les constaba que el agredido y lesionado había sido el reo, el segundo que nada le constaba; Víctor Manuel Samayoa del Cid, que cuando llegó al sitio del hecho ya éste había acontecido y que la gente decía que había sido Ramón Moreira Amaya el que había matado a Melgar Solares; Sinforoso Véliz Rivera, en similares términos que el anterior e Isabel de Jesús Cifuentes, que Moreira Amaya, Ramón y Alberto Portillo Ortíz y
Morán Muñoz salían huyendo del lugar y que ellos habían disparado. Posteriormente fue detenido Isabel Reina Morán Muñoz, sin que sobre su situación se hubieren pronunciado las partes. Vencido el término respectivo ninguna de las partes alegó. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora se pronunció sobre la relación de hechos del fallo del juez y entró a considerar que sobre la culpabilidad de los procesados, cabía "examinar y ponderar" la prueba que se recogió así: Rosalío Melgar Solares, alcalde auxiliar, alguacil Dionicio Hernández González, Isabel de Jesús Cifuentes, Ramón Solares González, Lorenzo Melgar Donis y Luis Melgar Pineda, como integrantes del auxilio, se produjeron en el sentido de que fueron objeto de disparos de arma de fuego en forma repentina y a corta distancia, cayendo muerto Andrés Abelino Melgar Solares; y en casa de Matías Muñoz viuda de Alegría, encontraron las bestias de los sindicados, como a doscientos metros de los hechos; que analizando las circunstancias del hecho les da crédito, porque no fueron tachados y no aparecen damnificados directamente; que Gilberto Mercedes Aguilar López y Agustín Ángel Navarro Ardiano, agentes policiales, dijeron que buscaban a los cuatro mencionados como autores de homicidio, que hicieron alto a un camión y que al registrarlo encontraron en la cabina a Héctor Hernández Ortíz, indicando éste que el preso estaba lesionado de un
brazo; que Julio Morán Pivaral expresó que su hijo Isabel salió a caballo y ya no volvió y Toribio Portillo Donis que el caballo era propiedad de su hijo Héctor Alejandro, el cual había sido recogido de casa de la señora viuda de Alegría, dato importante porque concuerda con los testigos anteriores; y el hecho de haberse ausentado del lugar a raíz de cometido el delito ya que fueron perseguidos inmediatamente. De tales hechos "rígidos", debidamente probados, llega, en el "proceso lógico de deducción", al convencimiento de laculpabilidad de los procesados, tomando como base los principios de la sana crítica, la hermenéutica jurídica y las reglas que son aplicables al sistema probatorio vigente. Califica el hecho, impone las penas respectivas; aplica el decreto 30-71 del Congreso de la República y termina desestimando a los testigos de descargo del reo Portillo Ortíz, Félix Pivaral Rodríguez y compañeros y Esteban Solares y Margarito Zepeda Salazar, porque quedan nulificados con la prueba de cargo aceptada. Con relación al atentado a los agentes de la autoridad, no ha prueba, dice, porque sólo aparece los dichos de los agentes y porque no concurren los elementos integrantes de esa figura delictiva. En su parte resolutiva revoca la absolución de los reos y los declara autores responsables de homicidio cometido en la persona de Abelino Melgar Solares, imponiéndoles las penas principales y accesorias que estimó del caso e hizo las declaraciones pertinentes.
RECURSO DE CASACIÓN Los propios reos interpusieron el recurso señalando como caso de procedencia el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, "adicionado por el artículo 3o. del Decreto 487 del Congreso de la República". Hicieron relación a los obligados antecedentes de su interposición e indicaron como leyes infringidas los artículos 146, 340 y 570 del Código de Procedimientos Penales (el último reformado por el 92 del Decreto 63-70 del Congreso de la República), 144 fracción 1a., 160 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50, 77, y párrafo 1o. del artículo 246 de la Constitución de la República. Al impugnar el fallo recurrido, aseguran que la Sala hace consideraciones sui-géneris calificando los hechos como "rígidos", tomando como normas "los principios de la sana crítica, la hermenéutica jurídica y las reglas que le son aplicables del sistema jurídico vigente" y que esas normas las dejó en lo más profundo de su conciencia; hace concretas referencias a lo que significa la sana crítica, en sus diversos aspectos y afirmó que el juez debe decidir con arreglo a ella, no siéndole libre razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, pues eso sería libre convicción. Insisten en el señalamiento de la operación lógica y de la obligada apreciación de los principios respectivos que nunca podrán ser desoídos por el juez. Indican, que en
esos vicios incurrió la Sala en su análisis de prueba y que igual defecto tiene su fallo con respecto a la prueba de descargo al decir que ha quedado "nulificada" por la de cargo, con lo que parecen indicar que la anterior sólo sirve cuando no existe la segunda. Señalan contradicciones en cuanto al examen de los testigos y censuran el fallo al afirmar que la Sala sentenciadora no indica cuáles son "las demás constancias de autos", ni que hechos tiene probados con las mismas. Con esas referencias, analizan los errores de hecho que hacen consistir: a) en que el informe médico forense de la autopsia fue tomado en cuenta parcialmente, omitiendo que el occiso presentaba sólo tres impactos, siendo cuatro los sindicados, ni que sean de arma veintidós, lo que permite deducir que sólo una arma disparó, omisión que repercutió relevantemente en el fallo, que hubiere sido absolutorio por no determinarse quien de los cuatro disparó, ello sin perjuicio que no quedó probado que los cuatro hayan estado en el lugar de los hechos. b) en la omisión total del informe médico forense del cinco de julio del año pasado, sobre lesiones del reo Portillo Ortíz. Si se hubiera tomado en consideración dicho informe, no constando la reserva sostenida, se hubiere llegado a la conclusión de que fue lesionado en sitio distinto al de autos, error que incidió en el fallo, ya que de no haber incurrido en él, no se hubiera declarado que el presentado Portillo Ortíz disparó; c) en haber omitido los siguientes documentos: parcialmente el acta de inspección ocular; totalmente
la razón que aparece del parte policial donde se pone a disposición de la autoridad al mismo presentado, al día siguiente del hecho; la resolución recaída en el parte del doce de diciembre, mandando tomar declaración al propio Portillo; parcialmente el acta donde consta la indagatoria de éste y el auto de prisión dictado en su contra el dieciocho siguiente y las notificaciones que de esta resolución se le hicieran. Dicen que también se omitió tomar en cuenta las declaraciones que constan en las actas del once de diciembre, folio dieciocho, de los agentes Gilberto Mercedes Aguilar y Agustín Navarro Ardiano que relatan la forma, el lugar y la fecha de la detención de Portillo Ortíz. Que de todo lo anterior se deduce que Portillo fue capturado el diez, o sea al día siguiente del hecho, y en un lugar cercano a su residencia; que si el tribunal hubiera tomado en cuenta todo esto, no hubiera dado como probado el hecho de haberse ausentado del lugar, sobre todo que lo único que consta es que no estaba en la aldea Cerro Gordo que no es su domicilio y como de ese hecho deduce su culpabilidad, se incurrió en un error de hecho que incidió en el fallo, pues sirvió de antecedente para deducir la presunción que condujo a la condena. Señalan error de igual naturaleza al negar la Sala valor probatorio a las declaraciones de Esteban Solares y Margarito Zapeta Salazar o Zepeda Salazar, como dice el fallo, y a las de Félix Pivaral Rodríguez y "compañeros", sobre los cuales termina insistiendo en su argumento de que fueron desestimados por la
prueba de cargo analizada, "amén de que son tendenciosos" y tendencioso significa "que manifiesta tendencia o la incluye hacia determinados fines o doctrinas", sin expresar cuáles son esos fines o doctrinas", sin expresar cuáles son esos fines. Menciona la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del diecinueve de junio de mil novecientos sesenta y cinco en la que asentó como doctrina: "incurre en error de hecho el tribunal sentenciador que sin analizar un medio de prueba lo desecha aduciendo simplemente que es ineficaz la que aportó la parte contraria".En el desarrollo de su impugnación concretan un nuevo error de hecho, porque la Sala omitió apreciar el escrito del catorce de diciembre de mil novecientos setenta, presentado por el acusador, en el que solicitó la captura de los tres restantes sindicados porque "diambulan" en el municipio de Santa Rosa de Lima, cuando Isabel Reyna Morán no se ocultó y estuvo siempre en su residencia en Laguna de Pereira: es decir, la Sala no pudo tener como probado que Reyna Morán se hubiera ocultado para burlar la acción de la justicia. Dicen que omitió tomar en cuenta o apreciar las declaraciones de Víctor Manuel Samayoa y Sinforoso Véliz Rivera, quienes afirman que el autor de la muerte había sido Ramón Moreira Amaya. Al referirse de los errores de derecho, motivo también de su recurso, aseguran que el tribunal sentenciador cometió el primero al darle valor probatorio a los partes policiales; el segundo, al darle valor probatorio a las
declaraciones de los miembros del auxilio Rosalío Melgar Rosales, Dionisio Hernández, Isabel de Jesús Cifuentes, Román Solares, José Luis Melgar Pineda y Lorenzo Melgar Donis, al decir que "al parecer" andaban juntos, siendo que "al parecer" es una suposición o conjetura; el tercero, contra el inciso 1o. del artículo 570 del Código de Procedimientos Penales, 142 fracción segunda, 160 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, al darle valor a las declaraciones de los ofendidos Rosalío Melgar Solares, Dionisio Hernández, Isabel de Jesús Cifuentes, Román Solares, José Luis Melgar Pineda y Lorenzo Melgar Donis, siendo que por su calidad de tales no pueden ser testigos. Citan los otros artículos que estiman infringidos; argumentan que no pueden tomarse en cuenta las declaraciones de estos testigos porque no fueron tomados con las formalidades de ley e indican los vicios formales de que, a su juicio, adolecen. Formulan su petitorio solicitando la casación de la sentencia y la resolución sobre lo principal, absolviéndoseles de los cargos que se les formularon (sic.).
CONSIDERANDO: En el memorial de interposición del recurso, los interesados señalaron como caso de procedencia el contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales y, concretamente, entre paréntesis, se lee: "(adicionado por el artículo 3o. del Decreto 487 del Congreso de la República)".
Es obvio que en esas circunstancias hay manifiesta imprecisión en la cita de ley que impide el estudio de fondo del asunto: a) porque el inciso 8o. citado, fue específicamente creado por el artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República; b) porque el inciso 3o. a que se refieren los interesados, adiciona el 682 del Código citado que contiene los requisitos que deben observarse en la interposición del recurso y no el caso de procedencia; y c) porque en contravención al segundo párrafo del artículo 101 de la Ley del Organismo Judicial, el ordinal "3o." de la cita indicada -renglón 49 del folio primero vueltoaparece con raspaduras o borraduras, al grado que no puede aceptarse legalmente la identificación de la ley respectiva. En tratándose de un recurso eminentemente técnico, los interponentes debieron observar fielmente los principios que impulsan el recurso de casación, sin que sea dable a esta Corte enmendar o suplir los errores o deficiencias en que incurran, por cuyos motivos este recurso debe ser desestimado.
LEYES: Citadas y artículos 675, 676, 687, 690 del Código de Procedimientos Penales; 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República; 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara de lo Penal, declara: IMPROCEDENTE este recurso e impone a cada uno de los interponentes, arresto de quince días que podrán conmutar a razón de cincuenta centavos
de quetzal por día. Notifíquese, líbrese los despachos necesarios y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia. Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-M. A. Recinos.-Ric. Marroquín M.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.