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20041978 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20041978 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

20/04/1978 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por Manuel Yarhi Cheweke contra un dictamen emitido por el Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas.

DOCTRINA: En materia Contencioso-Administrativa el Recurso de Casación sólo procede contra las sentencias y los autos definitivos que pongan fin al proceso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de abril de mil novecientos setenta y ocho. Para resolver se ve el Recurso de Casación interpuesto por el señor Manuel Yarhi Cheweke contra el auto dictado el nueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, en el recurso interpuesto por el mismo contra un dictamen emitido por el Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas.

ANTECEDENTES: El señor Manuel Yarhi "Choueke" presentó su declaración jurada de renta, correspondiente al período de imposición del primero de julio de mil novecientos setenta al treinta de junio de mil novecientos setenta y uno, a la cual le fueron formulados varios ajustes por el Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas. El interesado se conformó con los ajustes números uno, dos y cuatro y pidió que se declarasen improcedentes los cuatro restantes. La División de Liquidación de Campo, en dictamen número "DFLC-D-802" de diez de junio de mil novecientos setenta y seis, opinó que se tuvieran por desvanecidos los ajustes números tres y cinco y que se confirmasen los restantes y se impusiese "la multa del artículo 40 del

Decreto Ley 229". El Departamento de Fiscalización, en resolución número DFLC-R-1047 del dos de agosto del mismo año dispuso aprobar la liquidación propuesta en el dictamen "DFLC-D-802" que fija la renta imponible en treinta y seis mil setecientos cuarenta y siete quetzales con cincuenta y tres centavos (Q36,747.53), impuesto adicional por cuatro mil doscientos treinta y ocho quetzales ochenta centavos (Q4,238.80), así como otros impuestos y multas por tres mil novecientos catorce quetzales ocho centavos (Q3,914.08) y manda que se libre la orden de pago correspondiente. El señor Yarhi Cheweke interpuso Recurso de Revocatoria contra la "providencia de este despacho número DFLC-D-802". Oído el Ministerio Público manifestó que por no impugnarse una decisión gubernativa sino un dictamen destinado a orientar el criterio fiscal en una liquidación de impuestos, el Recurso de Revocatoria debía declararse sin lugar. La Dirección de Estudios Financieros se pronunció en igual sentido, pero en cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Finanzas, entró a conocer del fondo del recurso y pidió que se declarase sin lugar, lo cual se hizo en resolución de diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y siete. En memorial presentado el ocho de septiembre siguiente, el señor Manual Yarhi Cheweke interpuso Recurso de lo Contencioso-Administrativo indicando que lo hacía "contra la resolución número DFLC-D-802 proferida

por la Dirección General de Rentas Internas a través de su Departamento de Fiscalización, con fecha 10 de junio de 1976, la cual quedó firmada mediante resolución número 06931 emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha 19 de mayo de 1977, expediente número 12992Y-3-76, la cual me fue notificada el 10 de junio de 1977, en Recurso de Revocatoria que interpuse contra la primera resolución", según manifestó. En resolución de veintitrés de octubre del mismo año el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo admitió para su trámite el recurso interpuesto, pero en auto de fecha dieciséis de noviembre siguiente, enmendó el procedimiento y rechazó de plano el recurso, por ser la resolución recurrida de las que no causan estado.

DEL AUTO RECURRIDO: El Tribunal de lo Contencioso-administrativo declaró sin lugar el Recurso de Reposición interpuesto por el señor Manuel Yarhi Cheweke contra el auto que rechazó de plano el Recurso Contencioso-Administrativo, el cual confirmó. Consideró el Tribunal que el recurrente sostiene que la resolución DFLC - D - ochocientos dos

(DFLC-D-802) que la Dirección General de Rentas Internas profirió el diez de junio de mil novecientos setenta y seis, es la que causó estado y contra la cual debe interponerse el recurso, al tenor de los artículos 8o., 11, 12 y 18 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; que por consiguiente, considera que el Tribunal se equivocó al estimar que la resolución que causó estado es la del Ministerio de Finanzas Públicas. El

Tribunal estimó que es precisamente lo preceptuado en los artículos 11 y 12 del Decreto Gubernativo número 1881, lo que da base para considerar que la resolución que causó estado, fue la número cero seis mil novecientos treinta y uno que el Ministerio de Finanzas Públicas dictó el diecinueve de mayo, pues dicha resolución fue no sólo la que decidió el asunto en la vía administrativa, sino contra la cual ya no fue posible interponer recurso alguno en la vía gubernativa, por haberla agotado. Que por otro lado, debe tomarse en cuenta que la providencia contra la cual recurre el señor Yarhi Cheweke ni siquiera era susceptible del Recurso de Revocatoria que interpuso en lo administrativo, ya que la misma sólo contiene la opinión de un Departamento de la Dirección General de Rentas Internas, pues la providencia que realmente resolvió en definitiva el asunto fue la que aprobó la liquidación dictada el dos de agosto de mil novecientos setenta y seisy que se identifica con el número DFLC-R mil cuarenta y siete (DFLC-R-1047), siendo ésta la que se le notificó al interesado el once de agosto siguiente y la única recurrible, al tenor de lo establecido en el artículo 50 del Decreto Ley 229.

DEL RECURSO DE CASACIÓN: El señor Manuel Yarhi Cheweke interpuso Recurso de Casación por motivo de forma, con base en el segundo subcaso de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, o sea cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo. Afirma que el

Tribunal infringió el artículo 18 del Decreto Gubernativo 1881 que prescribe que el término para interponer el Recurso Contencioso-Administrativo será en toda clase de asuntos, el de tres meses improrrogables, contados desde el día siguiente al en que fue notificada la resolución que deja firme en la vía gubernativa, la que motiva el recurso. Que de ello lo único que puede colegirse es que la que motiva el Recurso Contencioso-Administrativo es la que quedó firme por medio de la emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, o sea la de la Dirección General de Rentas Internas en el caso. Refuerza su argumentación refiriéndose a la figura jurídica del "silencio administrativo" y concluye afirmando que el artículo citado se infringió al no darle trámite al recurso, aduciendo que debió impugnarse la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas por el hecho de haber sido ésta la que agotó la vía administrativa. Aduce que el Tribunal infringió al artículo 12 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo que prescribe que se entenderá que causan estado las resoluciones de la Administración que decidan el asunto, directa o indirectamente, cuando no sean susceptibles de recurso en la vía gubernativa por haberla agotado. Que la resolución de la Dirección General de Rentas Internas que él impugnó decidió el asunto en forma directa, pues fue la que ordenó el ajuste al impuesto y fijó término para su pago y que, cuando interpuso el Recurso Contencioso-Administrativo, ya había agotado la vía gubernativa. Que se infringió el artículo citado, al rechazar el recurso con el argumento

de que la resolución que se impugnó no es la que causó estado. Indica asimismo el recurrente que el Tribunal infringió el artículo 9o. del Decreto Gubernativo 1881 que da derecho a la persona que se crea perjudicada por una resolución administrativa, para hacer su reclamación ante el Tribunal competente, por medio del Recurso Contencioso-Administrativo, al sostener que la providencia contra la cual se recurre no era siquiera susceptible de revocatoria, ya que la misma sólo contiene la opinión de un departamento de la Dirección General de Rentas Internas y que la providencia que resolvió el asunto fue otra. Al respecto argumenta que si buen hubo error involuntario en la identificación de la resolución, el trámite ante la jurisdicción administrativa no es ni remotamente técnico ni formalista y que ello, además, no fue aducido como razón de fondo por el Ministerio de Finanzas Públicas, en la providencia que resolvió el Recurso de Revocatoria. Termina solicitando que se case la resolución que se impugna y se anule lo actuado desde que se cometió la falta, remitiéndose los autos al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley, imputando las costas y reposición de los autos al Tribunal. Efectuada la vista, procede resolver.

CONSIDERANDO: El artículo 255 de la Constitución de la República, al referirse al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, prescribe en su parte final que el Recurso de Casación procede contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso. El auto que motivó el presente recurso no tiene ese carácter, al declarar sin lugar el

Recurso de Reposición interpuesto y confirmar el auto que enmendó el procedimiento y rechazo de plano el Recurso Contencioso-Administrativo "por ser la resolución recurrida de las que no causan estado". Obviamente tuvo el recurrente la posibilidad jurídica de interponerlo contra la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas, que fue la que causó estado, por haber decidido el asunto, no siendo susceptible de recurso en la vía gubernativa por haberse agotado, precisamente con la propia resolución ministerial. En consecuencia, no le es dable a esta Corte entrar a analizar comparativamente las disposiciones legales citadas como infringidas, ya que el recurso es improcedente por falta de materia.

LEYES APLICADAS: Artículo citado; 7o., 9o., 11, 12 y 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 38, inciso 2o., 143, 157, 158, 159 y 163 de la Ley del Organismo Judicial, 620, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil DESESTIMA el Recurso de Casación interpuesto; condena al interponente al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días y que en caso de insolvencia conmutará con ocho días de prisión; y a la reposición del papel empleado en la forma que la ley determina, dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez quetzales. Notifíquese y, con certificación

de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (fs.) H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-Luis René Sandoval M.-Ante mi:

M. Álvarez Lobos.

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