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20041993 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20041993 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

20/04/1993 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por GRACIELA DE JESÚS CANTÉ LUNA DE NUYENS, en contra de la sentencia dictada el doce de mayo de mil novecientos noventa y dos por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Se comete error de derecho en la apreciación de la prueba cuando el Tribunal le niega valor de tal a respuestas dadas por quienes prestan declaración de parte, si ellas constituyen confesión sobre los hechos principales que motivan la pretensión y no aparecen contradichos por otras pruebas; y, cuando se le niega eficacia probatoria a documentos privados recibidos como prueba, sin que hayan sido redargüidos de nulidad o falsedad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de abril de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por Graciela de Jesús Canté Luna de Nuyens, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el doce de mayo de mil novecientos noventa y dos en el juicio ordinario número veintidós mil ciento sesenta y tres, tramitado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala.

I. ANTECEDENTES

A. De la demanda. El veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete, Graciela de Jesús Canté Luna de Nuyens, presentó demanda ordinaria ante el Juzgado Séptimo de Primera instancia del Ramo Civil del

departamento de Guatemala, en contra de María Olivia Chacón (único apellido), de Yalibat Dominga Isabel Chacón (único apellido) y Efraín Pineda Chacón, exponiendo que, mediante documento privado suscrito el veinticuatro de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, la madre de los demandados Antonia de Jesús Chacón Samayoa de Canahuí, ya fallecida, vendió al padre de la demandante, Paulino Canté, un inmueble de trescientos noventa y seis metros cuadrados, situado sobre la Avenida del Ferrocarril, y con las colindancias siguientes: Norte, seis metros, con la tercera calle y diecinueve avenida de la zona seis de esta ciudad; sur, doce metros, con la Avenida del Ferrocarril, zona seis de esta ciudad; oriente, treinta y cinco metros, con propiedad de Antonia de Jesús Chacón Samayoa de Canahuí, o sea la finca matriz; y poniente, treinta y tres punto sesenta y cinco metros cuadrados con Humberto de Jesús Herrarte Batres; inmueble del cual tomaron posesión el comprador y la ahora demandante desde la fecha del contrato, habiéndose pactado el precio en la cantidad de setecientos quetzales, aunque éste no se indicó expresamente en el documento de compraventa; agrega que al momento de fallecer el comprador Paulino Canté, ya se había terminado de pagar el precio de la negociación, según consta en los recibos correspondientes; que en esos hechos pidió a herederos de Antonia de Jesús Chacón Samayoa de Canahuí, le otorgaran la escritura traslativa de dominio

del inmueble, el que debía desmembrarse de la finca matriz. Ante su petición se le indicó que esperara a que se resolviera el intestado de la vendedora fallecida, madre de los demandados, a efecto de otorgarle la escritura. Después se le dijo que esperara la comunicación del abogado de los ahora demandados, para tratar sobre la escrituración de la compraventa; pero, en las pláticas que sostuvo con éstos y su abogado, le indicaron que para otorgarle la escritura debía pagarles el precio actual de la propiedad, requerimiento al que no accedió porque el precio contratado ya se pagó. Por tales hechos optó por presentar su demanda de otorgamiento de escritura pública. Pidió, además le fueran resarcidos los daños y perjuicios causados, los que estima en la cantidad de cuatro mil quetzales, así como la devolución de la cantidad de doce quetzales que se pagó además del precio de la compraventa.

B. De la contestación de la demanda. Los demandados contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron las excepciones perentorias de falta de asidero legal de la parte actora para demandar la obligación de otorgar una escritura traslativa de dominio, porque la actora no acompañó a la demanda el documento de venta al que hizo referencia; carencia de elementos concretos que fundamenten la pretensión de la actora, pues carece de elementos en los cuales se fundamente la pretensión que en concreto se contrae a obtener una declaración a su favor en calidad de heredera de su padre, pretensión que deviene improcedente a juicio de los demandados, porque al no presentar el documento de la compraventa, no puede

delimitarse las medidas y colindancias del terreno; caducidad de la acción para exigir el cumplimiento de la obligación debido a que han transcurrido treinta años desde la fecha del fraccionamiento del documento mencionado por ella, por lo que su derecho para ejercitar la acción intentada ya caducó; y prescripción de daños y perjuicios porque su derecho a exigirlos ya prescribió en vista de que la propia actora argumenta que desde hace seis años, los demandados le han privado de poseer lo que legítimamente compró su padre, ya que el derecho a reclamar daños y perjuicios prescribe en un año contado desde el día en que el daño se causó, o en que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio. Manifestaron además, que la actora se encuentra viviendo en una fracción de terreno que es propiedad de los demandados por permiso que le diera la señora Antonia de Jesús Chacón Samayoa de Canahuí al padre de la actora, pero, debido al fallecimientode ambos, no existe derecho para que la actora se quiera atribuir la propiedad del lote, ya que al no haber existido compraventa del mismo, tampoco se pueden reclamar daños y perjuicios.

C. Sentencia de Primera Instancia. Al dictar sentencia, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, declaró: "I) Sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por los demandados. II) Con lugar la demanda ordinaria promovida por Graciela de Jesús Canté Luna de Nuyens. III) Consecuentemente: a) Dentro del tercer día de estar firme el fallo deberán los demandados otorgar la

escritura traslativa de dominio del inmueble ubicado en la Avenida del Ferrocarril veinte guión trece de la zona seis, de esta ciudad, el cual tiene un área total de doscientos diecisiete punto diecinueve metros cuadrados, y con las medidas y colindancias siguientes: Norte, cuatro metros con setenta centímetros, con tercera calle y diecinueve avenida, de la zona seis de esta ciudad; sur, doce metros treinta y tres centímetros, con Avenida del Ferrocarril, zona seis, de esta ciudad; oriente, veintiséis metros con ochenta y ocho centímetros, con herederos de Antonia de Jesús Chacón Samayoa de Canahuí; poniente, treinta metros con sesenta y seis centímetros, con Humberto de Jesús Herrarte Batres; para el efecto deberá desmembrarse de la finca urbana número quinientos diecinueve, folio setecientos veintiséis del libro noventa y cuatro de Guatemala; b) Para el importe de los daños y perjuicios que se reclaman, deberán ser fijados por expertos, aplicándose para el efecto el procedimiento fijado por el Código Procesal Civil y Mercantil para la prueba de expertos. III) Se condena en costas del presente juicio a los demandados y vencidos en el presente juicio. Notifíquese y en la forma legal, repóngase el papel español empleado al del sello de ley, con inclusión de la multa respectiva".

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó sentencia el doce de mayo de mil novecientos noventa y

dos y resolvió: "CONFIRMA parcialmente el numeral romano "I" de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto declara sin lugar las excepciones perentorias de "falta de asidero legal de la parte actora para demandar la obligación de otorgar una escritura traslativa de dominio"; "Caducidad de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación y prescripción de daños y perjuicios solicitados por la parte actora, interpuestas por los demandados; la REVOCA en los demás; y, resolviendo derechamente declara: I) Con lugar la excepción perentoria de "Carencia de elementos concretos que fundamenten la pretensión de la actora", interpuesta por los demandados. II) Sin lugar la demanda ordinaria promovida por Graciela de Jesús Canté Luna de Nuyens, contra María Olivia Chacón de Yalibat, Dominga Isabel Chacón y Efraín Pineda Chacón. III) No se hace especial condena en el pago de costas. Notifíquese y con multa repóngase por quien corresponda el papel español empleado al sellado de ley correspondiente y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Juzgado de origen". La resolución transcrita deviene de las consideraciones siguientes: "I) María Olivia Chacón de Yalibat, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, argumentando que no se ajusta a la ley, en primer lugar porque la parte actora, basó su derecho en un documento esencial que no adjuntó a la demanda cuando la planteó; y durante el período de prueba

presentó una fotocopia de dicho documento, pero éste no reúne los requisitos esenciales exigidos por nuestra ley, para ser tomados como tal y sobre todo para valorarlo como medio de prueba. En segundo lugar, el juez a quo, fundamentó su fallo también en once recibos, que según la parte actora fueron extendidos por su madre, pero dichos recibos no son categóricos ni fueron firmados por ella y el recibo número doce ni siquiera tiene relación con los hechos contenidos en la demanda. En tercer lugar, el juez fundamenta su fallo en la declaración de parte, ya que según afirman los demandados aceptamos o admitimos hechos que nos perjudican, lo cual es falso, por lo que finalmente piden que se revoque la sentencia apelada, y en consecuencia, se declare sin lugar la demanda planteada por la parte actora y se le condene en las costas procesales.

  1. La señora Graciela de Jesús Canté Luna de Nuyens, demanda en juicio ordinario a los señores María Olivia Chacón de Yalibat, Dominga Isabel Chacón y Efraín Pineda Chacón, el otorgamiento dentro de tercero día de estar firme el fallo que se dicte, de escritura traslativa de dominio del lote de terreno compuesto de un área de trescientos noventa y seis metros cuadrados, que deberá desmembrarse de la finca urbana número quinientos diecinueve, folio setecientos veintiséis del libro noventa y cuatro de Guatemala, y que deberá estar

comprendido dentro de las medidas y colindancias siguientes: Norte, seis metros con la tercera calle y

diecinueve avenida, zona seis, de esta ciudad; sur, doce metros, con Avenida del Ferrocarril, zona seis, de esta ciudad; oriente, treinta y cinco metros, con propiedad original de la vendedora Antonia de Jesús Chacón Samayoa de Canahuí, o sea la finca matriz; poniente, treinta y tres metros sesenta y cinco centímetros, con Humberto de Jesús Herrarte Batres, bajo apercibimiento de que si así no lo hace, de oficio el juez la otorgará. También pide que en sentencia se declare que los demandados deberán reintegrarle cuatro mil quetzales, en concepto de daños y perjuicios y reintegrarle también la suma de doce quetzales como valor pagado de más al precio convenido de venta de lote relacionado.

  1. Los medios probatorios aportados por las partes al juicio, que se detallan en el informe rendido por la Secretaría del Tribunal a quo, no demuestra ni directa o indirectamente en base a presunciones humanas los extremos de la demanda a criterio de esta Cámara. En efecto, de la prueba esencial que fue ofrecida presentar por la actora en original, y que lo hizo únicamente en fotocopia autenticada, del documento privado de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos cincuenta y seis, se desprende que, se refiere a un permiso de trabajar otorgado a una persona llamada Paulino Canté, en un lote, "hasta que se le dé la escritura que no podemos evitarla", según se lee, aparece calzado con los nombres de cuatro personas cuyaletra aparentemente es la misma que escribió el texto, de los cuales únicamente fue demandada una persona

o sea Efraín Pineda, como heredero de Antonia Chacón. En ese documento como se ve no se indica qué lote fue vendido, la situación del mismo, sus medidas y colindancias y el precio de venta. De los recibos originales presentados tenidos como prueba en favor de la demandante, en que aparece calzándolos el nombre de "Antonia Chacón", sucede lo mismo, no se indica cuál es el lote vendido, sus medidas y colindancias, finca de la cual se desmembrará y el precio de la venta. Es más, seis aparecen a nombre de Paulino Canté; cinco a nombre de Graciela Canté de Nuyens y el último firmado por otra persona o sea Efraín P. Chacón; y en él no se consigna que se refiera a abono por venta de inmueble. Por otra parte, de la certificación extendida por el Secretario Interino del Registro de Vecindad del municipio de Guatemala, se hace constar que la señora Antonia Chacón, no sabe leer ni escribir, lo cual acepta la actora al responder a la pregunta número uno del interrogatorio que le fuera dirigido en la diligencia de declaración de parte que prestara, lo que hace dudar sobre la autenticidad de los recibos mencionados. En la diligencia citada, al responder a las preguntas cinco y siete, la actora también aceptó la fecha del documento relacionado, la finca número quinientos diecinueve, folio setecientos veintiséis, libro noventicuatro de Guatemala, se encontraba registrada a nombre de distinta persona del de Antonia Chacón o sea a favor

de Estéfana Revolorio. Asimismo, afirmó al responder a las preguntas nueve, diez y once, que su padre Paulino Canté, jamás compró el lote en litigio y que carece de documento que lo acredite como propietario del mismo. Aceptó también al responder a las preguntas doce y diecisiete que si vivió en el lote de mérito fue por permiso que verbalmente le dio Antonia Chacón y que ésta jamás vendió. Los demandados, en las respectivas diligencias de declaración de parte que presentaron no aceptaron hechos que les perjudiquen al responder negativamente a las preguntas que se les formularon; y si bien la señora Dominga Isabel Chacón, respondió afirmativamente a la pregunta número dos, también lo es, que había respondido negativamente a la número uno, que se refiere a que si su señora madre Antonia Chacón, había vendido el lote en litis. Por último el reconocimiento judicial practicado únicamente demuestra que la señora Graciela de Jesús Canté Luna de Nuyens, se encuentra en posesión de un lote en la dirección en que tal diligencia se practicó y los testigos oídos en esa diligencia, Manuel de J. Paredes y Rosalinda Herrarte, sólo confirman la posesión de la actora, pero no que lo haga en calidad de propietaria del inmueble respectivo, lo cual hizo constar expresamente la segunda de los testigos. Por todo lo anteriormente analizado, esta Cámara se pronuncia por la desestimativa de la demanda de estudio, ya que como se ve y se dijo anteriormente, no existe prueba directa, no se generan las presunciones

humanas necesarias con los hechos probados para llegar a un pronunciamiento favorable de certeza jurídica, por lo que el fallo apelado no se encuentra dictado de acuerdo a la ley y constancias procesales, procediendo en consecuencia, revocarlo y declarar con lugar la excepción perentoria de "Carencia de elementos concretos que fundamenten la pretensión de la actora", interpuesta por los demandados, y sin lugar la demanda, no así en lo que se refiere a las otras excepciones perentorias también interpuestas por los mismos debiéndose confirmar en este aspecto lo resuelto en primer grado para lo cual esta Cámara hace cuyos los argumentos esgrimidos por el Juez a quo para evitar su repetición en este fallo.

  1. Estimándose que la parte actora litigó con evidente buena fe en el presente caso, debe exonerársele del pago de las costas procesales".

III. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS DEL RECURSO ALEGADO POR EL RECURRENTE El Recurso de Casación ha sido interpuesto por motivos de fondo, contenidos en el Artículo 621 numerales lo. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, señalándose que el Tribunal incurrió en violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes y doctrinas legales aplicables y en error de derecho en la apreciación de las pruebas.

A. Violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes.

Señala la recurrente que se configura la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes con relación a los Artículos 1790, 1791, 1588, 1574 numeral 2o. y 1576 del Código Civil, ya que se violaron

las dos normas primeramente citadas al no darle valor probatorio a la documentación, consistente en los recibos acompañados a la demanda, así como tampoco a los documentos privados que evidencia el pago por abonos al precio de la finca cuyo otorgamiento de escritura se demandó, resultando ilógico que la recurrente haya poseído por varios años el inmueble vendido sin pagar renta. Que en sentencia del dos de julio de mil novecientos sesenta y dos, dictada por la Corte Suprema de Justicia, se establece que por herencia testamentaria o intestada únicamente se transmiten derechos y obligaciones que el causante tenía a su muerte. En consecuencia, al haber vendido la causante de los demandados el inmueble objeto de la litis; y estando probado el pago del precio mediante recibos reconocidos en declaración que prestaron los herederos demandados, la consecuencia es obligarlos a otorgar la escritura traslativa de dominio. En cuanto a la interpretación errónea de la ley, la recurrente la refiere a los Artículos 1790, 1791, 612, 617, 618, 621, 622 y 633 del Código Civil, pues no se tomó en cuenta que la recurrente entró a poseer el inmueble del litigio en calidad de propietaria; o sea como corolario de la celebración del contrato de compraventa, celebrado por documento privado y cancelado el precio mediante abonos que constan en los recibos, todo lo cual da forma al caso de procedencia contenido en el numeral lo. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.B. Error de Derecho en la apreciación de las pruebas.

Sostiene la recurrente que se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, porque la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones les niega valor probatorio a los recibos acompañados a la demanda y por cuyo medio se demuestra que se entregaron cantidades de dinero a la señora Antonia de Jesús Samayoa de Canahuí, como pagos parciales al precio del lote que vendió a Paulino Canté; no obstante que esos documentos no fueron impugnados de nulidad, conforme lo dispone el Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Agrega que, con la declaración de parte de Efraín Pineda de León, en la que reconoce haber sido él, quien firmó un recibo de los que prueban el pago del precio se produce plena prueba, juntamente en lo declarado por la demandada Dominga Isabel Chacón, en cuanto a que su causante, o sea la señora Antonia Chacón, el día veinticuatro de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, vendió el bien objeto de la litis y que éste se ubica en la Avenida del Ferrocarril número veinte guión trece, de la zona seis. Agrega que esta prueba de declaración de parte, debió valorarse por la Sala, aplicando lo preceptuado en el Artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. Alega también que se cometió el error de derecho denunciado porque en la diligencia de reconocimiento judicial que se practicó en el inmueble se obtuvo referencias testimoniales de Manuel de Jesús Paredes y Rosalinda Herrarte Morán, quienes declararon que

el inmueble en litigio es propiedad de la actora. Con este reconocimiento y las declaraciones recibidas, se establecieron las medidas y colindancias del inmueble vendido, de manera que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, debió apreciar esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, previstas en el Artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Asimismo, las pruebas señaladas tampoco se apreciaron tomando en cuenta los Artículos 617 del Código Civil y 194 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el inmueble se encuentra en posesión pacífica, continua y de buena fe de la demandante desde hace más de treinta y cinco años, sin que se haya iniciado ningún tipo de acción en contra de ella, por lo cual el Tribunal debió tomar en cuenta que por lógica y experiencia, si una persona posee un inmueble y no se le ha demandado durante los años en que lo posee, es porque tiene algún título que lo faculta a ejercer todas o algunas de las facultades inherentes al dominio, ante lo cual se pudo haber concluido en que, si la prueba documental aportada al proceso no fue redargüido de falsedad, ello indica que sí se celebró un contrato de compraventa; y que habiendo fallecido la vendedora, corresponde a los demandados cumplir la obligación de la escritura traslativa de dominio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A) Sobre los motivos de fondo en que se basa este recurso, la Corte estima procedente referirse al error de derecho en la apreciación de la prueba en los medios de convicción siguientes: a) Al diligenciarse la prueba

de declaración de partes al demandado Efraín Pineda Chacón se le formuló la pregunta tres que, copiada, dice: "Diga usted si es cierto que en el recibo número doce y que obra en autos dentro del presente proceso, donde se encuentra su nombre, fechado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres, es su firma?". La respuesta fue que sí era cierto; y dicho recibo forma parte de los documentos privados con los que la demandante pretende demostrar que pagó el precio del bien negociado. Con relación a esta misma prueba, a la demandada Dominga Isabel Chacón, se le formularon las preguntas siguientes: "Diga usted si es cierto que el inmueble objeto del litigio, que vendió su señora madre ya fallecida, se encuentra ubicado en la Avenida del Ferrocarril, veinte guión trece de la zona seis, de esta ciudad, el cual mide trescientos noventa y seis metros cuadrados?" Respuesta: "Sí; pero no mide esa cantidad". "Diga usted si es cierto que la venta del referido lote de terreno la realizó su señora madre, el día veinticuatro de marzo de mil novecientos cincuenta y seis?" Respondió que sí era cierto. Estas respuestas de dos de los demandados, particularmente las de Dominga Isabel Chacón, constituyen confesión sobre los hechos que motivan la pretensión de la demandante, y la Sala debió apreciarla conforme el valor que le da el Artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que se prestó conforme a las formalidades establecidas en la ley; produciéndose en

consecuencia plena prueba que debió apreciarse en tal sentido. b) En cuanto al mismo error, señalado con respecto a la apreciación de la prueba documental, la Corte considera que los recibos aportados al proceso como documentos privados se tuvieron como prueba, juntamente con el documento de la compraventa cuya formalización se discute, según resolución de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, y en ningún momento fueron redargüidos de nulidad o falsedad, de tal manera que la Sala debió reconocerles eficacia probatoria al tenor del Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; sobre todo porque tienen relación con el documento privado de compraventa, cuya formalización en escritura pública se demanda, y con la confesión prestada por dos de los demandados. Como consecuencia de lo anterior, la conclusión lógica que se obtiene del análisis de las pruebas indicadas es que la demanda debió ser acogida por el Tribunal; y no habiendo sido ese el criterio de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, la sentencia recurrida no puede mantenerse, debiéndose declarar con lugar el recurso que ahora se conoce, casar la sentencia y dictar la que corresponde conforme a la ley. Por lo expuesto, es innecesario el examen de los otros motivos invocados en el recurso;

B. Al estimar esta Corte la procedencia del recurso, las consideraciones para fundamentar la sentencia que debe dictarse conforme a la ley, son las siguientes: El Artículo 1576 del Código Civil establece que los contratos que deban inscribirse o anotarse en los registros, deben constar en escritura pública. Sin embargo,

cuando los contratantes omiten esa formalidad, la misma norma da el derecho de pretender que se establezca la obligación de otorgar la escritura pública que correspondía, si se establecen los requisitos esenciales del contrato, ya sea por confesión judicial del obligado o por otro medio de prueba escrita. En el presente caso, la señora Graciela de Jesús Canté Luna de Nuyens como heredera de Paulino Canté,pretende que los señores María Olivia Chacón, único apellido de Yalibat, Dominga Isabel Chacón, único apellido y Efraín Pineda Chacón, como herederos de Antonia de Jesús Chacón Samayoa de Canahuí, le otorguen la escritura pública para formalizar el contrato de compraventa celebrado entre sus respectivos causantes, contrato cuya existencia, a juicio de esta Corte, ha quedado probado con la confesión de los demandados y con los documentos privados que fueron tenidos como prueba, sin que hayan sido redargüidos de nulidad o falsedad. Pretende también la actora, que se le paguen daños y perjuicios y se le devuelva la cantidad de doce quetzales que pagó además, sobre el precio convenido. Al respecto de estas pretensiones, procede declarar con lugar la demanda en cuanto a establecer la obligación de los demandados para que otorguen la escritura pública del contrato de compraventa, tomando en cuenta la identificación registral del inmueble que consta en el proceso y la descripción del área, medidas y colindancias constatadas por el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil. En cuanto a la pretensión de que se le pague daños y perjuicios y devolución del sobreprecio que alega haber pagado de más, no se

probó que la actora hubiese sufrido un daño patrimonial o haber dejado de percibir ganancia alguna con motivo de la actitud de los demandados; y tampoco se infiere de los documentos privados en donde constan las sumas pagadas en abono al precio de la compraventa, que una parte de ellas exceda del precio. Por el contrario, de su texto se desprende que el total de los pagos parciales constituye el precio de la compraventa. En consecuencia estas pretensiones deben desestimarse. En cuanto a las excepciones perentorias de: a) Falta de asidero legal de la parte actora para demandar la obligación de otorgar una escritura traslativa de dominio; b) Carencia de elementos concretos que fundamenten la pretensión de la actora; c) Caducidad de la acción para exigir la actora el cumplimiento de la obligación de otorgar escritura traslativa de dominio; y d) Prescripción de los daños y perjuicios demandados por la actora, deben declararse sin lugar, porque dos de ellas se destruyen con la procedencia de la demanda; y en el caso de las otras dos, su fundamentación legal no tiene relación con los hechos controvertidos en el juicio. Asimismo, debe exonerarse al vencido, de las costas, por haberse acogido parte de las pretensiones de la actora. CITA DE LEYES Artículos citados y 66, 67, 127, 574, 621 inciso 2o., 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Graciela de Jesús Canté Luna de Nuyens, y en consecuencia CASA la sentencia recurrida y fallando conforme a la ley, RESUELVE: I) Sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada: a) Falta de asidero legal de la parte actora para demandar la obligación de otorgar una escritura traslativa de dominio; b) Carencia de elementos concretos que fundamenten la pretensión de la actora; c ) Caducidad de la acción para exigir el cumplimiento de la obligación; y d) Prescripción de daños y perjuicios. II) CON LUGAR la demanda ordinaria promovida por GRACIELA DE JESÚS CANTÉ LUNA DE NUYENS contra los señores María Olivia Chacón, único apellido, de Yalibat, Dominga Isabel Chacón, único apellido, y Efraín Pineda Chacón; y en consecuencia: a) Dentro del tercer día de estar firme esta sentencia deberán los demandados María Olivia Chacón, único apellido, de Yalibat, Dominga Isabel Chacón, único apellido, y Efraín Pineda Chacón, otorgar escritura traslativa de dominio de una fracción del inmueble ubicado en la Avenida del Ferrocarril número veinte guión trece de la zona seis, de esta ciudad capital, registrado como finca quinientos diecinueve, folio setecientos veintiséis del

libro noventa y cuatro de Guatemala; la que se desmembrará con un área de doscientos diecisiete punto diecinueve metros cuadrados, con las medidas y colindancias siguientes: Norte, cuatro metros, con setenta centímetros con la tercera calle y diecinueve avenida de la zona seis, de esta ciudad; sur, doce metros treinta y tres centímetros, con Avenida del Ferrocarril, zona seis, de esta ciudad; oriente, veintiséis metros con ochenta y ocho centímetros, con herederos de Antonia de Jesús Chacón Samayoa de Canahuí; poniente, treinta metros, con sesenta y seis centímetros, con Humberto de Jesús Herrarte Batres. III) Sin lugar el pago de daños y perjuicios y devolución de la cantidad de doce quetzales pagados de más del precio del terreno vendido. IV) Exime a los demandados del pago de las costas causadas por la razón considerada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. -Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. -René Arturo Villegas Lara, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. -Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. -Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia. - Ante mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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