20041999 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20041999 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
20/04/1999 - PENAL Recurso de Casación 117 y 118-98 Recursos de casación acumulados, interpuestos por LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el siete de agosto mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA Cuando se advierte que el Tribunal de apelación especial se excedió en sus facultades legales, entrando a conocer puntos que no fueron expresamente impugnados, es procedente la anulación de la sentencia impugnada y ordenar el reenvío para la corrección debida.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 421 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve. Se tienen a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación acumulados interpuestos, uno por la Procuraduría General de la Nación, por medio del Agente Auxiliar, adscrito a la Sección de Abogacía del Estado, abogado José Antonio López Mendoza, que comparece como actor civil; y el otro por los abogados Berta Julia Morales Bustamante y Rafael Fernando Mendizabal De La Riva, quienes actúan en su calidad de Agentes Fiscales del Ministerio Público; ambos recursos se interponen en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el proceso que se sigue en contra de Manuela Lucinda González Barrios de Moreno, por los delitos de Defraudación Tributaria en forma continuada y Perjurio.
Además de los interponentes, cuyos datos de identificación personales constan en autos, intervienen dentro del proceso el abogado Francisco Flores Sandoval, en su carácter de defensor de la procesada.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION: A la procesada se le sindica del siguiente hecho: A) Porque Manuela Lucinda González Barrios de Moreno, mediante simulación, ocultación, ardid y cualquier otra forma de engaño, indujo a error a la Administración Tributaria al no ingresar a las cajas fiscales el monto total del impuesto al valor agregado (IVA) que había percibido producto de las ventas por la empresa denominada Cerámica Lucy, durante el período impositivo de octubre de mil novecientos noventa y cinco al mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, y que asciende al total de veintiséis mil quinientos cuarenta y nueve quetzales con setenta y tres centavos, siendo el total de las ventas reales efectuadas en el período relacionado, según facturas de Cerámica Lucy, la suma de cuatrocientos un mil ciento noventa quetzales, habiendo declarado falsamente por dicho concepto, ventas por la suma de noventa y tres mil doscientos setenta y dos quetzales, totalizando una diferencia por ventas no declaradas, por la suma de trescientos siete mil novecientos dieciocho quetzales, apropiándose en total por concepto de impuesto al valor agregado no enterado, la suma de veintiséis mil quinientos cuarenta y nueve quetzales con setenta y tres centavos. B) Así también, como resultado de la auditoría practicada por el Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas
Públicas, para verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias relacionadas al Impuesto sobre la Renta; del Registro Fiscal de Vehículos y de la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, del citado Ministerio, se determinó la omisión de ingresos sobre dicho impuesto, siendo el total de sus ingresos obtenidos en el periodo comprendido del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco al mes de junio de mil novecientos noventa y seis, la cantidad de doce millones ciento noventa y un mil trescientos treinta y dos quetzales con quince centavos, o sea que se ha determinado omisión de ingresos por el referido impuesto por la suma total de tres millones quinientos ochenta y cinco mil ochocientos veintiséis quetzales con treinta y ocho centavos; monto que se determinó en las notas de liquidación de cada período impositivo, con lo que perjudicó al Erario del Estado de Guatemala. C) Como consecuencia del ilícito penal anteriormente relacionado, en la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los períodos fiscales del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de junio de mil novecientos noventa y seis, faltó a la verdad, pues el dictamen emitido por la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, expresa y detalladamente indica los ingresos percibidos por su persona, declaración que de conformidad con la ley debió prestar ante autoridad competente, bajo juramento de decir la verdad, omitiendo declarar ingresos por la suma de trece millones cuatrocientos treinta y tres mil trescientos noventa
y tres quetzales con catorce centavos de quetzal y por ende también omitió el pago de cuatro millones quinientos veintisiete mil cuatrocientos treinta y ocho quetzales con sesenta y ocho centavos de quetzal por concepto de Impuesto Sobre la Renta y consecuentemente encuadró su actuación en la figura delictiva de Perjurio, por haber declarado con malicia ingresos inferiores, con lo cual faltó a la verdad ante autoridad competente.RESUMEN DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al dictar sentencia declaró: "I) Que MANUELA LUCINDA GONZALEZ BARRIOS DE MORENO, es autora responsable de un delito de PERJURIO y un delito continuado de DEFRAUDACION TRIBUTARIA consumado contra el régimen tributario del Estado de Guatemala; II) Que por tales infracciones penales le impone las penas siguientes: a) UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION CONMUTABLE EN SU TOTALIDAD a razón de cinco quetzales diarios y MULTA DE CUATROCIENTOS QUETZALES, por el primer delito (PERJURIO); b) DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION CONMUTABLE EN SU TOTALIDAD a razón de cinco quetzales diarios y MULTA DE UN MILLON DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE QUETZALES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS, equivalente al monto de los impuestos omitidos, por el segundo delito (CONTINUADO DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA);... III) Se le suspende en el goce de sus derechos
políticos mientras dure la condena; IV) Con lugar la acción civil promovida por la Procuraduría General de la Nación en representación del Estado..." RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Décima de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar el recurso de apelación especial interpuesto, revocando la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y absolvió a la procesada Manuela Lucinda González Barrios de Moreno, por los delitos de Defraudación Tributaria en forma continuada y Perjurio, ordenando su inmediata libertad. Para el efecto, la Sala consideró que con la petición de apertura a juicio no se formuló una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la procesada, extremos que no fueron observados en la sentencia conocida en grado; además, señala que no existe correlación entre acusación, prueba y sentencia, pues la prueba hecha valer no guarda congruencia entre la acusación formulada por el Ministerio Público y lo probado en la sentencia de mérito, por lo que estima que se ha producido violación a los derechos constitucionales de la procesada y a los principios procesales.
LOS RECURSOS DE CASACION: El abogado José Antonio López Mendoza, quien actúa en representación del Estado de Guatemala, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia los submotivos contenidos en los incisos 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal que señalan: "1) Cuando la sentencia no
resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. 6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez."; y por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el submotivo contenido en el inciso 5) del artículo 441 del mismo Código, que señala: "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto. Citó como infringidos los artículos 5, 11bis, 20 y 389 número 4) del Código Procesal Penal; 10 del Código Penal; 4, 44 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al exponer sus argumentos para la casación por motivo de forma, el recurrente alega lo siguiente: falta de aplicación de los artículos 5 y 11bis del Código Procesal Penal, pues en la sentencia no se determinó si el hecho imputado "había nacido a la vida jurídica y ese hecho estaba tipificado como delito", y la misma carece de una verdadera fundamentación, violando el derecho constitucional de acción penal, y el principio de igualdad y defensa contenidos en los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República; falta de aplicación del artículo 20 del Código Procesal Penal, porque en la sentencia de segundo grado se manifiesta la violación de los derechos constitucionales de la procesada, sin especificar en que consiste esa violación;
indebida aplicación del artículo 389 número 4) pues en la sentencia no se menciona cuales fueron los razonamientos que indujeron a absolver a la procesada. En relación a la casación por motivo de fondo, el recurrente alega: errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, pues este no es un principio procesal como se menciona en el fallo; errónea interpretación de los artículos 4 y 44 de la Constitución Política de la República, pues se respetó en todo momento el principio de igualdad y los demás derechos y garantías que otorga la Constitución, tanto para la acusada como para la acusación; falta de aplicación del artículo 12 de la citada Constitución, pues la procesada tuvo a su alcance la defensa necesaria en todas las etapas procesales, lo que consta en las actuaciones. Por su parte, el Ministerio Público interpuso casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el submotivo contenido en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que señala: "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor"; y por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el submotivo contenido en el inciso 5) del artículo 441 del mismo Código que señala: "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". Citó como infringidos los artículos 5, 11bis, 20 y 430 del Código Procesal Penal; 10 del Código Penal;
2, 4, 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Al desarrollar sus tesis, el Ministerio Público expresa exactamente los mismos argumentos citados por el abogado que actúa en representación del Estado de Guatemala, en relación a la falta de aplicación de los artículos 5, 11bis y 20 del Código Procesal Penal, 12 de la Constitución Política de República de Guatemala, y errónea interpretación de los artículos 4 y 44 de la misma Constitución. La única diferencia consiste en que el Ministerio Público estima que se violó, por falta de aplicación, además de los artículos citados, el artículo 430 del Código Procesal Penal, pues señala que la Sala hizo mérito de la prueba.
ALEGACIONES: El día de la vista pública expusieron sus alegatos los abogados José Antonio López Mendoza, en representación del Estado de Guatemala, Rafael Fernando Mendizabal De La Riva, en su calidad de Agente Fiscal del Ministerio Público, y Francisco Flores Sandoval, como defensor de la procesada. Cada uno de los exponentes reiteró sus argumentos y peticiones desarrolladas en los respectivos memoriales de interposición del recurso.
CONSIDERANDO: Esta Cámara al examinar la sentencia recurrida y los antecedentes respectivos, especialmente el recurso de apelación especial interpuesto por el abogado Francisco Flores Sandoval, defensor de la procesada Manuela Lucinda González Barrios de Moreno, arriba a la conclusión de que, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, violó la ley, por lo cual debe anularse la
sentencia de mérito y decretarse el reenvío para la corrección debida. En efecto, en el mencionado recurso de apelación aparece que se interpuso el mismo, invocando motivos de fondo, señalando como infringidas leyes sustantivas. Sin embargo, en su sentencia la Sala mencionada, entró a conocer motivos de forma que no fueron invocados, al estimar que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, inobservó el artículo 332Bis del Código Procesal Penal, referente a que la acusación deberá contener la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, ya que no existe correlación entre acusación, prueba y sentencia, toda vez que se omitió individualizar todos y cada uno de los elementos que constituyen el tipo antijurídico de que se sindica a la procesada. Con ese fundamento la Sala resolvió acoger el recurso de apelación especial interpuesto y absolvió a la acusada. Por tal razón, esta Cámara considera que existe infracción al artículo 421, párrafo primero del Código Procesal Penal que establece "El tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso". Además de ello, en la parte resolutiva de la sentencia impugnada la Sala revoca el fallo apelado, lo cual no está contemplado dentro de sus facultades legales de conformidad con la legislación procesal penal vigente, y como consecuencia, infringió los artículos 421, párrafos segundo
y tercero, y 432 del Código Procesal Penal. Con base en lo analizado, advirtiéndose violación de normas legales, y en uso de la facultad contenida en el artículo 442 del citado Código, sin entrar a conocer del recurso de casación interpuesto, procede anular de oficio la sentencia recurrida y ordenar el reenvío para la corrección debida.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 37, 40, 43, 50, 437, 438, 439, 442 Y 448 del Código Procesal Penal; 9, 23, 49, 57, 74, 79, inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) Declara la ANULACIÓN de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho; II) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicho Tribunal, para que emita un nuevo fallo sin los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Presidente Cámara Penal; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Quinto; Mirna Yolanda Lorenzana Arriaga de González, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.