20051985 - APELACION DE AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20051985 - APELACION DE AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
20/05/1985 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por Carlos Augusto Juárez Pellecer contra la Junta Directiva de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala.
DOCTRINA: Es notoriamente improcedente el recurso de amparo si se interpone contra actos consentidos por el agraviado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veinte de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista con sus antecedentes para resolver, en virtud de recurso de apelación, la sentencia dictada el tres de abril recién pasado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por Carlos Augusto Juárez Pellecer contra la Junta Directiva de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala.
ANTECEDENTES: El primero de abril del año en curso se presentó Carlos Augusto Juárez Pellecer a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y expuso que como trabajador de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y habiendo cumplido con los requisitos necesarios, señalados en el Plan de Jubilaciones y Prestaciones por Causa de Muerte, hizo las gestiones necesarias para jubilarse; la entidad indicada, por medio de resolución de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, contenida en acta de la sesión setenta y ocho guión ochenta y cuatro, acordó su jubilación por tiempo de servicio, habiéndose constituido a su favor lo que en el Reglamento se define como beneficio esencial, cuya naturaleza es de carácter alimentario, y cuyo
monto es de novecientos cuarenta y tres quetzales con diecisiete centavos mensuales. Gozó de ese derecho en octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Los meses de enero, febrero y marzo del año en curso no le han sido pagados, por haberse suspendido, como indica a continuación. La Junta Directiva de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, unilateralmente resolvió suspender los pagos de la prestación de jubilación en la sesión ocho guión ochenta y cinco, en su punto catorce, de fecha veinticinco de enero del año en curso; la resolución se basa en el artículo 47 del Reglamento del Plan de Jubilaciones y Prestaciones por Causa de Muerte para el personal de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. El compareciente señala que no es aplicable esa norma y que no hay ninguna causa legal, reglamentaria ni de hecho que faculte a El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, a través de su Junta Directiva, para suspender el derecho de goce a la prestación de la pensión por jubilación. Hace constar que existe un juicio laboral planteado en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, presentado el veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, tendiente a lograr una sentencia declarativa, pero el juicio no ha terminado, no hay sentencia, ni existe cosa juzgada. Expone que en el Plan de Jubilaciones y Prestaciones por Causa de Muerte para el personal de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, no, existe ningún recurso específico para hacerlo valer, puesto que ha
sido la Junta Directiva de la entidad la que dictó la resolución; no obstante ello, interpuso "reconsideración" contra la resolución que arbitrariamente ordenó suspender la prestación de la jubilación. La Junta Directiva en la sesión del ocho del mes de marzo de este año, número veinte guión ochenta y cinco, en su punto dieciséis, acordó no acceder a "revocar" la suspensión. O sea, que ha agotado los recursos internos frente a la Junta Directiva. La entidad se funda en el planteamiento de una demanda iniciada por el compareciente ante los tribunales de trabajo y previsión social, respecto a otra situación jurídica, según el contenido de la resolución, que en lo conducente dice: "en tanto se resuelve en definitiva el juicio originado en la demanda planteada por él en contra de El Crédito". Estima el recurrente que este argumento configura abuso de poder y la Junta Directiva se exceden sus facultades. No hay otro derecho que pudiera contradecir el ya constituido y la medida se ha tomado fuera de las facultades legales y regladas sobre el particular y con manifiesta finalidad de presionarle y coartar su derecho legal de defensa y de petición, lo que linda con una actividad ilícita penal. Como caso de procedencia para el recurso de amparo, el presentado invoca el artículo primero de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. Agrega que el artículo 47 citado regula que la Junta Directiva, en los casos en que la experiencia y las disponibilidades de la institución lo ameriten, introducirá los cambios que se hagan necesarios; pero es obvio que tales cambios se introducirán mediante
un expediente que habrá de seguirse y la resolución será aplicable a casos futuros, nunca contra los casos ya juzgados en que los interesados han adquirido el derecho de conformidad con el plan anterior. Que en la parte final del acuerdo se asienta que se suspende el pago de la jubilación en tanto se decide la demanda que está entablada contra El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, lo que constituye otra incalificable violación de los principios elementales del derecho, porque si la Junta Directiva estimaba que tenía alguna acción para limitar el derecho a la jubilación, era dentro de juicio, o del ya entablado, pero de ninguna manera hacerse justicia por su propia mano, decretando dentro de sus atribuciones internas, la suspensión del pagode la pensión por jubilación. Insiste en que la facultad de la Junta Directiva es de modificar el Plan de Jubilación integral, pero al suspender el pago de su jubilación, no se está suspendiendo el plan, sino una prestación ya establecida. El artículo 46 dice que "Aún cuando los niveles de las prestaciones establecidas en este Reglamento fueren modificadas en el futuro, los trabajadores ya jubilados que se encuentren disfrutando de pensión, seguirán gozando de ella sin ninguna modificación de su valor". Resume esta parte diciendo: "La Junta Directiva se extralimitó en sus facultades, violó mi derecho constituido legal y reglamentariamente. Es decir, conculcó mi derecho de jubilación, violando tal derecho por una parte; y por la otra atribuyéndose facultades que no tiene; es decir, se dictó por la Junta Directiva un acuerdo, excediéndose
además de sus facultades legales, que es uno de los casos que como causal invoco". Señala como violadas, además de las indicadas anteriormente, la norma relativa al debido proceso de que nadie puede ser condenado, sin antes haber sido citado y oído en juicio; la Junta Directiva por medio de una resolución ha negado el derecho establecido previamente, de gozar de una pensión por jubilación; al negar su derecho preestablecido, sin oírlo ni citarlo en juicio, viola la garantía contenida en el artículo 23 inciso 12) del Estatuto Fundamental de Gobierno; se conculca su derecho sin dársele audiencia, sin oírle ni citarle en juicio. Alega que la Junta Directiva carece de facultades para suspenderle en el goce de esa prestación y ha cometido abuso de poder, negándole el derecho de defensa y debido proceso; carece de capacidad legal y jurisdiccional para restringirle ese derecho y en esa virtud también procede el recurso de amparo que hace valer con base en la causal del inciso 1o. del artículo 1o. de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, por violación de la garantía contenida en el Estatuto Fundamental de Gobierno antes indicada. También considera violado el artículo 12 del Código de Trabajo, que establece que son nulos ipso jure los actos que impliquen restricción, tergiversación de derechos garantizados por disposiciones del Código de Trabajo o de previsión social, ya que la pensión por jubilación que se le suspendió deriva de un plan de previsión social que fue concebido para cubrir y cumplir con las prestaciones que al respecto se
regulan en el Código de Trabajo y en el Reglamento del Régimen de Personal de la institución y a los cuales tienen derecho los trabajadores en El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. Estima también violado el derecho mismo al goce de la jubilación que estaba legal y reglamentariamente establecido, firme e indiscutido. Llega a las siguientes conclusiones: la Junta Directiva carece de facultades para suspender el goce de una pensión de jubilación ya constituida. Al dictar el acuerdo de suspensión, se excedió en sus facultades, lo que encuadra el caso en el inciso 4o. del artículo 1o. de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. Al tenor del artículo 47, que hace referencia al 46 del Reglamento citado, no puede cambiarse ni dejar de gozarse una prestación ya concedida. El recurrente dice haber agotado la vía administrativa de los recursos internos. La resolución de la Junta Directiva fue dictada sin tener facultades para ello y con abuso de poder. Se ha violado el derecho de defensa y las garantías y derechos contenidos en el artículo 12 del Código de Trabajo. El recurrente prestó juramento de que los hechos que afirma son ciertos y que no le constan otros que desvirtúen la acción que promueve. Acompañó la documentación que estimó pertinentes y, formuló la siguiente petición: que la resolución o acuerdo contenido en el punto catorce del acta de la sesión número ocho guión ochenta y cinco, de fecha veinticinco de enero del año en curso, de la Junta Directiva de El
Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala no afecta su derecho de pensión por jubilación vitalicia; que se ordene que la Junta Directiva continúe pagando la pensión por jubilación en la forma a que tiene derecho; que se le restituyan las pensiones atrasadas que fueron retenidas; que por notoria mala fe y abuso de poder se condene a la Junta Directiva, como autoridad recurrida, al pago de las costas judiciales del recurso y que se certifique lo conducente a un tribunal del orden penal para investigar los posibles hechos delictivos en que ha incurrido la citada Junta Directiva. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, admitió el recurso, denegó la solicitud de amparo provisional y mandó pedir los antecedentes respectivos. El Presidente y representante legal de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala compareció al Tribunal por escrito, acompañando los antecedentes, consistentes en fotocopia de un memorial dirigido por Carlos Augusto Juárez Pellecer al Gerente General de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala solicitando que le sean autorizadas dos prestaciones simultáneas: jubilación e indemnización por el tiempo trabajado al servicio de la institución; certificación del acta número setenta y seis guión ochenta y cuatro, de fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, en cuyo punto número nueve se aceptó la renuncia presentada por Carlos Augusto Juárez Pellecer y se le reconoce la indemnización correspondiente; certificación del punto doce del acta número setenta y ocho guión ochenta y cuatro, de la sesión celebrada el
diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, en el que se resolvió: "a) No se acepta la renuncia presentada por el señor Carlos Augusto Juárez Pellecer y, en consecuencia, no se le reconoce la indemnización respectiva, atendiendo a lo que él solicita en su último planteamiento, por ser la indemnización excluyere de la jubilación, b) En consecuencia de lo anterior, se autoriza la jubilación del señor Carlos Augusto Juárez Pellecer, con la pensión mensual de retiro que le corresponda, con efecto a partir del 15 de octubre en curso", certificación del punto catorce del acta número ocho guión ochenta y cinco, correspondiente a la sesión celebrada el veinticinco de enero del año en curso, en el que resolvió: "Que se suspenda a partir del presente mes de enero la jubilación autorizada al señor Carlos Augusto Juárez Pellecer en tanto se resuelve en definitiva el juicio originado en la demanda planteada por él en contra de El Crédito"; fotocopia del oficio dirigido por Carlos Augusto Juárez Pellecer al Gerente General de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, en el que solicita que, en vez de la indemnización que se le reconoce, se autorice únicamente su jubilación, dejando en reserva la conmutación de las prestaciones a que tiene derecho; este oficio está fechado el dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia impugnada el Tribunal consideró que el recurrente no indicó en forma precisa cómo y en qué
fecha se enteró del acto recurrido; deduce que fue desde la fecha en que obtuvo la certificación que le fue extendida por el secretario de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala el cinco de febrero del año en curso; haciendo el cómputo del tiempo desde esa fecha hasta el primero de abril de este mismo año en que fue presentado el memorial que contiene el recurso, resulta consentida la resolución en virtud de que se presumen consentidos por el agraviado los actos por los cuales no se hubiere recurrido de amparo dentro de los veinte días siguientes al de su notificación; considera también la Sala que no es dable estimar que el término correspondiente debe contarse a partir del trece de marzo, fecha de la nota remitida al recurrente comunicándole la resolución de la Junta Directiva, referente a que no es posible acceder a su solicitud de dejar sin efecto la resolución recurrida, "por cuanto que dicha gestión no es un medio legal de impugnación, como tampoco, requisito previo al amparo". Con base en esos razonamientos, el Tribunal estimó que el recurso fue interpuesto extemporáneamente y lo declaró así. El recurrente no estuvo de acuerdo con el fallo e interpuso apelación que fue otorgada, elevándose los autos a esta Corte. En su oportunidad, presentaron alegatos tanto el interponente, como la parte recurrida, reiterando los argumentos expuestos durante la tramitación del recurso en primera instancia.
CONSIDERANDO: Que el amparo fue planteado en virtud de que el presentado se considera agraviado por la resolución dictada por la Junta Directiva de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, con fecha veinticinco de enero de
este año, en la que se resolvió mandando suspender los pagos de la pensión por jubilación que antes le había sido concedida. Si bien es cierto que con posterioridad solicitó que esa resolución fuera dejada sin efecto, y la Junta Directiva de la Institución resolvió manifestarle que no era posible acceder a su solicitud, según le fue comunicado en nota fechada el trece de marzo de este año, no puede computarse el tiempo para interponer el recurso de amparo a partir de esa fecha, porque no es esa la resolución impugnada. En cuanto al momento en que el recurrente tuvo conocimiento de la resolución que considera perjudicial a sus intereses, impugnándola por amparo, es correcta la apreciación hecha por la Sala en el sentido de que en el memorial de interposición no se indica de manera precisa cuándo se enteró de ella el recurrente, pero es evidente que el cinco de febrero del año en curso ya era de su conocimiento, puesto que en esa fecha se le entregó copia certificada, a su solicitud. Con base en el razonamiento que antecede, se llega a la conclusión de que, efectivamente, el recurso de amparo contra la resolución de fecha veinticinco de enero de este año fue interpuesto extemporáneamente y debe confirmarse la sentencia de primer grado que así lo declaró con la modificación de que el recurso es notoriamente frívolo e improcedente.
LEYES APLICABLES: Artículos: 2o., 6o., y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 19, 31, 48, 51, 59 inciso 3o. y 60 de la Ley
Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 2o., 27, 32, 38 párrafo final y 87 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, constituida en Tribunal de Amparo, con apoyo en las consideraciones hechas, las leyes citadas y lo preceptuado en los artículos 15, 34, 36 y 112 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, 143, 157, 159, 163, 169 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, CONFIRMA la sentencia elevada en apelación, con las siguientes modificaciones: a) que el recurso es notoriamente frívolo e improcedente; b) se condena al recurrente al pago de las costas judiciales; c) se impone al abogado que lo patrocinó licenciado Erwin Lobos Ríos, la multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día, bajo apercibimiento de que en caso de insolvencia se transformará en detención corporal a razón de un día por cada quetzal no pagado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.- B. Navarro.- F. Fonseca P.- C. Augusto Villata.- O. Najarro Ponce.-