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20051986 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20051986 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

20/05/1986 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Edna Amalia de León Aguilar.

DOCTRINA: Las certificaciones expedidas por registradores civiles prueban el estado civil de las personas, salvo que esos documentos relacionados con otros expedidos por funcionario público y valorados en conjunto, acrediten la falsedad del contenido de la certificación impugnada. Artículos analizados: 371 del

Código Civil y 638 del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Edna Amalia de León Aguilar, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en el proceso que por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Documentos Falsificados, se sigue en contra de la recurrente, quien es de treinta años de edad, soltera, Maestra de Educación Primaria Urbana, guatemalteca, con residencia en la ciudad de Quetzaltenango. Figuran en el proceso como acusador particular María Dolores Estrada Velásquez de de León, bajo la dirección y procuración del abogado Juan Matías Aparicio Ponce, y acusador oficial, el agente auxiliar del Ministerio Público; como defensor el abogado Fernando Hurtado Prem, a cuyo cargo están la dirección y procuración del recurso.

I ANTECEDENTES: A la procesada se le señalan los hechos justiciables siguientes: a) Por el delito de Falsedad Ideológica: "Que

usted, EDNA AMALIA DE LEÓN AGUILAR, con motivo de la autorización o formalización de la certificación de la partida de nacimiento de la menor Claudia de León De León, por la alcaldía del municipio de El Palmar, del departamento de Quetzaltenango, el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta, insertó ante el Instituto de Previsión Militar de esta ciudad capital, declaraciones falsas concernientes a que el fallecido Subteniente de Infantería del Ejército de Guatemala, Elmer Estuardo de León Estrada era padre de la menor ya mencionada, y a que dicha declaración debía ser probada por la certificación de la partida de nacimiento a usted extendida, acto que ejecutó con el ánimo de obtener un beneficio personal con un resultado perjudicial para María Dolores Estrada de De León". B) Por el delito de Uso de Documentos Falsificados: "Que usted, EDNA AMALIA DE LEÓN AGUILAR, con fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y dos, presentó ante el Instituto de Previsión Militar de esta ciudad capital, la certificación de la partida de nacimiento de la menor Claudia de León de León, extendida por la alcaldía del municipio de El Palmar, del departamento de Quetzaltenango, luego de enterarse que el Instituto en mención proporcionaba pensiones a los familiares de los oficiales fallecidos del Ejército Nacional, haciendo uso de un documento falsificado, tal como lo es la certificación, a sabiendas de su falsedad, con el objeto de obtener una resolución favorable para usted y con resultado perjudicial para María Dolores Estrada de De León": HECHOS QUE NO ACEPTÓ la procesada.

II RESUMEN DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: a) Con fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y cinco, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal, profirió sentencia por medio de la cual DECLARA: "I) QUE ABSUELVE a la procesada EDNA AMALIA DE LEÓN AGUILAR, del hecho concreto y justiciable que se le señaló en el proceso al abrírsele el juicio penal en su contra, por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA y por FALTA DE PLENA PRUEBA para condenarla, carencia de medios de convicción que la incriminen. II. Que ABSUELVE a la procesada EDNA AMALIA DE LEÓN AGUILAR del hecho concreto y justiciable que se le señaló en el proceso al abrírsele el juicio penal en su contra por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, por FALTA DE PLENA PRUEBA, para condenarla, carencia de medios de convicción que la incriminen; III. Deja abierto el procedimiento penal contra BRAULIO VELÁSQUEZ OROZCO, por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, y oportunamente ordénese la respectiva detención a la Dirección General de la Policía Nacional y demás jefaturas departamentales para su cumplimiento; IV. Apareciendo que la procesada ya citada, se encuentra gozando de libertad bajo fianza, manda que continúe en la misma situación en que se encuentra, mientras el presente fallo es conocido por la Honorable Sala Jurisdiccional; V. NOTIFÍQUESE". B) SENTENCIA

RECURRIDA: Con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en apelación y con sus antecedentes, profirió sentencia, por medio de la cual, al resolver, CONFIRMA parcialmente la sentencia apelada en sus puntos resolutivos I, III y V, y la REVOCA en el punto declarativo II, por lo que resolviendo conforme a derecho declara: PRIMERO: Que Edna Amalia de León Aguilar, es autora responsable del delito consumado de USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS, cometido contra los intereses de María Dolores Estrada Velásquez de de León; SEGUNDO: Que por tal infracción y hecha la rebaja ya considerada, le impone la pena líquida de UN AÑO Y SEIS MESES DEPRISIÓN, conmutables en su totalidad a razón de TREINTA CENTAVOS DE QUETZAL diarios y que con abono a la prisión sufrida, deberá cumplir en el centro penal que designe la Presidencia del Organismo Judicial; TERCERO: Que la suspende en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, debiéndose dar el aviso al Registro que corresponde; CUARTO: Que se le condena al pago de las costas y demás gastos que gravan el proceso; QUINTO: "Que en concepto de responsabilidades civiles se le condena: a) A la restitución de lo indebidamente percibido en concepto de Pensión para menores y bonificación de emergencia concedido a su menor hija Claudia de León de León, en virtud del acuerdo número cuatro mil

trescientos dieciséis de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar, emitido el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; b) La suspensión del pago de las mencionadas prestaciones a la encausada, a partir de la fecha en que el presente fallo quede firme, debiéndose hacer la comunicación respectiva; y c) Al pago de doscientos quetzales a favor de la acusadora, María Dolores Estrada Velásquez de de León, en concepto de indemnización de perjuicios y que deberá hacerla efectiva dentro de tercero día de que el mismo fallo cause ejecutoria, la que en caso de insolvencia deberá hacerse efectiva por la vía civil que determina la ley; y SEXTO: Por un período de DOS AÑOS se suspende el cumplimiento de la pena impuesta a la sentenciada, beneficio que se hace extensivo a las penas accesorias derivadas del delito, no así a las responsabilidades civiles, pero para gozar del mismo no es requisito el previo pago de dichas obligaciones. Para el efecto y en el acta respectiva, el Juez de la causa deberá advertir personalmente a la penada que si durante el período de suspensión de la ejecución de la pena cometiere un nuevo delito, se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida más la que le corresponda por el nuevo delito cometido; si durante la suspensión de la condena se descubriera que tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso, sufrirá la pena que le hubiera sido impuesta ; y si transcurrido el período fijado sin que

hubiera dado motivo para revocarle la suspensión, se tendrá por extinguida la pena. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al Tribunal de origen". C) Para llegar a las conclusiones que fundamentan el fallo de referencia, el Tribunal de Segunda Instancia estimó: "De los fundamentos legales de la prueba que se estime o desestime: El presente proceso se inició por querella presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (Ramo Penal), del departamento de Quetzaltenango, por la señora María Dolores Estrada Velásquez de de León, contra la señora Edna Amalia de León Aguilar, a quien sindica de haber presentado al Instituto de Previsión Militar una certificación falsa de la partida de nacimiento de su hija Claudia de León de León, extendida por el Registrador Civil de El Palmar, departamento de Quetzaltenango, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta, a sabiendas de su falsedad, con el objeto de recibir de dicho Instituto las prestaciones que otorga conforme sus leyes, por el fallecimiento del señor Elmer Rolando de León Estrada, hijo de la querellante y a la vez supuestamente padre de Claudia de León de León; con la querella se adjuntó una fotocopia legalizada por el notario Juan Matías Aparicio Ponce, con fecha seis de enero de mil novecientos ochentitrés, en la que se reproduce la certificación extendida por el Registrador Civil de El Palmar, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta en la hoja de papel sellado del valor de diez centavos de quetzal número J tres millones doscientos cincuenta mil ochocientos

ochentidós, del quinquenio próximo pasado, tachada de falsedad; y también se adjuntó una certificación extendida por el Secretario General de la Dirección General de Rentas Internas, en la que consta que la hoja de papel sellado en referencia, en que obra la certificación extendida por el señor Registrador Civil de El Palmar, fue vendida el día nueve de junio de mil novecientos ochenta. Se acompañó también con la querella, una constancia extendida por el Teniente Coronel de Infantería Oscar David de León Padilla, Oficial del Personal de la Brigada Militar "Guardia de Honor", en la que se asienta que el ex Subteniente de Infantería Elmer Rolando de León Estrada el día trece de marzo de mil novecientos ochenta, fecha en que según la certificación extendida por el Registrador Civil de El Palmar, compareció ante ese Registro a hacer constar el nacimiento de Claudia de León de León, se encontraba en situación de "servicio" y una certificación extendida por el Registrador Civil de la ciudad de Quetzaltenango, en la que se asienta que la partida número doscientos noventitrés, folio ciento cuarentinueve, del libro ciento quince, aparece inscrito el nacimiento en esa ciudad de Claudia Cristina de León el día veintiséis de mayo de mil novecientos setentinueve, es decir, con la misma fecha en que aparece en la certificación extendida por el Registrador Civil de El Palmar, pero como nacida en tal municipio. La certificación extendida por la Dirección General de Rentas Internas, que conforme a la ley produce fe y hace plena prueba, lleva a la certeza jurídica

que la certificación extendida por el Registrador Civil de El Palmar, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta en la hoja de papel sellado del valor de diez centavos de quetzal, número J tres millones doscientos veintidós mil seiscientos treinta, registro doscientos cincuenta mil ochocientos ochentidós del quinquenio anterior, es falsa, pues mal podría haberse extendido en esa fecha la mencionada certificación, si la hoja que la contiene salió a la venta hasta el nueve de junio del mismo año, lo cual resulta lógicamente inadmisible. Además, con la fotocopia legalizada enviada por el Instituto de Previsión Militar del expediente de las prestaciones derivadas por el deceso del Subteniente de Infantería Elmer Rolando de León Estrada, que también produce fe y hace plena prueba, quedó demostrado que se hizo uso del documento falsificado, pues se presentó ante ese Instituto y que tal uso fue a sabiendas de su falsedad, ya que la señora Edna Amalia de León Aguilar en su declaración indagatoria prestada a once de julio de mil novecientos ochenta y tres, expresamente acepta que la referida certificación le fue extendida legalmente en el Registro Civil de El Palmar, departamento de Quetzaltenango, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta, lo cual es materialmente imposible dado que de conformidad con las constancias procesales, en esa fecha aún no había salido a la venta la hoja de papel sellado donde aparece escrita y, por lo mismo, no podría ignorar la falsedad de tal documento. El reconocimiento de ese hecho, que obviamente la perjudica, constituye unaconfesión impropia de la acusada, la cual, por haber sido prestada con las formalidades de ley, deberá

tenerse como prueba en su contra". Sigue exponiendo el Tribunal de Segunda Instancia que "De conformidad con lo considerado, la culpabilidad y subsecuente responsabilidad de la encartada en el hecho concreto y justiciable que se le señaló por el delito de uso de documentos falsificados, quedó debidamente probado con los documentos a que se ha hecho mención en los razonamientos que proceden y lo confesado por la propia capitulada, por lo que debe revocarse la sentencia apelada en este aspecto y dictarse la que en derecho procede, sancionándose a la responsable con la pena correspondiente. Cabe advertir que se argumenta por la señora De León Aguilar y por su defensor, y se acoge en la sentencia apelada, la tesis de que no habiéndose declarado falsa la certificación extendida por el Registrador Civil de El Palmar, no puede sancionarse a la procesada, criterio que no se comparte con esta Sala, pues no existe ley que disponga que para poder sancionar a la acusada, previamente debe haber un pronunciamiento en ese sentido, porque precisamente el objeto del presente proceso es establecer la falsedad del documento (certificación), como uno de los elementos del delito impugnado, lo cual quedó demostrado, y su uso por la encausada -a sabiendas de su falsedad-, que también quedó probado" y que es el mismo "constitutivo del delito de Uso de Documentos Falsificados, toda vez que sin haber intervenido en la falsificación, la procesada hizo uso de una certificación de nacimiento falsa, a

sabiendas de su falsedad". D) En cuanto al hecho concreto y justiciable que por el delito de Falsedad Ideológica igualmente se dedujo a la enjuiciada, la Sala Jurisdiccional confirmó lo resuelto por el Juzgado que conoció en primer grado, absolviendo a la acusada. Y, no siendo objeto del recurso de casación, no es procedente hacer referencia al mismo. E) En vista de que en la sentencia recurrida se relacionan los hechos en forma correcta, no hay que efectuar ninguna rectificación al respecto. III Del recurso de casación ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: a) La procesada presentó recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, por motivo de Fondo, de conformidad con lo dispuesto por el inciso ocho, (VIII) del artículo 745 del Código Procesal Penal, estimando como infringidos los artículos 657 (específicamente en la parte que textualmente dice: "Los documentos extendidos, autorizados o legalizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de sus cargos, producen fe y hacen plena prueba); 658, 489 incisos IV, VI y VII y 496 todos del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República. b) Fundamentó el recurso interpuesto exponiendo: Que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones inició la parte estimativa de su fallo expresando que la certificación extendida por la Dirección General de Rentas Internas (en donde consta que la hoja de papel

sellado, en que fue extendida la certificación de la partida de nacimiento de la menor Claudia de León de León, fue vendida el nueve de junio de mil novecientos ochenta ), que conforme a la ley produce fe y hace plena prueba, "lleva a la certeza jurídica que la certificación extendida por el Registrador Civil de El Palmar con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta, es falsa, pues mal podría haberse extendido en esa fecha, si la hoja que la contiene salió a la venta hasta el nueve de junio del mismo año, la cual resulta lógicamente inadmisible. Es decir, que coloca frente a frente a dos documentos auténticos: le da valor y fe a uno y con esa base declara la falsedad del otro, simplemente porque la fecha de su extensión por el Registro Civil de El Palmar no coincide con la fecha señalada por la Dirección General de Rentas Internas en que fue vendida. El error estriba -sigue diciendo-, en que, en tratándose de documentos de igual categoría, ambos como auténticos generan plena prueba y producen fe. Que con el criterio de la Honorable Sala podría declararse que la certificación de la Dirección General de Rentas es falsa, porque la contradice la otra".

Continúa diciendo: ¿Qué criterio utilizó la Honorable Cámara de Apelaciones para declarar la falsedad de una con base en el contenido de la otra? ¿Por qué no estimó la prueba al contrario, declarando la falsedad de la certificación de Rentas Internas? He aquí, dice, el error de la Sala al olvidar que la ley procesal penal requiere de un proceso específico para declarar la falsedad de un documento presentado a juicio.

Estima, asimismo, que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, también incurrió en ERROR DE DERECHO al infringir el artículo 659 del Código Procesal Penal en sus dos párrafos, pues al resolver la falsedad de la certificación de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta, extendida por el Registro Civil de El Palmar, departamento de Quetzaltenango, utilizó el proceso penal incoado en contra de la presentada para llegar a esa declaración y fundar en ella la responsabilidad penal de la interponente. Que el artículo 659 del Código Procesal Penal, que señala como infringido, obliga a un procedimiento específico para declarar la nulidad o la falsedad de un documento. Estima que la Sala infringió los artículos 489, en sus incisos IV, VI y VII y 496 del Código Procesal Penal e incurrió en ERRORES DE DERECHO, argumentando que la prueba documental consistente en la certificación del proceso, sirvió como base para las prestaciones acordadas por dicho instituto; es decir, el uso que se hizo de ella no es suficiente en forma alguna pues -a su juiciono evidencia que se trate de un uso fraudulento o malicioso, no establece que la presentada la hubiere ofrecido con conocimiento de su falsedad que el artículo 496 del Código Procesal Penal establece que el reconocimiento que haga elencausado, dentro del proceso, de hechos que le perjudiquen y la ratificación de los reconocidos extraproceso, seguirán el mismo régimen de la confesión. Es decir, nos remite al artículo 489 del mismo Código, que contiene los requisitos específicos que se requieren para la validez de dicho medio probatorio; y

que la Sala al estimar la existencia de la confesión impropia, infringió el artículo 489 citado, porque su estimativa fue caprichosa, fuera de la ley, ya que debió señalar expresamente los extremos necesarios para su validez a lo que llamó confesión impropia y que no es sino la referencia de la presentada a hechos reales que en sí mismo ningún aspecto ilícito entrañan". c) Concluye pidiendo que la Cámara Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia declare con lugar el recurso de casación, y al casar parcialmente el fallo recurrido se pronuncie, substitutivamente, dictando la sentencia revocatoria en lo relativo a la condena por el delito de uso de documento falsificado, declarando su absolución por falta de plena prueba.

IV CONSIDERANDO: La procesada Edna Amalia de León Aguilar interpuso el presente recurso de casación por motivo de fondo, señalando como caso de procedencia lo dispuesto por el inciso ocho (VIII) del artículo 745 del Código Procesal Penal, porque en la aplicación (sic) de las pruebas que hiciera la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, al pronunciar la sentencia que impugna, cometió ERROR DE DERECHO.

La recurrente al sustentar su tesis de impugnación y señalar los artículos e incisos de la ley que estimó infringidos en relación con el ERROR DE DERECHO en la apreciación (no aplicación) de las pruebas que hiciera la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, cita como infringidos los artículos 657, 659; 489, incisos IV, VI y VII y 496 todos del Código Procesal Penal.

Al respecto, cabe considerar que la recurrente, al hacer uso del recurso de casación, expone: "Interpongo recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el inciso ocho (VIII) del artículo 745 del Código Procesal Penal, porque en "la aplicación" de las pruebas que hiciera la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, al pronunciar la sentencia impugnada cometió "ERROR DE DERECHO". A juicio de esta Corte, no puede estimarse como error de derecho la "aplicación de las pruebas" que hiciera la Sala sentenciadora, por cuanto tal motivo no está contemplado en la ley, siendo que únicamente puede invocarse que ha lugar a la casación de fondo: "Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho", pero no que haya lugar a la casación de fondo, por la aplicación de las pruebas. En cuanto al ERROR DE DERECHO que invoca la recurrente, esta Corte estima que el motivo invocado sólo puede darse, si existe violación de una norma de derecho probatorio, bien porque el juicio erróneo consista en haberse equivocado en la escogencia de la misma, o en la interpretación incorrecta de su sentido, situación que no se da en el presente caso, ya que la Sala valoró ambos documentos de acuerdo con la ley, y efectuó una apreciación de la prueba en conjunto, por todo lo cual no se da el error de derecho invocado. Por tales motivaciones se impone declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la enjuiciada EDNA AMALIA DE LEÓN AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte

de Apelaciones el dieciocho de noviembre del año próximo pasado.

LEYES APLICABLES: Artículos citados, 181, 182, 244, 245, 638, 737, 759 del Código Procesal Penal; 163, 169, 178, 179, 183 de la

Ley del Organismo Judicial; 325 del Código Civil.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DECLARA: a) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Edna Amalia de León Aguilar; b) En consecuencia, se impone a la recurrente una multa de quince quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente.

NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- M. Pellecer M.- H. González C.- M.L. Meneses de Jáuregui.-

Ante mí: Anaisabel Prera.

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