20051986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20051986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
20/05/1986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación (INDE), representado por su Mandatario Especial con Representación, abogado Ricardo Alvarado Ortigoza, contra el auto de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, dictado por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo en el recurso interpuesto por la entidad ELECTRO-WATT INGENIEROS CONSULTORES,
SOCIEDAD ANÓNIMA.
DOCTRINA: A) No puede alegarse APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS LEYES, cuando éstas no han sido citadas en forma expresa como fundamento de la resolución que se impugna.
B) No existe el submotivo INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEYES, cuando se denuncia como infringida la cláusula de un contrato suscrito entre las partes, ya que el mismo sólo se refiere a leyes. C) No se da el submotivo VIOLACIÓN DE LEYES, cuando el Tribunal sentenciador no ha ignorado normas vigentes cuya aplicación era obligada, ni tampoco estimó incorrectamente su contenido, alcance y validez. (Artículos analizados: 621, inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 14 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación promovido por el Instituto Nacional de Electrificación (INDE), representado por su Mandatario Especial Judicial con representación, abogado Ricardo Alvarado
Ortigoza, contra el auto de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, dictado por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso de igual naturaleza que interpuso la institución mencionada contra la entidad ELECTROWATT INGENIEROS CONSULTORES, SOCIEDAD ANÓNIMA.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: El dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó auto por medio del cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto por el representante legal del Instituto Nacional de Electrificación, en contra de la resolución de fecha veintitrés de octubre de tal año, en cuanto a su inconformidad con el punto donde se declaró con lugar la excepción dilatoria de falta de personalidad que tiene su representada para demandar a la empresa "Electrowatt Ingenieros Consultores, Sociedad Anónima". Para llegar a la conclusión anterior, estimó el Tribunal lo siguiente: a) Que el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción expresó que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo tiene jurisdicción para conocer del presente caso, pero también es de advertir que no entró a conocer del fondo de las excepciones dilatorias interpuestas por la parte demandada; b) Que la cita que hace el recurrente de la Ley de Compras y Contrataciones, no tiene ningún efecto ya que sería el Tribunal el que decidiría al respecto, al planteársele un caso específico contemplado en dicha ley, sobre si es o no indispensable la existencia de una resolución administrativa; c) En lo referente a que el Estatuto Fundamental de Gobierno, Decreto-Ley número 24-82 y
sus Reformas, y el artículo 14 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, establece la obligación que tiene el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de conocer de las acciones derivadas de contratos de naturaleza administrativa; es cierto que sí tiene jurisdicción y competencia, pero lo que se trata de establecer en el presente caso, es si la entidad representada por el recurrente tiene personalidad para actuar dentro del proceso o no la tiene, cosa que no la deciden dichas normas jurídicas, sino que es cuestión de doctrina y técnica procesal administrativa para conocimiento del Tribunal; d) Que el recurrente sostiene que sí existe una resolución previa, pero cita como tal la providencia del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación, contenida en el punto catorce del acta número dieciséis guión ochenta y cuatro de la sesión celebrada el quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, por medio de la cual se ordena proceder de inmediato a las acciones legales correspondientes; sin embargo, se estima que tal resolución no es la que afecta directamente a la empresa "Electrowatt Ingenieros Consultores, Sociedad Anónima", porque no fue en ella donde se le fijó la cantidad de cien millones de quetzales como compensación para el resarcimiento de daños sobre los que versa la demanda y por lo mismo se justifica lo aseverado en la resolución recurrida, de que deja a esta empresa en estado de indefensión; e) Asevera la entidad actora que en los contratos celebrados con la empresa demandada, existe en su cláusula decimosexta, lo relativo a la conciliación, pero
ésta se refiere exclusivamente a divergencias o controversias que surjan de la aplicación o interpretación de los contratos y no para la dilucidación de reclamaciones por daños derivados del mismo contrato. El Tribunal estimó que sí debió agotarse la vía conciliatoria convenida, puesto que en la misma era para el caso de controversias o divergencias que surgieren de la aplicación de los contratos.
PUNTOS OBJETO DE JUICIO: a) Que no se encuentra resolución alguna en el expediente dictada por el Instituto Nacional de Electrificación, que pudiera originar la interposición de un recurso contencioso-administrativo, resolución que lesionara los derechos o intereses de esta entidad administrativa; B) Que en nuestro ordenamiento jurídico, la sentencia en el proceso contencioso-administrativo, se debe concretar a confirmar, revocar o modificar una resolución en la que se haya agotado la vía administrativa; C) Que la legitimación ad causam, como requisito esencial en el proceso, implica la aptitud de ser parte en el mismo, lo que origina que el Instituto Nacional de Electrificación, carece de la calidad de parte activa en el proceso y por lo tanto falta de personalidad de ella.
RECURSO DE CASACIÓN: El Instituto Nacional de Electrificación introdujo recurso de casación contra el auto de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, por el cual el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declaró sin lugar la reposición que interpuso contra el auto de ese mismo Tribunal, fechado el veintitrés de octubre de dicho año, con la fundamentación jurídica siguiente: El motivo que invoca es de fondo, citando para el efecto como tal, el establecido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y
refiere: a) Leyes infringidas por indebida aplicación de las mismas; artículos 9o., 10, 17, inciso 2o., 41 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; b) Leyes infringidas por una interpretación errónea de las mismas: cláusula decimosexta del contrato de Servicios Profesionales de Consultoría, suscrito entre el Instituto Nacional de Electrificación y "Electrowatt Ingenieros Consultores, Sociedad Anónima", en escritura pública número doscientos cuarenta y uno, autorizada en esta ciudad por el Escribano de Cámara y Gobierno, el veintiséis de abril de mil novecientos setenta y nueve (ley entre las partes); y c) Leyes infringidas por violación de los mismos artículos 1o., 21, inciso 1o.) y 34, incisos a) y g) de la Ley de Creación del Instituto Nacional de Electrificación; 466 y 468 del Código Civil; 14 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 1o. del Decreto-Ley 45-83; y 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno. De la exposición anterior, el recurrente considera que debe hacerse el resumen siguiente: "Que para aseverar que el Instituto Nacional de Electrificación carece de personalidad, porque le falta la aptitud para ser parte activa en el proceso, vale decir legitimación activa, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se fundamentó en los aspectos que se consignan así: I) Porque no hay resolución del Instituto Nacional de Electrificación que sea lesiva a sus derechos o intereses, contra la cual pudiese haber recurrido, razón por la
que no tiene derecho a acudir por la vía contencioso-administrativa, al no llenarse los requisitos exigidos por la ley. Esta afirmación encierra una evidente alusión a los artículos 9, 10 y 13 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo; II) Porque la sentencia que se dicta en el recurso contencioso-administrativo debe confirmar, revocar o modificar una resolución reglada y no hacer una declaración, afirmación que implica una clara alusión al artículo 41 de la misma Ley de lo Contencioso-Administrativo; III) Porque pretender una sentencia de condena que no cabe en lo contencioso-administrativo, es invadir el campo del derecho civil vedado por el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; IV) Porque no se ve legitimación ad causam y por ende aptitud de parte, o relación alguna entre el Instituto Nacional de Electrificación y la situación jurídica en litigio, por lo que no es esta entidad administrativa la que debe actuar legalmente en el proceso; y V) Porque no se agotó la vía conciliatoria convenida entre el Instituto Nacional de Electrificación y Electrowatt Ingenieros Consultores, Sociedad Anónima, en los contratos celebrados entre ambas partes".
Sigue agregando el recurrente: "Que en la primera de sus argumentaciones, el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, niega aptitud para ser parte activa en el proceso al Instituto Nacional de Electrificación, haciendo una indebida aplicación de los artículos 9, 10 y 13, al decir que no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del recurso contencioso-administrativo, toda vez que dicha interposición se
fundamenta en este caso, en los artículos 14 de la mencionada ley; 1o. del Decreto-Ley 45-83 y 82 del Estatuto Fundamental del Gobierno. Con este submotivo de fondo (aplicación indebida de la ley), se incurre en la primera infracción legal, como motivo de fondo general que le da la procedencia al presente recurso de casación. En la segunda de las argumentaciones del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su auto definitivo con el que pone fin al proceso, incurre en aplicación indebida del artículo 41 al decir que el Tribunal únicamente puede revocar, modificar o confirmar una resolución, desconociendo así la misión que los artículos 14 de la ley de la materia, 1o. del Decreto-Ley 45-83 y 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno le asignan, puesto que si se le ordena el conocimiento de una determinada acción, lógico es que deba, no sólo conocerla, sino resolverla hasta el final de manera congruente a la naturaleza jurídica de la acción planteada, vale decir, haciendo la declaración que en derecho corresponde. Queda de esta manera configurado como submotivo de fondo una nueva aplicación indebida de ley. Pasando a la tercera de las argumentaciones en la cual el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se refiere de manera expresa al inciso 2o. del artículo 17 de la ley de la materia, hay que tomar en cuenta que se dan dos situaciones claramente definidas: en primer lugar, el derecho vulnerado proviene del mal cumplimiento de un contrato de índole administrativa de obra pública y en segundo lugar, en dicho contrato actuó el Instituto Nacional de Electrificación, si bien es cierto
como persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones, también lo es que lo hizo en su condición de ente administrativo descentralizado de la administración pública. Sobre este particular consta en el expediente la resolución del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, que resolvió que el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo debería seguir conociendo el asunto por ser materia de su competencia la controversia sometida a su conocimiento. En la cuarta argumentación se expresa que la entidad recurrente no agotó la vía conciliatoria prevista en la cláusula específica del contrato suscrito entre las partes, por lo que cabe hacer notar que dicha cláusula se refiere única y exclusivamente para divergencias o controversias que surjan de la aplicación o interpretacióndel contrato y no para dilucidar reclamaciones por daños derivados del mal cumplimiento del mismo. Así también, sin hacer alusión expresa de norma contractual o legal alguna, el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, termina basándose en el hecho de que no ve legitimación ad causam y por ende, aptitud de parte, con relación alguna entre el Instituto Nacional de Electrificación y la situación jurídica en litigio, por lo que no es esta entidad administrativa la que debe actuar legalmente en el proceso. Finalmente, el recurrente solicitó: Que se tenga por interpuesto el recurso de casación en contra del auto de fecha dieciocho de noviembre del año próximo pasado, dictado por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, dentro del recurso número ciento once guión ochenta y cuatro, y por el cual se declara sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de veintitrés de octubre de tal año; como
consecuencia, se case el auto recurrido y al resolver sobre el asunto principal, se declare sin lugar la excepción de falta de personalidad en su representada".
ALEGACIONES DE LAS PARTES:
A. Del recurrente: El abogado Ricardo Alvarado Ortigoza, con la representación que ejercita manifestó: "Que el auto recurrido y proferido por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, confirmó la resolución de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por dicho órgano jurisdiccional, el cual (esta última resolución) declaró entre otros puntos, con lugar la excepción dilatoria de falta de personalidad interpuesta por Electrowatt Ingenieros Consultores, Sociedad Anónima. La resolución de fecha veintitrés de octubre del año recién pasado, relacionada anteriormente, para declarar con lugar tal excepción dilatoria se fundamentó en los cinco aspectos señalados y glosados en este rubro sobre "Recurso de Casación" y llega a la conclusión de que resulta inadmisible negar al Instituto Nacional de Electrificación, cuando inicia una acción derivada de un contrato administrativo en el que fue parte, legitimación ad causam y por ende aptitud de parte o relación alguna entre el Instituto Nacional de Electrificación y la situación jurídica en litigio, por lo que no es esa entidad administrativa la que debe actuar legalmente en el proceso. Con tal criterio, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo lo único que hace es violar su propia ley y sus posteriores modificaciones, dándose así nuevamente un motivo de fondo de infracción de ley que da viabilidad al presente recurso de
casación". Y B: De la parte demandada: El abogado José María Marroquín Samayoa, en su carácter de representante legal de Electrowatt Ingenieros Consultores, Sociedad Anónima, manifestó: Que el recurrente sostiene como tesis general, que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, al declarar con lugar la excepción de falta de personalidad en el Instituto Nacional de Electrificación, cometió aplicación indebida, interpretación errónea y violación de leyes.
A. Aplicación indebida de leyes: Estima que este submotivo de casación alegado no puede prosperar, por las siguientes razones: a) El propio recurrente expresa en el memorial contentivo del recurso de casación, que el Honorable Tribunal de lo Contencioso-Administrativo alude en su resolución, implícitamente a dichos artículos; es decir, que no los cita expresamente como fundamento legal de la resolución, omisión que debió remediar oportunamente; b) El recurrente al acusar la aplicación indebida de los artículos mencionados, no expone tesis alguna al respecto, ya que afirmar que se han aplicado indebidamente unas normas haciendo referencia a otras como aplicables, no constituye razonamiento legal alguno, el que es obligatorio al tenor del artículo 627, párrafo primero del Decreto-Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil; c) El interponente al referirse al submotivo analizado, expresa en forma confusa: "Con este submotivo de fondo (aplicación indebida de la ley) se incurre en la primera infracción legal como motivo de fondo general que le da procedencia al presente recurso de casación". O sea, que al expresarse de esa manera, señala como motivo
de fondo la infracción de ley, que no es ni un motivo ni un submotivo de casación: d) Cabe observar también, que los preceptos legales que el recurrente aprecia indebidamente aplicados son, justamente, los que impiden al Instituto Nacional de Electrificación comparecer ante el Honorable Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, en forma directa como lo hace, a impetrar una sentencia condenatoria de pago de una indemnización por daños, por lo que coincidiendo al hecho aceptado por el Tribunal con las hipótesis legales, el defecto acusado no pudo cometerse. B. Interpretación errónea de leyes: Tampoco puede prosperar el recurso interpuesto por este submotivo, ya que el recurrente no cita norma legal alguna como interpretada erróneamente, sino se concreta a mencionar, como tal, la cláusula decimosexta del contrato de servicios profesionales celebrado entre el Instituto Nacional de Electrificación y la Empresa "Electrowatt Ingenieros Consultores, Sociedad Anónima", en escritura pública número doscientos cuarenta y uno, autorizada por el Escribano de Gobierno el veintiséis de abril de mil novecientos setenta y siete, con lo cual, otra vez, no cumple con el artículo 627, párrafo primero del Decreto-Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, que exige la cita de las leyes que se consideren infringidas. C. Violación de leyes: Que el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo desconoce el contenido de los artículos 1o., 21 inciso 1) (artículo 3o. del Decreto-Ley 195) y
34, incisos a) y g) de la Ley de Creación del Instituto Nacional de Electrificación, de los que se desprende que sí tiene legitimación o vinculación con la situación jurídica en litigio y por lo tanto, la personalidad que se le niega. En contra de tal argumentación debe señalarse que el recurrente no respeta el hecho aceptado por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que le niega legitimación activa al Instituto Nacional de Electrificación por no existir una resolución administrativa previa que origine el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, es decir, por no haber materia de litigio para discutirla en esa vía.En manera alguna le niega la personalidad jurídica que como entidad autónoma descentralizada, le confiere su ley. A lo anterior, cabe agregar la confusión en que incurre el interponente al relacionar este submotivo a los demás invocados, con un motivo que la ley no regula, cuando expresa: "hacer valer tales razonamientos y resolver con lugar la excepción de falta de personalidad de mi representada con base en los mismos; en las indebidas aplicaciones de ley anteriormente analizadas y la errónea interpretación de una cláusula contractual, genera una abierta y clara violación de la Ley de Creación del Instituto Nacional de Electrificación, de actual y plena vigencia. Con esta violación de ley se evidencia un submotivo más que viene a seguir configurando como motivo de fondo general, la infracción de ley, lo que le da procedencia al presente recurso de casación". Cita también el recurrente como violados por su inaplicación y sin hacer
referencia al artículo de la Ley de lo Contencioso-Administrativo que permite la aplicación supletoria de otras leyes, los artículos 466 y 468 del Decreto-Ley 106, Código Civil, los cuales aluden en su orden, a la facultad que tiene el que esté amenazado de un daño, para exigir que se adopten las medidas del caso; y el derecho del propietario de defender su propiedad por los medios legales. Lo manifestado respecto de los otros artículos que el recurrente estima violados, es valedero también para los artículos del Código Civil, de que se trata. Finalmente, cita también como violados los artículos: 14 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno, y 1o. del Decreto-Ley 45-83, que dan al Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo atribuciones para conocer cuestiones referentes a las acciones de los contratos de naturaleza administrativa para obras y servicios. Es indudable que con los razonamientos que se expresan en el recurso de casación, el interponente, además de insistir en la infracción de ley como motivo de fondo de la casación, que el Decreto-Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil no contempla, se separa visiblemente de las consideraciones que hace el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, para declarar con lugar la excepción de falta de personalidad en el Instituto Nacional de Electrificación, pues como ya se indicó, no le niega a la institución mencionada, su personalidad jurídica como tal, in genere, y que le confiere su ley específica. Y en cuanto a los artículos últimamente citados, es cierto que le dan al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo,
competencia para conocer de las acciones que se indican, pero es obvio, que quien las haga valer -en este caso el recurrentedebe cumplir con los requisitos que la Ley de lo Contencioso-Administrativo exige para el ejercicio de los mismos; caso contrario, la parte interesada puede evidenciar mediante los medios legales el incumplimiento de estos requisitos o la inexistencia de los presupuestos legales. C: Del día de la vista: En audiencia del día de la vista, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, oyó los alegatos orales de los abogados Ricardo Alvarado Ortigoza, por parte del Instituto Nacional de Electrificación, y José María Marroquín Samayoa, por "Electrowatt Ingenieros Consultores, Sociedad Anónima".
CONSIDERANDO: I Se procede al análisis del recurso de casación interpuesto por el representante legal del Instituto Nacional de Electrificación en contra del auto de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, proferido por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el que declaró sin lugar la reposición que se hizo valer contra el auto de ese mismo Tribunal, fechado el veintitrés de octubre de tal año, por medio del cual, al resolver, se declaró con lugar la excepción dilatoria de falta de personalidad opuesta por la demandada
"Electrowatt Ingenieros Consultores, Sociedad Anónima". El recurso de casación se fundamenta en los motivos de fondo siguientes: A: Leyes infringidas por INDEBIDA APLICACIÓN: Artículos 9, 10, 13, 17, inciso 2o. y 41 de la Ley de lo
Contencioso-Administrativo. B: Leyes infringidas por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA: la cláusula decimosexta (16) del Contrato de Servicios Profesionales de Consultoría, suscrito entre las partes y contenido en la escritura pública número doscientos cuarenta y uno, autorizada en esta ciudad el veintiséis de abril de mil novecientos setenta y nueve por el Escribano de Cámara y Gobierno; y C: Leyes infringidas por VIOLACIÓN de las mismas; Artículos 1, 21, inciso 1) y 34), incisos a) y g) de la Ley de Creación del Instituto Nacional de Electrificación; 466 y 468 del Código Civil; 14 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 1o. del Decreto-Ley 45-83, y 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno. II Con relación a los motivos de fondo en que se fundamenta el recurso de casación, se debe tener presente: que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que sólo pueden referirse como leyes infringidas las de carácter sustantivo y no las procesales, porque el vicio aquí denunciado corresponde a la fase del procedimiento en que el juez decide la controversia, esto es que la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes, únicamente puede ocurrir cuando se elige la norma concreta que establece o regula el derecho discutido. III
A. Aplicación indebida de las leyes:Consiste este error en la conclusión y se produce cuando el juez yerra al tratar de establecer la relación existente entre los hechos concretos que se dan por ciertos y la norma jurídica que debe aplicarse, en
atención a que ésta contenga la hipótesis adecuada a esos hechos, es decir, que el juzgador para emitir su fallo establece correctamente cuáles son los hechos concretos evidenciados en el proceso, pero se equivoca al escoger la norma que tiene relación con esos hechos, porque no aprecia exactamente el concepto jurídico de la hipótesis que contiene al relacionarla con el caso concreto sometido a su conocimiento. Al tenerse a la vista el auto que se impugna de casación, fechado el dieciocho de noviembre del año próximo pasado, se establece que los artículos 9, 10, 13, 17, inciso 2o. y 41 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo, no fueron citados en forma expresa como fundamento de tal auto, situación ésta que no puede originar aplicación indebida de dichos preceptos, ello por una parte; y por la otra, corrobora esa circunstancia lo afirmado por la recurrente en el sentido de que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, "alude en su resolución, implícitamente a dichos artículos". En tal virtud, debe desestimarse el recurso de casación por el submotivo denunciado.
IV B: Interpretación errónea de leyes: Se denuncia como infringida en este aspecto, la cláusula decimosexta (16) del Contrato de Servicios Profesionales de Consultoría, suscrito entre las partes y contenido en la escritura pública número doscientos cuarenta y uno, autorizada en esta ciudad el veintiséis de abril de mil novecientos setenta y nueve, por el
Escribano de Cámara y Gobierno. El submotivo que se hace valer no se da, porque tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido que solamente se puede referir a leyes cuya interpretación se haga erróneamente, no para interpretar cláusulas de un contrato, cuyo motivo de casación es diferente al que se plantea; y
V C: Violación de leyes: Consiste el submotivo en que el juez ignora la existencia de la norma aplicable al caso sometido a su conocimiento; es decir, viola la ley el juez que al emitir su fallo no estima correctamente el contenido, alcance y validez de la ley que aplica; o que por desconocimiento, deja de aplicarla en la norma que debiera haberlo hecho.
En este submotivo se denuncian como violadas las disposiciones siguientes: a) artículos 1, 21, inciso 1) y 34, incisos a) y g) de la Ley de Creación del Instituto Nacional de Electrificación; b) artículos 466 y 468 del Código Civil; c) artículos 14 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; d) artículo 1o. del Decreto-Ley 45-83; y e) artículo 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno. Respecto al submotivo invocado la Corte considera que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, al dictar el auto impugnado no infringió las normas relacionadas, pues es evidente que la aplicación de las mismas al caso no es fundamental, toda vez que el efecto de dicho auto es declarar sin lugar la reposición que se hizo valer contra el auto de veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, en cuanto al aspecto de
inconformidad donde se declara con lugar la excepción dilatoria de "Falta de Personalidad" en el Instituto Nacional de Electrificación. Además, se debe tener presente que el auto contra el cual se interpone el recurso, no ignora la existencia de las disposiciones que se dicen violadas, por el contrario, se deben tomar en cuenta las circunstancias siguientes: I) Que dentro de un proceso contencioso-administrativo la administración pública está generalmente impedida para demandar a un particular; II) Que la parte recurriente en forma unilateral y sin que exista resolución emitida por el ente administrativo correspondiente, pretende accionar en un proceso contencioso-administrativo; y III) Que el proceso contencioso-administrativo tiene como finalidad confirmar, revocar o modificar una resolución en la que previamente se haya agotado la vía administrativa. Las razones expuestas llevan a la conclusión de que la recurrente carece de la aptitud legal para ser parte activa en el proceso contencioso-administrativo que ha instaurado y por ello la procedencia de la excepción dilatoria de falta de personalidad en el Instituto Nacional de Electrificación; lo anterior se confirma si se toma en cuenta: a) Que no existe ninguna resolución administrativa que declare lesiva a los intereses del Estado el contrato que origina la litis; y b) Que no consta que las partes hayan agotado previamente la vía conciliatoria, como lo pactaron en el contrato correspondiente. En consecuencia, también por este submotivo debe desestimarse el recurso de casación.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 86, 88, 619, 620, 621, inciso 1o., 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 9, 10, 12,
14, 17, 30, inciso 4o.; 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 143, 157, 159 de la Ley del Organismo Judicial.
RESOLUCIÓN: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación. Notifíquese,repóngase el papel empleado al sellado de ley, con inclusión de la multa incurrida dentro de tercero día y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- M. Pellecer M.- H. González C.- M.L. Meneses de Jáuregui.-
Ante mí: A. Prera.