20051988 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20051988 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
20/05/1988 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por el procesado ADOLFO BARRIOS DE LEÓN, en contra del fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en el proceso que se le instruyó por los delitos de HOMICIDIO
Y DAÑOS.
DOCTRINA: Se viola la garantía constitucional del debido proceso, cuando el tribunal de segunda instancia que juzga a un miembro del ejército no se integra como corte marcial.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 12 y 219 del la Constitución Política de la República y 4 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. Para sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado ADOLFO BARRIOS DE LEÓN, en contra del fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, en el proceso que se le instruyó por los delitos de HOMICIDIO Y DAÑOS. Los datos de identificación del procesado constan en autos; figuraron además en el proceso, el Ministerio Público, como acusador oficial; y el abogado Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza, como defensor.
1. HECHOS JUSTICIABLES: 1.1. "Porque usted Adolfo Barrios de León, el dieciséis de abril del año en curso, en el Hotel Hassan Dos, situado en la séptima avenida número diecinueve guión cuarenta zona uno de esta ciudad capital, donde
estaba hospedado ocupando el cuarto número trece; entre una hora con treinta minutos o dos horas quince minutos, en momentos que regresó al hotel, portando en la mano la pistola calibre nueve milímetros, marca CZ número de registro treinta y ocho mil, ciento veinte, la cual puso en la sien izquierda al encargado del hotel, menor Carlos Estuardo Avalos Gámez, amenazándolo de muerte, diciéndole que abriera la puerta de todas las habitaciones, luego un individuo desconocido a quien únicamente se le conoce con el sobrenombre "El Gato", quien también estaba hospedado, éste le dijo que se calmara y que dejara tranquilo a Avalos Gámez, con esto usted se ofendió y sin mediar palabras le hizo tres disparos, causándoles heridas en la región mamilar o tetilla derecha; y cara externa del brazo derecho, que le causaron la muerte". 1.2. "En el mismo lugar, fecha y hora de autos, después de cometer el hecho delictivo que se le menciona en el punto anterior, usted al tratar de salir de dicho hotel, encontró la puerta principal del mismo, cerrada, no la pudo abrir, y optó por abrirla disparándole a la chapa, la que dañó, asimismo quebró los vidrios de la mencionada puerta, más un inodoro que se encontraba en el interior." Hechos que el procesado no aceptó.
2. RESUMEN DE LA SENTENCIA: La Sala, al conocer en apelación, revocó la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Militar de la Zona
Militar número uno, fundamentando su fallo en que si se integró la plena prueba necesaria para condenar por los delitos de Homicidio y Daños, así: 2.1. En cuanto al delito de Homicidio, con: 2.1.1. La declaración indagatoria del procesado, en la que admite hechos que le perjudican. 2.1.2. Las declaraciones testimoniales de Carlos Estuardo Avalos, Brenda Pellecer Chinchilla, y la de los agentes captores, José Antonio Silva Véliz y Reyes Horacio González. 2.1.3. Como evidencia se encontraron cinco cascabillos calibre nueve milímetros junto al cadáver, y el hecho que la prueba de dermonitratos resultó positiva en el dorso y palma de ambas manos del procesado. La Sala desestimó las declaraciones de los testigos de descargo, Porfirio Lázaro, Carlos Humberto González Ruano y Gabino Rosales López, por incongruentes con las demás constancias procesales y por no haberse recibido con las formalidades legales. 2.2. En cuanto al delito de Daños: Lo consideró evidenciado con el reconocimiento judicial y el avalúo practicado, así como con el testimonio de los dos agentes captores.
3. RECURSO DE CASACIÓN:El procesado, con el auxilio del abogado Apolo Eduardo Mazariegos González, interpuso recurso de casación por error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba. (inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal). Fundamentó el recurso así: 3.1. Error de derecho en la valoración de las siguientes pruebas:
3.1.1. De cargo:
- Declaración indagatoria del procesado. - Declaraciones de Carlos Estuardo Avalos Gámez, Brenda Patricia Chinchilla Asencio, los agentes
capturadores: José Antonio Silva Véliz y Horacio González Portales.
- Dermonitratos.
Citó como violados los artículos 186, 433, 443, 444, 446, 475 segundo párrafo, 638, 639, 652 y 654 incisos III, VI y VIII del Código Procesal Penal; 9o. de la Ley de Cédula y 4o. del Código Civil. Las tesis presentadas en forma individualizada para cada medio de prueba, pueden resumirse así: - En la indagatoria y en las declaraciones de Avalos Gámez, y Silva Véliz, no se cumplieron con las formalidades legales, y no obstante ello, se valoraron. - Las declaraciones de Avalos Gámez y Chinchilla Asencio adolecen de tacha absoluta. - En la valoración de las declaraciones de González Portales y Silva Véliz, se violaron las reglas de la sana crítica que se mencionan. - En la valoración de la prueba de dermonitratos, también se infringió el sistema de valoración por sana crítica y expone sus razones. 3.1.2. De Descargo: - Al desestimar ilegalmente las declaraciones de Porfirio Lázaro, Carlos Humberto González Ruano, y Gabino Rosalío López, se equivocó la escogencia de la norma que se utilizó para su valoración. Citó como violados los artículos 444 y 445 del Código Procesal Penal.
3.2. Error de Hecho en la valoración de las siguientes pruebas: - Las declaraciones de los testigos Porfirio Lázaro, Gabino Rosales López y Carlos Humberto González Ruano, que constan en auto para mejor fallar.
- La declaración de Alfredo Eduardo Lémus Acevedo.
Todas ellas por haber omitido su análisis.
4. ALEGACIONES: El día de la vista, el abogado del recurrente ratificó las argumentaciones verbalmente.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. No obstante que el recurrente invoca como casos de procedencia errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, por imperativo legal, cuando el tribunal estableciere violación de garantía constitucional podrá actuar de oficio, y en el presente caso, del análisis de las actuaciones, se establecen los siguientes hechos: - Que el procesado es miembro del Ejército de Guatemala, goza del fuero de guerra y que fue procesado y sentenciado en primera instancia por tribunal militar. - Que la Sala, al dictar la sentencia impugnada, no se integró en tribunal militar. 5.2. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Constitución Política de la República, los Tribunales Militares conocerán de los delitos o faltas cometidas por los integrantes del Ejército de Guatemala; y siendo que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligatoriamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier otra ley o tratado, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones ha violado la garantía constitucional del debido proceso, pues tramitó la segunda instancia, sin
constituirse en tribunal militar, no obstante que el encausado, como ya se dijo, era miembro del Ejército de Guatemala en la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan, por lo que debe declararse la nulidad de la sentencia que se impugna, a efecto de que se proceda con apego a la ley.
6. LEYES APLICABLES:Artículo citado, 12 y 204 de la Constitución Política de la República; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 181, 182, 189, 192, 193, 209, 244, 259 y 749 del Código Procesal Penal; 471 del Código Militar Segunda Parte; 27 inciso B numeral 11, 32, 38 inciso 2o., 116, 157, 159 y 169 de la
Ley del Organismo Judicial.
7. PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: 1) la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete; 2) ordena que inmediatamente se devuelvan los antecedentes al tribunal de origen para que integrado en Corte Marcial, dicte el fallo que en derecho procede; y 3) impone a cada uno de los Magistrados que dictaron la sentencia anulada, la multa de SETENTA Y CINCO QUETZALES (Q.75.00), que deberán hacer efectiva en un plazo no mayor de treinta días, a partir de la recepción de la ejecutoria
respectiva. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Marco Tulio Molina Abril, Mario Pellecer Molina, Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Ángel Valle Girón. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.