20051991 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20051991 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
20/05/1991 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Elías Eleazar Menchú Rodas. DOCTRINA I No procede el recurso de casación por Error de Hecho en la apreciación de la prueba testimonial, cuando el Tribunal no omite su análisis, sino hace desestimación de la misma. Cuando se denuncia error de Derecho con base en lo que dispone el inciso III del artículo 745 del Códígo Procesal Penal, deben respetarse los hechos que se declararon probados en la sentencia.
Artículos: 745 incisos III y VIII del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ELÍAS ELEAZAR MENCHÚ RODAS, en contra de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Retalhuleu, el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa, en el proceso que por el delito de PLAGIO o SECUESTRO EN EL GRADO DE TENTATIVA se siguió en su contra.
SUJETOS PROCESALES: Los datos de identificación del procesado constan en autos. Intervienen en el proceso, además del interponente del recurso, Eugenia Beatriz Gómez Ordóñez, como acusadora particular; el Agente Auxiliar del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Retalhuleu, como acusador oficial; y la defensa corrió a cargo
del abogado Mario Adolfo Ordóñez Marroquín.
-IHECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado se le formuló el hecho justiciable que sigue: "Porque usted ELÍAS ELEAZAR MENCHÚ RODAS el día lunes once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, ocasión que eso de las veinte horas con treinta minutos se encontraba en el estacionamiento o parqueo de las camionetas del mercado San Nicolás de esta ciudad aprovechando que la señora EUGENIA BEATRIZ GÓMEZ ORDOÑEZ había bajado de una camioneta, habiendo traído cargadas en los brazos a sus dos menores hijas dormidas, ocasión que usted aprovechó para ofrecerle ayuda a dicha señora en el sentido de ayudarle a cargar a una niña a lo cual no accedió y usted con lujo de fuerza del brazo derecho le arrebató a la menor DORA ALICIA MARTÍNEZ ORDÓÑEZ y en forma rápida se dio a la fuga de tal lugar lo cual hizo con el fin de obtener rescate o canje alguno de terceras personas, hecho por el cual fuera detenido por el agente de la Policía Nacional Delio de Jesús López Alonso del interior de la camioneta de los Transportes Ramírez, con placas de circulación C guión trece mil doscientos noventa y seis al haberlo sorprendido cargando con la mano derecha a la menor referida siendo detenido a las veintiuna horas de tal fecha, siendo reconocido por la madre de dicha menor en el Cuerpo de la Policía Nacional local, como el mismo de haberle quitado a la fuerza a su menor hija momentos antes, por lo que su conducta antijurídica se
ha puesto al margen de la ley". Hecho que no aceptó. -IISENTENCIA RECURRIDA: La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, revocó el fallo absolutorio apelado, y en consecuencia declaró: 1) Que ELÍAS ELEAZAR MENCHÚ RODAS, "es autor responsable del delito de PLAGIO o SECUESTRO en el grado de tentativa, en la persona de la menor Dora Alicia Martínez Gómez". 2) Le impuso la pena de prisión de CINCO AÑOS CUATRO MESES INCONMUTABLES. 3) En concepto de responsabilidades civiles le fijó la suma de cincuenta quetzales, a favor de la señora Eugenia Beatriz Gómez Ordóñez; formulando las demás declaraciones que en derecho corresponde. FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA:Considera la Sala sentenciadora, que de los medios de prueba aportados al proceso, se desestiman, "el parte policíaco por ser considerado una simple denuncia; la declaración de la madre de la menor por el interés directo en el resultado procesal; las deposiciones de Felipe Venancio Orozco Aguilar y Hugo Antonio Jiménez Robles, por no constarles el hecho de vista e igual suerte siguen las declaraciones de los testigos de descargo". Y les concedió valor probatorio en contra del enjuiciado, "a las deposiciones de los agentes captores de la Policía Nacional José Porfirio Barrientos Paz y Delio de Jesús López Alonzo, por ser congruentes y contestes al relacionar que el día, lugar y hora del hecho, luego de recibir una llamada
telefónica de que una persona con el brazo izquierdo amputado había tomado con rumbo ignorado sin la autorización de su madre, a la menor Dora Alicia Martínez Gómez, acudieron a la terminal de buses y por informes hicieron la parada a la camioneta de transportes Ramírez que se conducía al municipio de Champerico, habiendo localizado a la persona cuyas señas habían recibido, en el interior del mismo autobús, con la menor en su brazo, dando lugar a ser conducido, persona que se identificó con e el nombre de Elías Eleázar Menchú Rodas". En otro considerando, analiza que con base en las "declaraciones congruentes y contestes de los agentes capturadores, se tipifica el delito de Plagio o Secuestro en el grado de tentativa, tomando en cuenta que el endilgado no llegó a consumar el mismo por no haberse dado hasta el momento de la captura, pretensión de rescate, canje de terceras personas u otro propósito de igual o análoga entidad". Se concluye sosteniendo que debe revocarse el fallo conocido en grado. -IIIRECURSO DE CASACIÓN: El procesado interpuso recurso de casación, auxiliado por el abogado Astolfo Humberto Martínez Morales e invocó como casos de procedencia los contenidos en los numerales VIII segundo subcaso, y III del artículo 745 del Código Procesal Penal, "Error de hecho en la apreciación de las pruebas", y señaló como infringidos los artículos 639" "en cuanto no fueron tomados en cuenta como prueba declaraciones testimoniales rendidas dentro del período de investigación", 189 "en cuanto establece que la sentencia absolutoria se
pronunciará cuando exista en el proceso falta de plena prueba", 641 en su totalidad y el 55 que se refiere al Indubio pro-reo, todos del Código Procesal Penal; y "Error de derecho en la calificación de los hechos que se estimaron probados", e indicó que se violaron los artículos 201 que tipifica el delito que se le imputa, "cuyos elementos volitivos no aparecen en autos", 209 en el cual "conforme al principio de consumación instantánea del delito basta el hecho de la sustracción sin que, como según otras doctrinas y otros Códigos sea necesario cierto ámbito temporal", ambos del Código Penal, y los numerales IV inciso c) y VI inciso b) del articulo 190 del Código Procesal Penal, y argumentó: 1) En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas: Que el Tribunal sentenciador en su consideración "no entró a conocer la prueba testimonial de descargo, es decir no la analizó, basándose en que no se refiere al hecho concreto y justiciable". Y esta la constituyen las deposiciones de César Augusto González Robles, Salomé‚ Robles Sánchez, David Ramiro Regalado Martínez, Fidelia Rivera Palma y Gualfre Guerra Peláez, quienes "en lo esencial" confirman lo dicho por el procesado en sus declaraciones, algunos de cuya idoneidad, el "Ministerio Público expuso duda, la que se desvaneció ante informes no redargüidos de falsedad de la Municipalidad de Champerico". Y que además de
ellos también declararon, el piloto de la camioneta Felipe Venecio (sic) Orozco Aguilar y el ayudante de la misma, Hugo Antonio Jiménez Robles, "quienes son contestes en que el vehículo automotor citado en el parte y en las deposiciones de los agentes captores pasó por Retalhuleu a una hora diferente, SIETE CUARENTA Y CINCO de la noche, que ninguna detención se realizó en el interior de la misma''. Y que la Sala, en su consideración para "no entrar a conocer" dijo que "las deposiciones de Felipe Venancio Orozco Aguilar y Hugo Antonio Jiménez Robles, por no constarles el hecho de vista e igual suerte corren las declaraciones de los testigos de descargo". Y que este razonamiento es "totalmente incongruente y hace patente la equivocación del juzgador conforme los autos; por una parte porque entre los hechos sujetos a prueba dentro del proceso estaban mi versión de lo ocurrido, o sea mi detención sin tener a la menor Dora Alicia Martínez Ordóñez en mi poder, en lugar y hora distintos y por encontrarme en estado de ebriedad y la versión dada por la denuncia policial contenida en la parte iniciativo del proceso. Por otra parte y ello ratifica lo patente de la equivocación del Juzgador, porque si se argumenta que no se entra a conocer de mis testigos de descargo y de los testigos independientes aduciendo que no les consta el hecho de vista, igual argumento cabría en cuanto a los agentes captores a quienes según sus dichos, solamente les consta que me capturaron y que llevaba a la menor Martínez Ordóñez más TAMPOCO LES CONSTA DE VISTA el hecho
en sí del apoderamiento ilícito de tal menor por mi parte de lo cual se me sindica y que, nuevamente repito, no acepto. Luego entonces si a nadie dentro del proceso le consta este hecho de vista y mi versión es la de una detención desligada totalmente del mismo, como coartada de mi parte, ambos hechos estaban sujetos a probanza y debían haberse analizado los medios rendidos en el proceso al respecto de cada una" Y al no haber procedido así, el Tribunal sentenciador, cometió el error indicado, lo que se acredita con su declaración indagatoria y ampliación de la misma y el pronunciamiento acerca del hecho concreto y justiciable, con las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional a "quienes el hecho no les consta de vista, diligencias judiciales que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador. No otra conclusión puedederivarse del razonamiento aludido porque si se toman en cuenta declaraciones contestes y uniformes referentes a hechos, la forma, lugar, modo y tiempo en que se dice ocurrió mi detención, no del hecho concreto y justiciable que no les consta de vista a los agentes captores: José Porfirio Barrientos Paz y Delio de Jesús López Alonzo, igualmente debieron tomarse en cuenta las relativas a mi versión de que la forma, lugar, modo y tiempo de mi detención fueron distintos a cuyo respecto declararon concretamente, en forma conteste y uniforme César Augusto González Robles, Salomé Robles Sánchez, David Ramiro Regalado Martínez, Fidelia Rivera Palma y Gualfre Guerra Pérez (sic), corroboraron mi dicho, mi versión o coartada y,
aparte de ello las declaraciones del chofer y ayudante de la camioneta donde se dice se efectuó mi detención desvirtúan la versión policial de la misma". Y que, la equivocación del Tribunal sentenciador es patente, es especial, "con el rigorismo aparente de razonamiento desestimatorio parcial, al decir que no se entraba a conocer mi prueba testimonial; por no constarles el hecho de vista devendría que tampoco las declaraciones policiales debían tomarse en cuenta pues, reitero, a tales agentes la Policía Nacional nada les consta de vista en cuanto al hecho. Se limitan a declarar en cuanto a mi detención y sus circunstancias y a lo mismo se circunscriben las declaraciones de los testigos de descargo, directamente e indirectamente, los de los señores piloto automovilista y ayudante de la camioneta donde se dice fui capturado o detenido". Al respecto el interponente concluye que "al no haberse entrado a conocer y analizar la prueba de descargo con el argumento aludido se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba. Que este último resulta del contexto de las diligencias judiciales donde aparecen dos hechos por probar; el de la sindicación y mi versión acerca de mi detención y que en cuanto al de la primera sólo existe indirecta, o sea mi detención según testimonio policial, de donde se demuestra la equivocación de quienes juzgaron en segundo grado al haber omitido estudio de prueba conducente a uno de los hechos expuestos en las actuaciones". Y que en consecuencia se violó el artículo 189 "en sus párrafos segundo y tercero en cuanto hacen relación a la
prueba plena existente o inexistente"; el 641 "en cuanto establece que la misma plena prueba es aquella cuya única consecuencia es la culpabilidad del sindicado"; el 639 "en cuanto no se hizo la conversación (sic) probatoria acerca de la prueba testimonial y otras pruebas rendidas en el sumario"; y en forma especial procedencia del mismo, y por su parte el Ministerio Público pidió que se declare improcedente. -VCONSIDERANDO: -IInvoca el recurrente los submotivos contenidas en los numerales VIII y III del artículo 745 del Código Procesal Penal. Las impugnaciones en cuanto a los errores de hecho y de derecho, formuladas al respecto, quedaron puntualizadas en la Sección III, numerales 1 y 2 respectivamente de este fallo, y para su análisis esta Cámara estima:
1. En cuanto al primero de los errores mencionados, considera el interponente, que la Sala incurrió en Error de Hecho, porque "no entró a conocer la prueba testimonial de descargo, es decir no la analizó, basándose en que no se refiere al hecho concreto y justiciable", prueba formada con las declaraciones testimoniales de César Augusto González Robles, Salomé Robles Sánchez, David Ramiro Regalado Martínez, Fidelia Rivera Palma y Gualfre Guerra Peláez, quienes "en lo esencial'' confirman lo dicho por el en sus declaraciones; y con las de Felipe Venancio Orozco Aguilar y Hugo Antonio Jiménez Robles, quienes afirman que el vehículo
citado en el parte y en las declaraciones de los agentes captores, pasó por Retalhuleu a una hora diferente y que en dicho vehículo no se realizó ninguna detención. Señala el recurrente que el razonamiento de la Sala "es totalmente incongruente", porque si se argumenta en esa forma en relación a los testigos de descargo, igual argumento cabría en cuanto a los agentes captores, a quienes tampoco les consta de vista el hecho del apoderamiento de la menor Martínez Ordóñez. Que el hecho que se le imputa y el de su detención, conforme a su versión, estaban sujetos a prueba, y al omitir el estudio de la misma, relacionada con el segundo de esos hechos, la Sala cometió el error denunciado. El error de hecho, -como lo ha expresado esta Corte en diversos fallos-, se da cuando el juzgador omite el análisis de una o más pruebas determinadas, o tergiversa su contenido en forma total o parcial, sin que tal actitud tenga categoría de valoración jurídica. En el presente caso, esta Cámara estima que la Sala no omitió en forma alguna el análisis de la prueba testimonial impugnada, sino que la desestimó "por no constarles el hecho de vista".
2. En lo atinente al segundo de los errores denunciados, error de derecho en la calificación de los hechos que, constituyendo delito, se declararon probados en la sentencia, expresa el recurrente que el tribunal que conoció en segunda instancia tuvo por probado el hecho justiciable y sus circunstancias, y no se sabe de donde se le incorporó que lo había hecho
con el objeto de lograr rescate, canje de terceras personas u otro propósito ilícito de igual o análoga entidad, ya que no hay prueba de la existencia del "móvil ulterior que pueda suponerse o imaginarse", y no aceptó ni acepta su participación en el hecho que se le sindica. Que por la precaria situación de la madre de laofendida y la falta de elementos de juicio, no puede suponerse la petición de rescate, canje de personas u otro propósito ilícito; que lo único que existe, si se tiene como plenamente probado, es el hecho del "desapoderamiento a la señora Eugenia Beatriz Gómez Ordóñez", de su menor hija Dora Alicia Martínez Ordóñez", lo que constituye el delito de sustracción de menores (Artículo 209 del Código Penal) y no de plagio o secuestro (Artículo 201 del mismo Código), calificación para la que se debe tomar en cuenta: el parte, la declaración de Eugenia Beatriz Gómez Ordóñez y las de los policías, en las que no se dice "de rescate, canje de terceras personas u otro propósito ilícito de igual o análoga entidad". Como se ve de lo expuesto, el interponente argumenta sobre aspectos de la prueba, sin respetar los hechos que el Tribunal de segunda instancia tuvo como probados, lo que constituye un defecto técnico en la interposición, que esta Cámara no puede corregir, y que le impide realizar el estudio comparativo correspondiente. Por las razones expuestas, el presente recurso debe declararse improcedente.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y 182, 193, 259, 638, 745 numerales III y VIII, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 149 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo que preceptúan los artículos 141 y 143 de la ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por ELÍAS ELEAZAR MENCHÚ RODAS; II) En consecuencia se le impone una multa de quince quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jauregui, Magistrado Vocal Sexto; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.