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20051999 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20051999 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

20/05/1999 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 18-99 Recurso de casación interpuesto por JUAN JOSE ARGUETA GUERRA, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el veintiuno de enero del año en curso. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO (en relación con la Ley del Deporte, la Educación Física y la Recreación). No incurre la respectiva Sala, en quebrantamiento substancial del procedimiento, por falta de notificaciones personales a una de las partes, si la subsanación de la falta no fue pedida por el recurrente, en la instancia en que se cometió (única instancia).

LEYES ANALIZADAS: Artículos 622, inciso 3o., y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil; 22 numeral 3, 67 y 69, numeral 3, de la Ley del Deporte, la Educación Física y la Recreación, Decreto número 75-89 del Congreso de la República.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSE ARGUETA GUERRA, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala, contra la sentencia de fecha veintiuno de enero del año en curso, dictada por la Sala Primera del

Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del proceso contencioso-administrativo número noventa y cinco guión noventa y siete, promovido por JUAN CARLOS ESCOBAR ALVAREZ, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo de la Asociación Departamental de Baloncesto de Escuintla, impugnando la resolución contenida en acta número cero veintiuno guión noventa y siete, que se encuentra en el libro de actas L dos un mil quince; y la resolución contenida en el Acta número treinta y dos guión noventa y siete, que se encuentra en el libro de actas número L dos un mil quince, ambas de la Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala.

ANTECEDENTES: La parte actora citó como hechos básicos de la demanda los siguientes: "Que con fechas del diez al doce de abril de mil novecientos noventa y siete, su Asociación Departamental de Baloncesto participó en los Juegos Regionales Juveniles que se llevaron a cabo en Mazatenango, cabecera departamental de Suchitepéquez.

En dicho evento deportivo, nuestro jugador de nombre JOSE DAVID MENDEZ MARTINEZ, según los requisitos para su inclusión en el representativo, nos presentó la Certificación de su Partida de Nacimiento en original, por motivo por el cual se le dio la oportunidad de participar en esta justa deportiva, finalizando dicho evento aparentemente sin ninguna novedad, porque con fecha veinticinco de abril del año antes citado, por parte de la Asociación departamental de Baloncesto de Guatemala, por medio de su Comisión Normalizadora, presentó formal protesta, en contra de nuestra asociación argumentando burla, engaño y

actuación deshonesta por haber incluido dentro nuestro representativo, al jugador José David Méndez Martínez, como jugador juvenil nacido el tres de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, cuando en realidad a (sic) la fecha exacta de su nacimiento es el tres de septiembre de mil novecientos setenta y siete. Esta situación provocó que con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis (sic), el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala, por medio de acta número cero veinte guión noventa y siete, del libro de Acuerdos número nueve mil ciento sesenta se nos sancionara, ya que se declaró con lugar la denuncia presentada y se revocó la resolución contenida en el punto quinto del acta número diecinueve guión noventa y siete del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Baloncesto, en la que se indicaba la repetición del encuentro del Equipo de Guatemala y el de Escuintla, rama masculina, categoría juvenil; y por medio de los artículos: 3, 4, 5, 6, 7 y 8, se nos sancionó con la no participación en ningún evento durante todo el año de mil novecientos noventa y siete, del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Baloncesto; se desconoció por dos años de toda actividad del baloncesto a los Directivos señores: JUAN CARLOS ESCOBAR, FEDERICO CABRERA LUTTMAN y FRANCISCO CALLEN, en los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero y vocal segundo de la Asociación Departamental de Escuintla, suspendiendo también por dos años al Jugador JOSE DAVID MENDEZ MARTINEZ, de toda actividad de

Baloncesto, también se nos suspendió para la celebración de dos regionales. Como no estuvimos de acuerdo con tal medida tomada interpusimos el recurso de reposición y el cual fue declarado sin lugar con fecha doce (sic) de junio de mil novecientos noventa y siete por medio de acta número treinta y dos guión noventa y siete, del libro de actas número L dos un mil quince, de la Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala. No estamos de acuerdo con tal resolución, porque nuestro Comité Ejecutivo Departamental en ningún momento avaló ninguna anomalía y mucho menos se prestó a ella, ya que el documento recibido fue unoriginal y no se dudó de la autenticidad del mismo, mucho menos de la Fe Pública del Registrador Civil del Puerto de San José, además dicho incidente debió ser resuelto por el Comité Disciplinario de la Federación y no por el Comité Ejecutivo de dicha Federación, tal como lo establece el artículo 25 del acuerdo cero diez guión ochenta y nueve de la Federación Deportiva de Baloncesto de Guatemala, agregando el artículo 67 de la Ley del Deporte, La Educación Física y la Recreación que nos indica que es obligatorio que cada tribunal conozca en primera instancia cualquier acción disciplinaria de quienes están bajo su jurisdicción, en consecuencia todo fallo disciplinario deberá ser conocido sin excusa alguna, por el tribunal correspondiente, pues de lo contrario toda resolución será nula y por último consideramos que en ningún momento dicha protesta debió haber prosperado, sino que debió ser rechazada por extemporánea, ya que fue presentada el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete y según el artículo 18 del Acuerdo cero diez guión

ochenta y nueve de la Federación Nacional de Basquetball de Guatemala, que estipula que toda denuncia deberá presentarse en un lapso de dos horas, después de conocido el incidente y podrá notarse que no fue así, por lo que consideramos que esta sanción fue injusta y extemporánea". En contra de la resolución que denegó el recurso de reposición se interpuso demanda en proceso contencioso-administrativo, que fue declarada con lugar en sentencia del veintiuno de enero del año en curso. Por último, contra esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, de fecha veintiuno de enero del año en curso, en su parte resolutiva dice: "I) CON LUGAR la demanda presentada por JUAN CARLOS ESCOBAR ALVAREZ, en consecuencia, REVOCA la resolución contenida en el Punto QUINTO del Acta veintiuno guión noventa y siete (21-97) de la sesión celebrada por el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala el cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, así como el Acuerdo veinte guión noventa y siete (20-97) emitido por la misma federación el seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, debiéndose tramitar y resolver la falta cometida, por el Tribunal Disciplinario, que constituye uno de los órganos de la Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala; II) Se condena a la

Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala al pago de las costas procesales; III) Al estar firme esta sentencia, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

NOTIFIQUESE".

Para llegar a esta conclusión la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: ""I. Con lo documentado en el expediente administrativo que originó el proceso contencioso administrativo, esta Sala estima que se encuentra debidamente probado: a) Que el Tesorero de la Asociación departamental de Baloncesto de Guatemala, en nota de fecha veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete, denunció ante el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Baloncesto que en la eliminatoria juvenil realizada en la ciudad de Mazatenango del diez al doce de Abril del año citado, la delegación de Escuintla presentó, dentro del cuadro de inscripciones al jugador JOSE DAVID MENDEZ MARTINEZ como jugador juvenil nacido el tres de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, cuando en realidad la fecha exacta de su nacimiento es: tres de septiembre de mil novecientos setenta y siete; b) Que la denuncia presentada quedó plenamente establecida con la documentación que acompañó el denunciante y con el reconocimiento del error mecanográfico, que según el Registrador Civil del Puerto de San José del Departamento de Escuintla se cometió en la certificación requerida por el dirigente del baloncesto departamental: c) Que con base en la prueba documental aportada y con el dicho del Presidente de la Asociación de Baloncesto de Escuintla JUAN

CARLOS ESCOBAR ALVAREZ, quien en el punto SEPTIMO del Acta veinte guión noventa y siete (20-97) de la sesión celebrada por el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala el veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete, confesó que fue engañado por el jugador David Méndez, quien juntamente con las autoridades del Registro Civil hicieron la alteración del documento, el Comité Ejecutivo de la Federación de Baloncesto de Guatemala, en resolución contenida en el Punto QUINTO del acta veintiuno guión noventa y siete (21-97) de la sesión celebrada el cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró con lugar la denuncia y como consecuencia, entre otras cosas, dispuso: desconocer por dos años de toda actividad del baloncesto federado, a los directivos JUAN CARLOS ESCOBAR, FEDERICO CABRERA LUTTMAN y FRANCISCO CALLEN, en los cargos de presidente, secretario y tesorero de la Asociación Departamental de Escuintla, respectivamente; suspender por dos años de toda actividad del baloncesto federado al joven JOSE DAVID MENDEZ MARTINEZ, sin perjuicio de las sanciones de otra índole que puedan imponérsele; y presentar denuncia al Ministerio Público; d) Contra la resolución anterior y contra el Acuerdo veinte guión noventa y siete (20-97), emitido el seis de Mayo de mil novecientos noventa y siete, según documentos acompañados a la demanda, consta que se interpuso el

recurso de apelación y el recurso de reposición, respectivamente; pero, en resolución contenida en el punto QUINTO acta treinta guión noventa y siete (30-97) celebrada el dos de Junio de mil novecientos noventa y siete, el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala, declaró improcedente el recurso de APELACION, sin decir por qué; así, como en resolución contenida en el punto NOVENO del acta treinta y dos guión noventa y siete (32-97) del nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete, no admitió para su trámite el recurso de REPOSICION, por considerar que los interponéntes (sic) impugnan un Acuerdo propio del Comité Ejecutivo, es decir parte de su actividad ordinaria y deja de cumplir con el inciso V) del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, además que no se acredita la representación que se ejerce.- II. El demandante JUAN CARLOS ESCOBAR ALVAREZ, como motivos para no estar de acuerdo conlo resuelto por el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala ha alegado lo siguiente: a) Que la resolución contenida en el punto QUINTO del acta veintiuno guión noventa y siete (2197), emitida por el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala el cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete y el Acuerdo veinte guión noventa y siete (20-97) del mismo Comité Ejecutivo emitido el seis del mismo mes y año son NULOS porque la sanción que en los mismos se

contempla no fue emitida por el Organismo Disciplinario de dicha Federación, ya que si bien es cierto que en el estatuto se menciona que el Comité Ejecutivo tiene la atribución de acordar provisionalmente la suspensión o inhabilitación de cualquier entidad o de sus personeros, también lo es que el Acuerdo relacionado impone una sanción de DESCONOCIMIENTO por dos años de toda actividad de baloncesto de Guatemala y dicha sanción como se indicó no aparece en ninguna de las leyes anteriormente citadas. En tal virtud, al sancionar con una pena que no existe en la ley y forma incompetente porque el procedimiento y sanción en su caso corresponde al Organismo Disciplinario de la Federación, se violan principios fundamentales amparados por la Constitución Política de la República, toda véz (sic), que se nos ha vedado el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido; ya que en este caso, no se ha garantizado el derecho de defensa, puesto que no ha habido proceso legal ante un tribunal (Organismo Disciplinario) competente y por un procedimiento preestablecido legalmente; así como se viola el artículo 17 de la Constitución Política de la República, porque se impone una sanción que no está calificada como tal por una ley anterior a su emisión. Con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete, por medio del acta

treinta y dos guión noventa y siete (32-97), la Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala nos rechaza el recurso de reposición interpuesto por nuestra parte y se da por agotada la vía administrativa, sin que se tomaran en cuenta las explicaciones y argumentos esgrimidos en su oportunidad y sin que los otros miembros del Comité Ejecutivo de nuestra Asociación fueran escuchados, ni se les preguntó algo; y, en ningún momento se dignaron escuchar al principal responsable de este problema como lo es el jugador JOSE DAVID MENDEZ MARTINEZ, ni se han hecho las correspondientes investigaciones sobre si efectivamente la Junta Directiva tuvo conocimiento sobre el particular. En conclusión, en el presente caso, el Comité Ejecutivo de la Asociación Departamental de Baloncesto de Escuintla, en ningún momento se dió (sic) por enterado de la anomalía ya indicada, ni mucho menos la avaló, toda vez que fue un documento en original el que se le presentó, no dudando de la autenticidad del mismo y mucho menos de la fé (sic) pública del Registrador Civil del Puerto de San José; pero, en todo caso, dicho incidente debió ser resuelto por el Organismo Disciplinario de la Federación y no por su Comité Ejecutivo, tal y como lo establece el artículo 67 de la Ley del Deporte, la Educación Física y la Recreación, que en su parte conducente dice: "Es obligatorio que cada tribunal conozca en primera instancia cualquier acción disciplinaria de quienes están bajo su jurisdicción; en consecuencia, todo fallo disciplinario deberá ser conocido sin excusa alguna por el tribunal correspondiente, pues de lo contrario cualquier resolución es nula".- III). En relación a lo anterior, este

Tribunal considera; que el incidente provocado por la inscripción anómala de un jugador que sobre pasaba (sic) la edad acordada para la eliminatoria juvenil realizada en la ciudad de Mazatenango del Departamento de Suchitepéquez, no fue resuelto de conformidad con lo establecido en los artículos 22 numeral 3, 67, 68 y 69 numeral 3 de la Ley del Deporte, la Educación Física y la Recreación, contenida en el Decreto 75-89 del Congreso de la República, que establecen como obligación, que el Tribunal que debe de conocer de cualquier acción disciplinaria de quienes estén bajo su jurisdicción es el Tribunal disciplinario, que es uno de los órganos que constituyen una federación nacional, por lo que al haber sido conocido y resuelto el incidente provocado por la anómala inscripción del jugador José David Méndez Martínez, por un órgano distinto al que de conformidad con la ley ejerce la jurisdicción disciplinaria, se incurrió en NULIDAD y por consiguiente deben devolverse las diligencias administrativas para que sea el Tribunal disciplinario quien tramite y resuelva el incidente ya mencionado, sin olvidarse que debe respetarse el derecho de defensa consagrado por la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en el presente caso se ha establecido que se ha condenado a FEDERICO CABRERA LUTTMAN, FRANCISCO CALLEN Y JOSE DAVID MENDEZ MARTINEZ sin que conste que fueran citados, oídos y vencidos en proceso legal ante juez competente y

preestablecido, debiéndose en tal virtud, revocar la resolución impugnada, para que se tramite y resuelva la falta cometida por el órgano competente, que en este caso lo constituye el Tribunal Disciplinario de la Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala; debiéndose como es ley, condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales"". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: Juan José Argueta Guerra, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala, interpuso recurso de casación por motivo de forma, e invocó como subcaso de procedencia Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión, contenido en el inciso 3o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 66, 68, y 67, numerales 5o., 7o. y 9o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 22, 26 y 35 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 98 y 106 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte. CASACION POR MOTIVO DE FORMAQUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO POR OMISION DE UNA O MAS DE LAS NOTIFICACIONES QUE HAN DE HACERSE PERSONALMENTE, CONFORME AL ARTICULO 67, SI ELLO HUBIERE INFLUIDO EN LA DECISION.Al denunciar este subcaso de procedencia el recurrente expresa: ""Se considera infringido el artículo sesenta

y seis (66) del Código Procesal Civil y Mercantil, por que (sic) la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en resolución de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, numeral romano V) dentro del proceso Contencioso Administrativo número noventa y cinco guión noventa y siete a cargo del oficial segundo, promovido por el señor Juan Carlos Escobar Alvarez quien actúa como Presidente del Comité Ejecutivo de la Asociación Departamental de Baloncesto de Escuintla, le corre audiencia de la demanda interpuesta en contra de la Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala; a la Asociación Departamental de Baloncesto de Guatemala y a la Procuraduría General de la Nación. Las dos primeras instituciones mencionadas son dos personas distintas, la primera rectora del baloncesto a nivel nacional y la segunda la rectora del baloncesto del departamento de Guatemala. Al emplazar la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a la Asociación Departamental de Baloncesto de Guatemala, la considera como parte, quien de conformidad con el artículo 112 numeral 2o. literal b del Código Procesal Civil y Mercantil, la sujeta al proceso ante el emplazamiento; y por ende a tener derecho a que todo (sic) resolución emitida por la Honorable Sala de mérito se le haga de su conocimiento notificándosele. La Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara rebelde a la Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala y a la Asociación Departamental de Baloncesto de Guatemala, dos instituciones distintas; se notifica a la primera pero no a la

segunda, teniendo esta (sic) el derecho a ser notificada; se omite la notificación por los estrados no se le remiten copias vía correo, ni se razona el proceso. Considero que se ha violado este artículo porque la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dejo (sic) de notificar a la Asociación Departamental de Guatemala desde el día siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, cuando se le notifica el cumplimiento del previo interpuesto al actor y el no otorgamiento de la suspensión provisional del acto que impugnado (sic) y le daba audiencia de la demanda promovida por el actor.- Se violo (sic) el artículo sesenta y siete numerales quinto, séptimo y noveno del Código Procesal Civil y Mercantil ya que siendo declarada rebelde la Asociación Departamental de Baloncesto de Guatemala, tenía derecho a que se le notificara la apertura a prueba del proceso que se instruía en su contra, el señalamiento del día para la vista, y la sentencia.- Se infringió el artículo 68 del Código Procesal Civil y Mercantil por que (sic) habiendo sido declarada rebelde la Asociación Departamental de Baloncesto de Guatemala tenían que remitirse las copias de las resoluciones vía correo, notificarsele por los estrados y ponerse razón de dicho acto en las actuaciones, lo que no se hizo en el proceso.- Se infringió el artículo 22 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la Asociación Departamental de Baloncesto de Guatemala, era parte, tenía personalidad para actuar en el proceso. Al examinarse la sentencia proferida por la Honorable Sala Primera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve en su apartado de "COMO ENTIDADES RECURRIDAS" "dice la FEDERACION NACIONAL DE BALONCESTO DE GUATEMALA y la ASOCIACION DEPARTAMENTAL DE GUATEMALA, ( no dice si es de baloncesto) quienes no comparecieron dentro del presente proceso "No comparecieron y fueron declaradas rebeldes". Existía la obligación de notificarsele ya sea por los estrados o remitirle sus copias vía correo y razonarse las actuaciones, lo que no se hizo.- El artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo integra todo lo del proceso Contencioso Administrativo con la Ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Civil y Mercantil; de allí que la aplicación de los artículos 66, 67 numerales 5o, 7o, y 9o. son obligatorios y se enmarcan dentro del marco jurídico que estructura el presente recurso de casación de forma.- El artículo 35 de la Ley de lo Contencioso Administrativo fundamenta la razón del emplazamiento de la Asociación Departamental de Baloncesto de Guatemala.- Se infringieron los artículos 98 y 106 de la Ley nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, porque se confunde a la Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala y a la Asociación Departamental de Baloncesto de Guatemala; dos personas de derecho público distintas con personalidad, personería, autonomía y patrimonio distinto, quienes debía ser notificadas por separado de todas las actuaciones que realizara la Sala Primera del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo."" ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO: I El Presidente del COMITE EJECUTIVO DE LA FEDERACION NACIONAL DE BALONCESTO DE GUATEMALA, Juan José Argueta Guerra, interpuso el presente recurso de casación de forma, invocando quebrantamiento substancial del procedimiento, con base en lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Expuso que el proceso contencioso administrativo lo entabló el Presidente del COMITE EJECUTIVO DE LA ASOCIACION DEPARTAMENTAL DE BALONCESTO DE ESCUINTLA, Juan Carlos Escobar Alvarez, contra la mencionada Federación. Que la Sala en resolución de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, emplazó también a la ASOCIACION DEPARTAMENTAL DE BALONCESTO DE GUATEMALA. Que estas entidades "son dos personas distintas, la primera rectora del baloncesto a nivel nacional y la segunda la rectora del baloncesto del departamento de Guatemala." Agregó : "A la Asociación Departamental de Baloncesto de Guatemala se le realizó la última notificación el siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete. No se le notificó la declaración de rebeldía ni la apertura a prueba, vista, ni sentencia." Consideró como infringidos los artículos 66, 67,.numerales 5o., 7o., 9o. y 10o., del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refieren a notificaciones; el

artículo 22 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece quiénes son partes en el respectivo proceso; el artículo 26 de esta última ley, que se relaciona a la integración de normas con las de la Ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Civil y Mercantil; el artículo 35 también de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece a quiénes se debe emplazar; el artículo 98 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, que define qué son las federaciones; el artículo 106 de esta misma ley, que define las asociaciones deportivas departamentales. Como se dijo antes, apoyó su impugnación en el numeral 3o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual dispone que "Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento: 1o...2o...3o. Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si ello hubiera influido en la decisión;". Esta Cámara al examinar el expediente encuentra lo siguiente: A) Que la Sala, efectivamente, en resolución de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete corrió audiencia a la "ASOCIACION DEPARTAMENTAL DE GUATEMALA". Así dice la resolución, aunque debe referirse a la Asociación Departamental de Baloncesto de Guatemala, a la cual se le notificó esa resolución el siete de noviembre del año citado. Con posterioridad a esta notificación no se le hizo ninguna. B) No obstante lo anterior, no consta en el expediente que el recurrente haya cumplido con el requisito

indispensable de pedir la subsanación de la falta, en la instancia en que se cometió. En efecto, el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su primer párrafo dice: "Los recursos de casación por quebrantamiento substancial de procedimiento, sólo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió y reiterado la petición en la Segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la Primera". En este caso, la subsanación de la falta debió de haberse pedido durante la tramitación del proceso contencioso administrativo, porque la respectiva Sala conoce en única instancia. El recurrente no cumplió con este requisito esencial. C) En adición a lo anterior, la falta de notificaciones a la Asociación Departamental de Baloncesto de Guatemala, tampoco pudo haber influido en la decisión, porque la Sala al revocar la resolución y Acuerdo impugnados, ordenó "tramitar y resolver la falta cometida, por el Tribunal Disciplinario, que constituye uno de los órganos de la Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala", lo que implica que no se conoció del fondo del asunto, y la necesidad de un nuevo proceso, en el cual tendrán oportunidad de hacer valer sus derechos todas las partes interesadas. Por todas estas razones, se estima que la Sala no infringió las normas que al respecto se citaron, y el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento substancial del procedimiento, no puede prosperar.

CONSIDERANDO:

II Siendo improcedente el motivo de casación argumentado por el interponente del recurso, debe éste desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 16, 49, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 45, 51, 66, 67, 71, 79, 126, 127, 128, 619, 622, inciso 3o., 625, 627, 633 y 635 del Código Procesal civil y Mercantil; 18, 26 Y 27 del Decreto número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso-Administrativo; 22 numeral 3o., 67 y 69, numeral 3o. de la Ley del Deporte, la Educación Física y la Recreación, Decreto número 75-89 del Congreso de la República.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de doscientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de

lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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