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2006-2011 15122011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2006-2011 15122011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

15/12/2011 – PENAL

2006-2011

Doctrina Carece de sustento el señalamiento de falta de fundamentación de una sentencia cuando, en ésta se explican las razones que llevaron al tribunal de sentencia a resolver el caso concreto, relacionando la prueba producida en juicio y realizando los juicios lógicos que presidieron su valoración. En el presente caso, la prueba producida en juicio, especialmente las declaraciones testimoniales de agentes captores, no corrobora la acusación del Ministerio Público, ni convincente los hechos sujetos a juicio.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de diciembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por medio de su agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiuno de noviembre de dos once, dentro del proceso seguido contra los procesados Pablo Isabel Cruz Muralles y Josué David Andrés Pérez por el delito de extorsión. Intervienen en el proceso además del Ministerio Público referido, los procesados. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes

A. Hechos de la acusación. Los señores Pablo Isabel Cruz Muralles y Josué David Andrés Pérez fueron aprehendidos en operativo realizado por agentes de la Policía Nacional Civil, el nueve de junio de dos mil diez a eso de las once horas en trece avenida colonia Larraveda, frente al numeral cuatro guión ochenta y cinco de la zona dieciocho. El operativo se realizó porque el señor Henry Augusto

Policía Nacional Civil, el nueve de junio de dos mil diez a eso de las once horas en trece avenida colonia Larraveda, frente al numeral cuatro guión ochenta y cinco de la zona dieciocho. El operativo se realizó porque el señor Henry Augusto Sosa Juárez se le exigía vía telefónica la cantidad de treinta mil quetzales a cambio de no causar daño a su persona y familiares.

B. Hecho acreditado. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala no tuvo por acreditado ningún hecho.

C. Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, emitió sentencia el veintiocho de abril de dos mil once, en la que por unanimidad, absolvió a los procesados Pablo Isabel Cruz Muralles y Josué David Andrés Pérez del delito de extorsión. Estimó que la prueba producida en juicio no fue suficiente para acreditar los hechos sujetos a juicio, lo que se confirma con la imprecisión en las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional.Igualmente, no le confirió valor probatorio al álbum fotográfico porque contiene fotografías de los celulares incautados, ni al acta del veinte de julio de dos mil diez por que no describe el lugar de la detención, ni el lugar en donde se realizó el operativo, ni se acompañaron fotografías que se tomaron, ni la planimetría.

Asimismo que no se acreditó cual fue el número de teléfono celular del que se

realizaron las negociaciones de la extorsión, ni la relación con los números de teléfonos celulares que les fueron incautados a los encartados.

D. Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma. Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 y 420 numeral 5 del citado Código, porque en el fallo absolutorio no se observó el principio de razón suficiente, ni se auxilió de la psicología al valorar las declaraciones de la víctima y de los agentes captores. Que no le confirió valor probatorio a: a) informe del Centro de Recopilación, Análisis y Difusión de Información Criminal de fecha cuatro de agosto del dos mil diez, que contiene álbum fotográfico, b) acta de fecha veinte de julio del dos mil diez que contiene inspección ocular, c) teléfonos celulares incautados a los acusados, d) paquete que simulaba billetes, e) disco compacto que contenía información extraída de los teléfonos celulares, por lo que se vulnera la acción penal que ejerce el Ministerio Público y causa estado de indefensión. Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 420 numeral 6, porque se omitió la sana crítica razonada específicamente la ley de la lógica en su regla de derivación y el principio de razón suficiente, lo que tuvo como consecuente que el a quo no otorgará valor probatorio a las pruebas ofrecidas en juicio, por lo que deja en estado de indefensión a la víctima.

E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de

como consecuente que el a quo no otorgará valor probatorio a las pruebas ofrecidas en juicio, por lo que deja en estado de indefensión a la víctima.

E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala no acogió el recurso de apelación especial, porque en su fallo absolutorio, el a quo aplicó las reglas de la sana crítica razonada al valorar las pruebas, la cual fue lógica y no contradictoria, precisó que el apelante lo que pretende es una nueva apreciación de las pruebas. Consideró que valorar las pruebas y determinar las condiciones inferidas por ellas, son potestad del Tribunal de Sentencia, lo que no puede ser censurado en apelación especial, mientras dichos argumentos no sean irracionales, contradictorios o fundados en prueba ilegal, no cuando ella es insuficiente o defectuosa, con error intrascendente y secundario en la redacción o detalles sin mayor jerarquía, o sea, breve, escueta, es suficiente que la motivación sea eficaz.

II. Recurso de CasaciónEl Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que contempla la procedencia del recurso extraordinario: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor “. Señala como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Estima que la Sala, omitió brindar un razonamiento con lo denunciado en apelación y se conformó indicar

alegaciones del defensor “. Señala como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Estima que la Sala, omitió brindar un razonamiento con lo denunciado en apelación y se conformó indicar que el fallo analizado carecía de vicios formales, que desvió su pronunciación en aspectos generales sin concretar de manera explícita la queja impugnada, que debió explicar el proceso lógico seguido por el tribunal de juicio para desestimar la prueba de cargo contenía infracciones y si se observó la sana crítica razonada en particular el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación en los testimonios del agraviado y de los agentes captores, así como la prueba material y documental detallada en apelación. Argumenta que la Sala, omitió realizar nueva apreciación del material probatorio, en consecuencia violó el derecho de acción penal.

III. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes que intervienen presentaron sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.

Considerando I Al hacer el análisis del motivo invocado y de las argumentaciones del casacionista, este Tribunal establece que el ad quem, sí fundamentó su fallo, puesto que contiene los razonamientos a partir de la lectura de la sentencia de primer grado y del acta del debate. No hay que confundir el tipo y nivel de razonamientos a que está obligada una sala de apelaciones, con los que corresponden a un tribunal de juicio, puesto que su facultad y desempeño es diferente. En el presente caso, la Sala, al resolver el recurso planteado se pronunció en forma breve, pero dicho extremo no convierte en ineficaz su

corresponden a un tribunal de juicio, puesto que su facultad y desempeño es diferente. En el presente caso, la Sala, al resolver el recurso planteado se pronunció en forma breve, pero dicho extremo no convierte en ineficaz su motivación, pues la misma es suficiente para comprender la decisión tomada en el pronunciamiento. Cabe mencionar que en el planteamiento de dicho recurso, el apelante, al referirse a las declaraciones de la víctima Henry Augusto Sazo Juárez y de los agentes captores Eduardo Aquino, Reyna Araceli Dávila Arredondo, Lesbia Esperanza González Rodríguez, Billy Graham Velásquez Barrientos; y el informe del cuatro de agosto de dos mil diez del Centro de Recopilación, Análisis y Difusión Criminal, contenido en oficio quinientos quincedos mil diez no establece relación alguna entre el número de teléfono del que se negocio la extorsión con los números de teléfono celular incautados a losprocesados, álbum fotográfico de fecha quince de junio de dos mil diez que contienen descripción de esos mismos números de teléfono y fotografías de los celulares incautados, acta del veinte de julio de dos mil diez que contiene inspección ocular del lugar donde fueron aprehendidos los acusados, fue impreciso en señalar cómo éstos adolecen de vicios de logicidad, limitándose a desarrollar planteamientos generalizados sobre la sana crítica razonada y el principio de razón suficiente, que solo son conceptos que expresan realidades lógicas y éstas son las que no fueron señaladas puntualmente. Los jueces sentenciadores, al momento de exponer las razones por las que no otorgaron valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores, refirieron que,

lógicas y éstas son las que no fueron señaladas puntualmente. Los jueces sentenciadores, al momento de exponer las razones por las que no otorgaron valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores, refirieron que, dichos testigos no indicaron de manera lógica, secuencial, ni convincente, el tiempo, modo y lugar del hecho sujeto a juicio, por lo que no generaron pleno convencimiento. Aunado a ello, consideró el tribunal que, ni con informe que describe y álbum fotográfico de los celulares, ni con el acta de inspección ocular, se pudo acreditar la responsabilidad penal de los acusados. El juicio de la Sala, al revisar la sentencia del a quo, es que no encontró irrazonabilidad, ni falta de fundamentación en la misma y que realizó sus motivaciones de forma clara, coherente y por ende suficiente y observó las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la regla de la coherencia, ya que sus razonamientos son concordantes y que explican de manera clara, precisa y sencilla, lo que se acreditó con cada medio de prueba valorado por el tribunal. De ahí que, no existiera violación a la regla de la derivación, toda vez que la valoración y conclusiones efectuadas por el tribunal en la sentencia de mérito, se conforma por deducciones razonables que se desprenden de la prueba producida en el debate. Por ello, esta Cámara estima que el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de fundamentar. Como consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio, deviene improcedente. Por lo mismo, debe cesar la

relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de fundamentar. Como consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio, deviene improcedente. Por lo mismo, debe cesar la prisión actualmente guardan los sindicados pro este delito, como lo prescribe el artículo 449 del Código Procesal Penal, y así debe ordenarse a donde corresponde. Disposiciones Legales Aplicadas. Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 439, 440, 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiocho de abril de dos mil once; consecuentemente, queda incólume en todos sus consideraciones y resolutivo. II. Se ordena la inmediata libertad de los procesados Pablo Isabel Cruz Muralles y Josué David Andrés Pérez, por el delito por el que se les ha sindicado en este proceso, debiéndose oficiar a donde corresponde. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los

procesados Pablo Isabel Cruz Muralles y Josué David Andrés Pérez, por el delito por el que se les ha sindicado en este proceso, debiéndose oficiar a donde corresponde. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Alejandro Marroquín Ariza, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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