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20061974 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20061974 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

20/06/1974 - CRIMINAL Proceso contra Baldomero Caal Ramírez por el delito de homicidio.

DOCTRINA: Para estimar en casación la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad criminal, si no se denunció error en la apreciación de la prueba, es necesario que se deduzcan de los hechos que se declaran probados en la sentencia de segunda instancia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de junio de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Baldomero Caal Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el siete de enero del año en curso, en el proceso que se le instruyó, por el delito de homicidio en el Tribunal Militar de la Zona Militar "General Justo Rufino Barrios". El procesado, conforme a su identificación personal que aparece en la causa, es de veintiún años de edad, soltero, agricultor, guatemalteco, vecino de Pueblo Nuevo Tiquisate del departamento de Escuintla y sin apodo conocido. Acusaron el Ministerio Público y Juliana Nájera. La defensa estuvo a cargo de María Magdalena Contreras Bejarano, del Bufete Popular de la Universidad de San Carlos. OBJETO DEL JUICIO Al abrirse juicio se señaló como hecho justiciable: que el día diez de mayo del año, próximo pasado, a eso de las dieciséis horas, el reo, quien se encontraba de alta corro Policía Militar en el Cuartel General de la Zona

Militar "General Justo Rufino Barrios", disparó con el fusil de su equipo orgánico contra el procesado José Luis Arriaza Nájera, Policía Militar Ambulante, porque, estando bajo su custodia, se puso en fuga sobre la once avenida entre novena y octava calles de la zona uno, de sur a norte, ocasionándole una herida que le produjo la muerte. ALEGACIONES DE LAS PARTES El juicio no se abrió a prueba. El Ministerio Público estimó demostrada la culpabilidad del enjuiciado, porque, según expuso, las declaraciones de los testigos no merecen validez probatoria, puesto que son compañeros de armas y de empleo, es una casualidad que únicamente ellos presenciaron el hecho en las circunstancias que indican, no son concordantes o contestes en sus afirmaciones y con lo dicho por el encausado y pudieron auxiliarlo en su recaptura; que la pena de diez años de prisión correccional que le corresponde como autor del homicidio, debe rebajarse en un tercio por concurrir a su favor la circunstancia atenuante de haberse presentado a la autoridad y confesado su delito, sin estimarse como eximente el haber obrado en cumplimiento de un deber porque está preceptuado, constitucionalmente "que el custodio que haga uso indebido de las armas contra un detenido o preso, será responsable conforme a la ley penal". la defensa alegó que el hecho imputado al acusado no encuadra en la figura jurídica del homicidio, porque no tuvo la

intención de matar al ofendido y actuó en cumplimiento de su deber, de que lo exime de responsabilidad criminal. SENTENCIA RECURRIDA Al conocer en consulta de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Militar, el diez de julio del año pasado, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones la desaprobó y declaró que Baldomero Caal Ramírez es autor responsable del delito de homicidio, imponiéndole la pena de seis años ocho meses de prisión correccional, hecha la rebaja conforme al Decreto número 7473 del Congreso de la República, con las accesorias y declaraciones pertinentes; estimó correcta la relación histórica que se hace del proceso y consideró: que la muerte violenta de José Luis Arriaza Nájera quedó evidenciada con el acta de inspección ocular, el protocolo de la autopsia, la certificación de la partida de defunción y demás constancias procesales, y que la culpabilidad del procesado está probada con las declaraciones de los testigos Aníbal Carías Álvarez, Edy Aníbal Hernández Tobar, José Antonio Galindo Ramos y Julio Hernández Yupe, corroborados con su confesión, las que hacen referencia a las circunstancias en que sucedieron los hechos conforme al señalamiento del justiciable; que no hay prescripción legal exculpativa de la situación planteada y sí precepto fundamental que responsabiliza al custodio del uso indebido de las armas contra un detenido o preso; que, a

su juicio, no se justificó la actitud del reo, porque no hay constancia de una situación de peligro actual para él que proviniera de la conducta del fallecido, quien ya huía aprovechando su descuido e inobservancia de obligaciones reglamentarias. RECURSO DE CASACIÓNEl interesado fundó el recurso en los motivos contenidos en los subcasos de los incisos 1o. y 5o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales que se refieren: el primero a que "cuando los hechos que en la sentencia se declaran probados se penen a pesar de existir una circunstancia eximente de responsabilidad criminal" y, el segundo, "cuando en la sentencia se ha omitido considerar las circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal". Argumentó el recurrente que el tribunal de segunda instancia penó los hecho; que declaró probados, a pesar de existir una circunstancia eximente de responsabilidad criminal con infracción de la primera parte del párrafo tercero del artículo 56 de la Constitución de la República y del artículo 8o. de la Ley del Organismo Judicial, el que no aplicó para la interpretación del anterior; consideró que la forma en que procedió contra el prófugo no puede calificarse de ilícita, injusta o falta de equidad, por la responsabilidad que tenía en la custodia del preso y su obligación de responder de su presentación ante la autoridad correspondiente, en el cumplimiento de un deber y, estando de manifiesto que no hubo connivencia, la única manera de evitar la fuga era haciendo uso "debido" del arma que tenía en su poder; que también hubo violación de ley de parte

de la Sala, por no tomar en consideración lo dispuesto en el artículo lo. del Decreto 1782 del Congreso de la República (Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala), que dice de la organización jerárquica del ejército y de los principios de disciplina y obediencia, sin estimar su situación de militar en servicio activo, así como tampoco lo preceptuado en el Tratado I -Capítulo Idel Soldado, artículo 4o. del Reglamento para el servicio del Ejército en tiempo de paz; que todo lo anterior tiene relación, con la infracción a los artículos 4o., inciso 4o. del Código Militar, Primera Parte y 21, inciso 10 del Código Penal, que establecen preceptos sobre la exención de responsabilidad criminal para "el que obra en cumplimiento de un deber, o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo". Afirmó el presentado que dentro del proceso está probado que el reo se puso en fuga, que trató de intimidarlo y que, en última instancia, tuvo necesidad de hacer uso del arma, con las declaraciones de Aníbal Carías Álvarez, Edy Aníbal Hernández Tobar, José Antonio Galindo Ramos y Julio Hernández Yupe; que no se ajustó a la verdad lo considerado por la Sala, porque con los testigos mencionados se probó las circunstancias en que se produjo la fuga, cabe decir, que el occiso "empujó a su custodio", que aprovechando el desconcierto que produjo en su custodio, Arriaza Nájera salió corriendo por la once avenida, que Caal

Ramírez le marcó el alto tres veces e hizo un disparo al aire para intimidarlo y obligarlo a detenerse y que, ante la manifiesta oposición del prófugo para atender a las prevenciones de su custodio, éste se vio obligado a hacer uso del arma disparándole al cuerpo para detenerle; que no es necesario que en el momento de la fuga exista alguna situación de peligro actual para el custodio, siendo suficiente considerar que al no dar cuenta con el reo es sometido a procedimiento criminal por el delito correspondiente. Expuso, también, que la consecuencia que se dedujo en relación a su responsabilidad penal carece de fundamento, por lo que al haberse violado los preceptos indicados, procede el presente recurso por haberse acreditado que actuó en el legítimo ejercicio de un cargo. En cuanto al segundo aspecto de la motivación del recurso, el interponente dijo que el tribunal sentenciador omitió apreciar la atenuante de responsabilidad criminal contenida en el inciso 3o. del artículo 22 del Código Penal, ya que quedó probado el extremo de la misma con las declaraciones de los testigos citados; que también infringió la ley dicho tribunal, porque no aplicó la atenuante de responsabilidad penal contenida en el inciso 6o, del artículo 22 del Código Penal, puesto que la fuga del reo, que estaba bajo su custodia, lo puso en difícil situación, ya que se vería procesado por el delito de infidelidad en la custodia de presos, lo que le produjo arrebato por estímulos tan poderosos "como el "temor", "la pena", etcétera, de ser procesado ante los

Tribunales". Manifestó el recurrente que por la fecha en que la Sala dictó sentencia, estando en vigor el Decreto número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, tenía la obligación de aplicar el artículo 2o. de dicho Decreto y, al no hacerlo, infringió la ley, pues contiene disposiciones favorables al reo en relación con las similares del Código Penal anterior; que también infringió la ley, al dejar de aplicar los preceptos contenidos en los incisos 7o. y 8o. del artículo 26 y 792, del Código Penal vigente; que el inciso 8o. del artículo 22 del Decreto Legislativo 2164 exigía como condiciones para la atenuante, la de presentarse el imputado a la autoridad y confesar el delito, antes de ser perseguido como delincuente y, esa atenuante de responsabilidad está contemplada en el inciso 7o. del artículo 26 del Código Penal vigente; que comparando ambos preceptos se ve que es más favorable el contenido en el último Código citado y del informe del Teniente Pedro Debroy García, Secretario de la Fiscalía Militar, se deduce que en ningún momento se puso en fuga, ya que en forma voluntaria hizo del conocimiento de los hechos a la autoridad, en las dependencias de la misma Fiscalía; que relacionando lo relativo a la confesión, como atenuante, de acuerdo con el inciso 9o. del artículo 22 del Decreto Legislativo 2164 y el 8o. del artículo 26 del Decreto número 17-73 del Congreso de la República, se establece, en el primer caso, que para que la confesión opere como atenuante es necesario

que no hayan más medios de prueba y que sin ella procediere la absolución y, en el segundo, que la confesión se preste en la primera declaración, siendo este último precepto el que se debe aplicar por ser más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2o. del Código Penal en vigor, porque, cómo consta en autos, confesó el hecho en su primera declaración indagatoria. Señaló el interesado que el tribunal de segunda instancia infringió la ley al omitir la aplicación del artículo 81 del Código Penal, puesto que, como expuso, existen a su favor dos circunstancias atenuantes de responsabilidad penal; que hecha la rebaja correspondiente, la pena de diez años señalada para el delito de homicidio quedaría en tres años y cuatro meses de prisión correccional la que, rebajada a su vez en unatercera parte en aplicación del Decreto número 74-73 del Congreso de la República, haría la de dos años, dos meses y veinte días. Expuso el presentado que fijada la pena en la forma ya explicada, es procedente que se le suspenda condicionalmente en su ejecución, conforme al artículo 72 del Código Penal vigente, precepto infringido por la Sala, al no aplicarlo como consecuencia de la omisión de la estimación de las circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal, que se dan en el caso.

CONSIDERANDO: - IAseveró el recurrente, al impugnar el fallo, que la Sala sancionó los hechos que dio por establecidos, no obstante existir la, circunstancia que, lo exime de responsabilidad criminal por haber obrado en cumplimiento

de un deber o en ejercicio legítimo de un cargo, lo que se acreditó con lo expuesto por los testigos que declararon en el proceso; pero, es de advertir que aquel tribunal no tuvo por probados hechos que integren dicha eximente y que el interesado no denunció error en la apreciación de la prueba. De manera que examinado el recurso de acuerdo con los hechos que se declararon probados en la sentencia de segunda instancia, puesto que esta Corte no puede subsanar las omisiones en su planteamiento, debe concluirse que, al no justificar se la actitud del reo, como lo reconoció la Sala, dicho tribunal no violó la ley que se cita para el caso. - IIEn lo que respecta al segundo subcaso de procedencia señalado por el interesado, en cuanto a que en la sentencia de la Sala se omitió considerar circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal, cabe observar que incurrió en el mismo error señalado en el párrafo anterior del considerando, puesto que no habiendo fundado este recurso en motivos que se refieren a la prueba, debe respetarse los hechos que la Sala da por probados, dentro de los cuales no aparecen los que podrían determinar la preterintencionalidad en el hecho delictivo de la pesquisa que el reo haya obrado por estímulos tan poderosos que le produjeran arrebato u obsecación, razones por las que tampoco se da la violación de la ley indicada por el recurrente. También sostiene el recurrente que la Sala infringió disposiciones legales al no estimar las circunstancias atenuantes de la presentación a la autoridad y de la confesión espontánea, en aplicación del precepto jurídico

que regula la extractividad de la ley penal, indicando, en relación a la primera, que del informe del Teniente Pedro Debroy, Secretario de la Fiscalía Militar, se deduce que no se fugó y que en forma voluntaria puso a la autoridad en conocimiento de los hechos y, a la segunda, que consta en autos que confesó el hecho en su primera declaración indagatoria. Ahora bien, como no acusó error en la estimativa de la prueba, como ya se dijo, esta Cámara no puede considerar sino los hechos que la Sala tuvo como probados, de los cuales no se infiere la concurrencia de, las dos circunstancias atenuantes de mérito; de consiguiente, no habiendo materia de extractividad por no haberse dado por el Tribunal de Segundo Grado, por probados los hechos que establecen tales atenuantes, no se puede analizar si debe o no aplicarse la ley nueva. Por las razones expuestas que determinan la improcedencia de este recurso, el tribunal sentenciador no violó, por inaplicación, el artículo 81 del Código Penal (Decreto Legislativo número 2164) y se hace innecesario examinar si el artículo 72 del Código Penal (decreto número 1773 del Congreso de la República) fue infringido por la Sala en la forma indicada por el presentado. LEYES APLICABLES La citada y artículos 651, 680, 690 del Código de Procedimientos Penales; 38, inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 815 del Código Procesal Penal.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: improcedente el recurso de casación, e impone al interponente un arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortiz Passarelli.- H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-A. Bustamante R.- Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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