20061989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20061989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
20/06/1989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Róger Federico Dubois Salazar, en contra del auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
DOCTRINA: La disposición contenida en el artículos 26 de la ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos, que exige el pago previo bajo protesta de la sanción pecuniaria impuesta para tramitar un Recurso de Revocatoria, esta reñida con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política de la República.
Leyes Examinadas: Las citadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por RÓGER FEDERICO DUBOIS SALAZAR, en contra del auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reposición planteado en contra del auto proferido por el propio Tribunal con fecha dieciocho de marzo del mismo año, en el proceso que le sigue la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. Patrocinó el recurso el abogado Humberto Grazioso Boneto.
HECHOS RELEVANTES: Con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis el Jefe de la Sección de Consumo y Transportes de la Dirección General de Hidrocarburos se dirigió al Director General de esa dependencia,
informándole que la Estación de Servicio Shell "La U" localizada en la once avenida de la zona doce de esta ciudad, estuvo vendiendo combustible (gasolina superior y gasolina regular) que no cumplía con los requisitos del acuerdo ministerial 180-85 por lo que sugirió enviar la documentación a donde corresponde, a efecto de imponer las sanciones establecidas en la Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos. El propietario de dicha gasolinera, Róger Federico Dubois Salazar, al contestar la audiencia que se le confirió, pidió, por las razones que indicó, se le exonerara de toda sanción. Efectuados los trámites correspondientes, la Dirección General de Hidrocarburos, con fecha tres de octubre de mil novecientos ochenta y seis, dictó resolución mediante la que impuso a Róger Federico Dubois Salazar, propietario de la estación de gasolina Super Servicio Shell La U, una multa de DOS MIL QUETZALES, y como pena accesoria se le suspendió la correspondiente patente de comercio por un plazo de seis meses. En contra de la resolución anterior, el recurrente interpuso revocatoria, y la misma Dirección General de Hidrocarburos, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis, resolvió: en vista de que el interponente no cumplió con efectuar el pago de la multa BAJO PROTESTA, tal como lo establece el artículo 26 de la ley reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos, no ha lugar a lo solicitado y en
consecuencia, estése a lo resuelto por esta Dirección General mediante resoluciones emitidas con fechas tres y veintidós de octubre anterior.
OBJETO DEL JUICIO: Determinar si procede la revocatoria interpuesta ante la Dirección General de Hidrocarburos.
EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En contra de la última resolución dictada por la Dirección General de Hidrocarburos, Róger Federico Dubois Salazar interpuso recurso contencioso administrativo, pero el Tribunal, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete lo rechazó de plano, "en virtud de que la resolución atacada no causó estado ni resolvió el asunto principal en forma directa o indirecta". En contra del auto anterior, el recurrente interpuso recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en auto que dictó el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, con base en que la resolución atacada no ha causado estado, por no haberse agotado la vía gubernativa.
ALEGACIONES: En contra del auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, Róger Federico Dubois Salazar interpuso recurso de casaciónpor motivos de Fondo y de Forma, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 621 inciso 1o. y 622 inciso 1o. segunda parte, del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo lo siguiente: I) Como motivo de CASACIÓN DE FONDO, el interponente invocó los submotivos de interpretación errónea
de la ley y el de aplicación indebida de la misma.
1. El subcaso de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, lo basa en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que la resolución atacada no causó estado ni resolvió el asunto principal en forma directa o indirecta. Que al resolver en esa forma, el Tribunal a-quo interpretó erróneamente los artículos 11 numeral 1o. y 12 primer párrafo de la ley de lo Contencioso Administrativo. Y,
2. En lo relacionado con el subcaso de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, la recurrente lo hace descansar en los artículos 12, 144 y 204 de la Constitución Política, argumentando lo siguiente: en lo relativo al artículo 12, que al proceder como lo hizo, el Tribunal de lo contencioso Administrativo obvió aplicar al caso subjúdice el principio contenido en el artículo 204 de la Constitución Política, porque al dejar de reconocer derechos que las propias normas constitucionales garantizan, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en error de inaplicación de la ley. En lo que concierne al artículo 144 de la Constitución Política, también manifestó que el Tribunal incurrió en el error que recoge el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
- Como motivo de CASACIÓN DE FORMA, por quebrantamiento sustancial del procedimiento, el recurrente estima que el caso de procedencia está contenido en la segunda parte del inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, al disponer que procede la casación por quebrantamiento sustancial del
procedimiento... cuando el Tribunal se niegue a conocer en el asunto de que se trata, teniendo obligación de hacerlo. Alega como violados los artículos 11, 12 y 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que por su orden preceptúan: que las resoluciones administrativas contra las cuales puede interponerse el recurso contencioso administrativo, son aquellas que reúnan el requisito de que causen estado; que causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto principal directa o indirectamente cuando no sean susceptibles de recurso en la vía gubernativa, por haberla agotado; y que si el tribunal encontrare arreglado a derecho el recurso, deberá dictar la providencia respectiva. El día de la vista las partes alegaron oralmente, por lo que procede resolver.
CONSIDERANDO: Por razones de técnica procesal se entra a conocer en primer término, el quebrantamiento substancial de procedimiento. Al respecto esta Cámara estima, que la autoridad administrativa al no aceptar para su trámite el Recurso de Revocatoria interpuesto por el recurrente, en virtud de que el interponente no cumplió con haber efectuado bajo protesta, el pago de la sanción pecuniaria impuesta, resolvió el asunto indirectamente, y no siendo susceptible de recurso en la vía gubernativa, por haberla agotado, dicha resolución causó estado, máxime que la disposición contenida en el artículo 26 de la Ley reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos, que exige el aludido pago como requisito obligatorio para el trámite de dicho recurso, está reñida con lo preceptuado en el artículo 29 de la
Constitución Política, que consagra el derecho de libre acceso a la autoridad para hacer valer los derechos. Además, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política, para ocurrir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no es necesario ningún pago o caución previa en concordancia con el artículo 204 del mismo cuerpo legal que se refiere a la jerarquía constitucional. En consecuencia, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la reposición interpuesta en contra del auto que dictó el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete y no dio cabida así al trámite del recurso contencioso administrativo, el Tribunal quebrantó sustancialmente el procedimiento, toda vez que se negó a conocer teniendo obligación de hacerlo. Por las razones indicadas, procede casar y anular el auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, ordenando remitir los autos a donde corresponde, para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley. Por la forma en que se resuelve la casación no se entra a conocer de los submotivos de fondo alegados.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 66 , 67, 88, 622 inciso 1o., 626, 627, 631, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 11, 12, de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 157, 159 y 163 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I.
CASAR el auto dictado por el Tribunal de lo contencioso Administrativo con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y siete; y como consecuencia, anula la citada resolución. II. Remite los autos al Tribunal de primer grado para que los sustancie y resuelva con arreglo a la ley; III. No se hace especialcondena en costas. Notifíquese, repóngase el papel empleado al de la ley y con certificación de lo resuelto, vuelvan las diligencias a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo, ANTE MÍ: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.