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20061995 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20061995 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

20/06/1995 - PENAL Recurso de casación interpuesto por ANGEL ANTONIO CONTE COJULUN en contra de la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de casación interpuesto por error de derecho en la valoración de medios de prueba cuando éstos son inexistentes y tampoco, cuando se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba por infracción a las reglas de la sana crítica, si no se expresa con claridad cuáles son las reglas infringidas por el Tribunal de Segunda Instancia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por ANGEL ANTONIO CONTE COJULUN en contra de la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en el proceso penal que por el delito de Homicidio Culposo, se instauró en contra de Juan José Aquino Aguirre. Los datos de identificación personal del recurrente consta en autos, como procesado Juan José Aquino Aguirre, como acusador particular el recurrente, oficialmente acusó el Ministerio Público, la defensa estuvo a cargo del Abogado Mario Alejandro Arriaza Ligorría.

I. HECHO JUSTICIABLE "Porque usted JUAN JOSE AQUINO AGUIRRE el día tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, a

eso de las diecinueve horas con quince minutos en adelante manejaba de norte a sur hacia la ciudad capital de Guatemala el vehículo tipo Pick Up, placas particulares ciento noventa y un mil, cuarenta y dos, marca Datsun, color celeste, modelo mil novecientos setenta y nueve en su estado normal a la altura del Kilómetro doscientos cincuenta y ocho de la carretera asfaltada, ruta atlántico, y por ir a excesiva velocidad y no tomar sus precauciones chocó con el vehículo tipo automóvil placas particulares novecientos setenta marca Mazda, color blanco nieve, modelo mil novecientos noventa y tres, que circulaba en sentido contrario de sur a norte con dirección a esta ciudad sobre la misma ruta asfaltada, conducido por Francisco Antonio Conte Gularte acompañado de Karina Isabel Aguirre Guzmán, y a consecuencia de la colisión fallecieron al momento del impacto y ambos vehículos resultaron con daños de consideración".

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, confirmó la sentencia absolutoria de primer grado y constando en autos que el procesado JUAN JOSE AQUINO AGUIRRE se encontraba guardando prisión, ordenó su inmediata libertad. Al analizar la prueba la Sala arribó a las conclusiones siguientes: que en autos quedó establecida plenamente la muerte de Francisco Antonio Conte Gularte y Karina Isabel Aguirre Guzmán mediante el reconocimiento judicial practicado en los cadáveres, las certificaciones de las partidas de defunción e informe de las necropcias, pero no quedó establecida la participación del procesado en el ilícito

penal que es investigado. Continúa exponiendo la Sala que en autos aparecen como prueba de cargo, la declaración testimonial, de los señores Angel Antonio Conte Cojulún y Milton Arnoldo Aguirre Fajardo, los que a criterio de la Sala carecen de valor probatorio porque: de los hechos no les consta absolutamente nada y son los padres de los ofendidos, por lo que sus dichos adolecen de tacha absoluta; asimismo las declaraciones de Francisco Gularte Cojulún, de Edgar Robert Mertins Girón, Erick Leslie Archila Serrano y Alfredo García Ramírez no exponen nada referente al hecho de tránsito, por lo que las desestimó; a José Miguel Fuxet Sinibaldi, se le discernió el cargo de experto y en cumplimiento de ello presentó dictamen acompañado de prueba científica consistente en fotografías, asienta la Sala que si bien es cierto el dictamen refiere aspectos incriminatorios en contra del endilgado, también lo es que a estos medios de prueba no se les asigna valor probatorio, por estar en contraposición con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Morales, Izabal en el lugar de los hechos el día del suceso, en el que acentó "ambos vehículos se localizan medio atravesados ocupando parte del carril derecho y el camellón respectivo circulando de Puerto Barrios, hacia la ciudad capital de Guatemala, separados de tres metros de distancia", circunstancia que favorece al encartado, pues afirma la Sala que resulta creíble la tesis sostenida por éste en relación al hecho, ya que se estableció que el endilgado conducía en el carril de la carretera que de Izabal conduce a la ciudad

Capital y las víctimas lo hacían en sentido contrario. Agregó la Sala que en cuanto al segundo y tercer reconocimiento judicial, la realidad es que tales suposiciones no son convincentes y se concretizan a pormenorizar los daños sufridos por cada uno de los vehículos, por lo que no les otorgó valor probatorio respecto a la culpabilidad y consecuente responsabilidad del encartado; la declaración de Alfredo Aquino Aldana padre del sindicado, la desestimó por el vínculo con el procesado. la Sala consideró que no se integró la plena prueba requerida por la ley para proferir un fallo de condena en contra del procesado. RECURSO DE CASACIONEl Licenciado Angel Antonio Conte Cojulún con auxilio del Abogado Apolo Eduardo Mazariegos interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral VIII del Artículo 745 del Decreto 52-73 Código Procesal Penal, así: A) "Cuando en la apreciación de las pruebas, se haya cometido error de derecho..." Denuncia que la Sala cometió este error y estima como infringidos los Artículos siguientes: 189, 496, 500, 635, 638, 639, 645, 653, 669, 679, 687, 689, 690, 693, 694, 709, 710, 711, del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente que la Sala cometió este error respecto a la declaración del procesado Juan José Aquino Aguirre, porque la respuesta que dio a una pregunta que se le hizo al recibir su declaración indagatoria fue "...que no puede precisar a cuántos metros, por cuanto en el

lugar en donde ocurrió el accidente es una curva (eso no es cierto), EL VEHICULO QUE CONDUCIA FRANCISCO ANTONIO CONTE GULARTE venía muy rápido y lo único que hizo (se refiere a lo que hizo el declarante) fue frenar el vehículo que conducía y PARO"; el recurrente argumenta que si la Sala hubiera apreciado esta declaración de conformidad con las normas de la lógica, la experiencia, las normas del buen sentido y las de recta razón, hubiera obtenido otras conclusiones, al no hacerlo así, no le otorgó a esta declaración el valor probatorio que efectivamente tiene. Continúa exponiendo que el tribunal debió darse cuenta que lo declarado por el procesado contiene una confesión impropia de acuerdo al Artículo 496 del Código Procesal Penal, el cual violó la Sala por inaplicación así como violó los Artículos 489 y 638 del mismo Cuerpo Legal. En relación a la diligencia de reconocimiento judicial practicada por el Juez instructor de las primeras diligencias el mismo día del hecho por la noche, el recurrente expone que una diligencia de reconocimiento judicial no puede apreciarse como si estuviera aislada cuando existen dos reconocimientos judiciales más, con ello se está violando la parte del Artículo 638 del Código Procesal Penal aplicable, que se refiere al debido razonamiento para estimar o desestimar un medio de prueba y fundamentalmente que no está realizando el obligado análisis confrontacional que debe hacer con los demás medios de prueba; asi mismo denunció como infringido el Artículo 500. Además agregó que se violaron por inaplicación las reglas

de la sana crítica contenidas en el Artículo 638 del Código Procesal Penal, y que se infringió la doctrina de la totalidad del Artículo 387 y el Artículo 639 del mismo cuerpo legal, que si la Sala Sentenciadora no hubiera violado por absoluta inaplicación la doctrina completa del Artículo 387 la primera parte del párrafo del Artículo 639 que contiene el principio de convertibilidad procesal de los medios de investigación; hubiera tenido por absolutamente probadas las circunstancias, superlativamente importantes para establecer las condiciones en que se produjo el percance de tránsito que ocasionó la iniciación del proceso. Se debió otorgar valor probatorio al reconocimiento judicial practicado al otro día del hecho para tener por procesalmente probado que el pickup celeste marca Datsun tenía las cuatro llantas y las cuatro loderas llenas de lodo fresco, además de toda la parte baja del tren delantero, así mismo expone que el automóvil Mazda blanco, no tenía lodo en las llantas ni loderana parte, lo que dá la impresión que no se salió de la cinta asfáltica. Denuncia también que la Sala cometió error de derecho al apreciar el reconocimiento judicial practicado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Izabal, pues en su criterio esta prueba es jurídicamente apta para probar los aspectos contenidos en la misma que constituye lo que el Juez haya podido apreciar por medio de los sentidos, sirve para confirmar lo ya establecido anteriormente por el Juez de Paz, en cuanto a conclusiones y vestígios, por lo que la Sala debió otorgarle valor probatorio para tener por probado, lo indicado en la misma, que

racionalmente puede ser probado por medio del reconocimiento judicial, o percepción judicial inmediata. Al no hacerlo y referirse a la misma con el adjetivo de "suposiciones" la Sala infringió el texto completo del Artículo 638 del Código Procesal Penal vigente, puesto que no usó las reglas de la lógica ni de la experiencia, tampoco hizo el debido razonamiento para desestimarla, ni menos relacionarla en confrontación analítica con otros medios de prueba. Denunció error de derecho en la apreciación de las pruebas en relación a los peritajes rendidos por el experto Miguel Fuxet Sinibaldi, manifestando que a dicho expertaje se le debió otorgar alguna eficacia jurídica probatoria para determinar la falta de credibilidad de lo manifestado por el procesado en su explicación justificativa y como elemento coadyuvante para establecer la verdad; continúa exponiendo que el Tribunal de Segunda Instancia faltó así a la realidad procesal del caso para analizarlo, en forma completa, cumpliendo con el imperativo análisis integral contenido en el Artículo 730 del código Procesal Penal. CONSIDERANDO I Esta Corte al efectuar el análisis del recurso de casación interpuesto por Angel Antonio Conte Cojulún, establece que no hay concordancia entre los artículos o incisos de la ley denunciados como infringidos por el recurrente en el apartado respectivo de su recurso, y los artículos e incisos de la ley que cita en el desarrollo del mismo. En efecto, denunció infracción por parte de la Sala Sentenciadora a los Artículos 189 última parte del tercer párrafo, 496 primera parte, 500, 635, 638, 639 primer párrafo, 645, 653, 669, "última parte después

del punto y coma", 679, 687 primer párrafo, 689, 690, 693, 694, 709, 710 y 711 del Código Procesal Penal contenido en el Decreto Número 52-73 del Congreso de la República, pero al desarrollar el recurso se refirió únicamente a los Artículos 189, 496, 500, 638, 639, 669 segundo párrafo, 689, 694, y 709 del citado cuerpo de leyes; además, el recurrente también se refirió a otras tres normas del mismo Código que no había denunciado como infringidas, siendo éstas los Artículos 387, 489 y 643; finalmente se refirió al Artículo 65 inciso 2 de la Ley de Tránsito, que tampoco había sido denunciado como infringido, razón por la cual, este Tribunal de Casación, únicamente tomará en cuenta aquéllas normas mencionadas en el desarrollo del recurso y que fueron denunciadas como infringidas en el apartado correspondiente; toda vez que, conforme lo precetúa el Artículo 741 del citado Código, el tribunal no tendrá en cuenta otras leyes y doctrinas legales que las citadas en el memorial de interposición del recurso.II En primer término, señala el recurrente que el Tribunal de Segunda Instancia cometió error de derecho al apreciar "la declaración del procesado Juan José Aquino Aguirre ". De modo como se denuncia la infracción, la misma no puede ser atendida por esta Corte, porque el Código Procesal Penal contenido en el Decreto Número 52-73 del Congreso de la República, aplicable al caso, no regula entre los medios de prueba las

declaraciones de los procesados, razón por la cual el recurrente se está refiriendo a la comisión de un error de derecho en la valoración de un medio de prueba inexistente. III En el segundo error de derecho denunciado, expresa el recurrente que lo cometió la Sala Sentenciadora " al apreciar la diligencia de reconocimiento judicial practicada por el señor Juez Instructor de las primeras diligencias el mismo día del hecho por la noche ". En este punto, se expresa que se violaron por inaplicación las reglas de la sana crítica contenidas en el Artículo 638 del Código Procesal Penal aplicable al caso, agregando que además existe "...infracción a la doctrina de la totalidd del Artículo 387 y primer párrafo del 639 Código mencionado y el citado 638". En cuanto a esta denuncia, el recurso no puede prosperar porque no se expresa en el corespondiente memorial, cuáles fueron las reglas de la sana crítica que se afirma fueron violadas "por inaplicación", ni tampoco en qué consistió la infracción cometida por la Sala a la doctrina de la totalidad del Artículo 387 y primer párrafo del Artículo 639 y el Artículo 638 del Código Procesal Penal. Esta corte no puede pasar desapercibido que ni siquiera manifestó el recurrente cuál es esa doctrina a la que se refiere. IV El tercer error denunciado es denominado por el recurrente "Error de derecho en la apreciación de la prueba al no otorgarle el valor que corresponde adecuarlo a las normas de estimativa probatoria, al reconocimiento judicial practicado al día siguiente del hecho". Dado que esta impugnación fue formulada de manera inprecisa

y sin claridad alguna, la misma debe ser desestimada, conforme lo exige la técnica de la casación, porque el recurrente no expresó con exactitud cuál es el medio de prueba en el cual se cometió el error de derecho denunciado, puesto que no cumplió ni con lo más elemental, como era indicar la fecha de la diligencia. Por otra parte, cuando intenta desarrollar la impugnación, mezcla afirmaciones que según el recurrente constan en el fallo, con cuestionamiento que él hace, refiriéndose al "segundo y al tercer reconocimiento judicial" y sin que hubiese identificado con la precisión exigida por la ley a cuáles diligencias se refería porque tampoco, como en el caso anterior, proporcionó las fechas en las cuales se practicaron las mismas. Es necesario señalar que la denuncia relativa a que la Sala Sentenciadora violó por "absoluta inaplicación" la doctrina completa del Artículo 387 no puede ser tomada en cuenta porque dicha norma no fue citada en el apartado correspondiente como ley infringida. V También se denunció " error de derecho al apreciar la Sala el reconocimiento judicial practicado durante la dilación probatoria por el señor Juez Segundo de Primera Instancia de Izabal", aduciéndose que la Sala debió otorgarle valor probatorio para tener probado, lo indicado en la misma, que racionalmente pudo ser probado por medio del reconocimiento judicial, o por percepción judicial inmediata y que al no hacerlo y referirse a la misma con el adjetivo calificativo de "suposiciones", la Sala infringió el texto completo del Artículo 638 del Código Procesal Penal aplicable, puesto que no usó las relgas de la lógica ni de la

experiencia, no hizo el debido razonamiento para desestimarla, ni menos relacionarla en confrontación analítica con otros medios de prueba. El planteamiento formulado por el recurrente resulta equivocado porque no identificó con presición la prueba en la cual se cometió el error denunciado ya que no indicó la fecha en la cual se practicó la diligencia en cuestión. Tampoco demuestra en qué consistió el error cometido por la sala, porque en el recurso únicamente se expresa que dicho tribunal "debió otorgarle valor probatorio para tener probado, lo indicado en la misma"; y tampoco puede prosperar la denuncia porque no se expresa en el recurso cuáles fueron las reglas de la lógica y de la experiencia que omitió usar la sala, según el recurrente. VI Finalmente, manifiesta, que la Sala Sentenciadora también cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas al desestimar " ...la eficacia jurídica probatoria que tienen los peritajes rendidos por el experto de nombre Miguel Fuxet Sinibaldi" . En este punto cabe repetir los argumentos dados al principio de estas consideraciones respecto a la improcedencia del recurso de casación, cuando no se identifica con propiedad el medio de prueba que se afirma fue desestimado por el Tribunal de Segunda Instancia. Y ello se debe a que el Código Procesal Penal aplicable en este caso, en la enumeración de los medios de prueba que hace el Artículo 643, y que precisamente es "numerus clausus", no incluye ninguno que se denomine " peritaje " ,

de donde resulta que el recurrente se está refiriendo a error de derecho en la apreciación de un medio de prueba inexistente. Consecuentemente, el recurso analizado deviene improcedente y así debe declararse, haciendo las demás declaraciones de ley. LEYES APLICABLESArtículos citados y 248, 249, 745, 759, del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República); 547, del Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República); 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: En base a lo considerado y leyes citadas declara improcedente el recurso de casación interpuesto por ANGEL ANTONIO CONTE COJULUN y le impone una multa de cincuenta quetzales (Q. 50.00), que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.--Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo.--Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo, --Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo.-- Francisco Armando López

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