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20061996 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20061996 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

20/06/1996 - CIVIL Recurso de Casación 149-95 Rrecurso de casación interpuesto por NATALIA RUIZ VIDES, en contra de la sentencia de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con sede en la cabecera departamental de Jalapa,.

DOCTRINA: QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: Existe error de planteamiento que impide entrar a conocer el recurso de casación de forma, cuando éste se fundamenta en el inciso 4o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, y se argumenta que la Sala no entró a conocer de la impugnación de documentos presentados como medios de prueba, no obstante que se hizo valer expresamente.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: CONFESION JUDICIAL: No incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, el tribunal que considera la confesión judicial prestada mediante declaración de parte, insuficiente para probar la propiedad de la contraparte sobre el inmueble que se pretende titular supletoriamente.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 622 numeral 4o. y 139 ambos del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinte de junio de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por NATALIA RUIZ VIDES, auxiliada por la Abogada Claudia Abril Ramírez de Polanco, en contra de la sentencia de fecha dos de

octubre de mil novecientos noventa y cinco, proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con sede en la cabecera departamental de Jalapa, dentro del juicio ordinario de oposición a título supletorio, número ochenta y tres guión noventa y cuatro, a cargo del oficial segundo, pormovido por la recurrente y compañeros en contra de Mercedes Ruiz Vides de Alvarado.

I. ANTECEDENTES: De la demanda: El veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro, la señora Natalia Ruiz Vides y compañeros, comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Jutiapa, a oponerse a la titulación supletoria solicitada ante el mismo Juzgado, por la señora Mercedes Ruiz Vides de Alvarado, en el proceso voluntario número cincuenta y seis guion noventa y cuatro.

De la contestación de la demanda: El quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la demandada señora Mercedes Ruiz Vides de Alvarado, se presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Jutiapa y manifestó que se oponía a la demanda porque ella es propietaria del inmueble, habiéndolo poseido por más de diez años y porque los demandantes le vendieron sus derechos. Ofreció la prueba que creyó pertinente y solicitó que en sentencia se declarara sin lugar la demanda entablada en su contra por falta de plena prueba. De la sentencia de Primera Instancia: El dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dicho Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar

la demanda.

II. OBJETO DEL JUICIO: Establecer la procedencia de la oposición a la titulación supletoria de un inmueble situado en el municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, por pertenecer este a la masa hereditaria heredada por los demandantes.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones dictó sentencia confirmando la de primer grado.Expresa la Sala en la sentencia: "Este tribunal en virtud del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas concluye, en que la parte actora no probó los hechos constitutivos de su pretensión, durante la secuela procesal, al no expresarse en forma clara y precisa, cual es el inmueble con todas sus características esenciales, que pertenece a la masa hereditaria que señala y que en vida pertenció a JOSE FELIX RUIZ VIDES, por cuanto el auto, declaratorio de herederos no hace mención de cuales eran los bienes que pertenecían al causante. en ese orden de ideas, debe mantenerse el fallo venido en grado..."

IV. DEL RECURSO DE CASACION: La señora Natalia Ruiz Vides, con fundamento en los artículos 621 inciso 2o. y 622 inciso 4o. del Código Procesal Civil y Mercantil, interpone recurso de casación por motivos de fondo y forma; invoca como submotivos de casación de fondo, el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y como

submotivo de casación de forma: "por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualesquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley o se hubiera denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiera influido en la decisión."

A. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Manifiesta la recurrente que el medio de prueba en que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, fue la declaración de parte prestada por la demandada Mercedes Ruiz Vides de Alvarado, el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Indica que la Sala Quinta consideró al respecto: "...que si bien es cierto que la demandada acepta hechos perjudiciales, esta sola (la prueba) no beneficia a la parte actora por cuanto no aporta ninguna prueba encaminada a demostrar algún derecho sobre el inmueble que pretende titular la demandada...". La interesada argumenta: "El error de derecho en la apreciación de la prueba incide en el quebrantamiento de la ley sustantiva, específicamente el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, que indica: ...Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; el primer párrafo del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil: ...La confesión prestada legalmente produce plena prueba; las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieren a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de este. El Juez se equivocó al no darle valor de plena prueba a la

confesión judicial prestada legalmente por la demandada, no obstante que en ningún momento del proceso se protestó el interrogatorio, ni se hicieron observaciones al respecto, existiendo así desarmonía en la valoración de la prueba de declaración de la parte demandada.

B. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Los medios de prueba en que según la recurrente, la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba son: a) La certificación extendida por el Alcalde del municipio de Asunción Mita, Jutiapa, de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco; b) El reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Asunción Mita, el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; y c) Fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número veintitrés autorizada en el municipio de Asunción Mita, Jutiapa, el trece de abril de mil novecientos sesenta y cinco, ante los oficios

del Notario Edgar Larraondo Salguero.

Argumenta la recurrente: "La equivocación del juzgador al desestimar como prueba la certificación extendida por el Alcalde de Asunción Mita no se encuentra ajustada a la ley, pues al no darle la Sala a este documento el valor de plena prueba viola el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil..." En otra parte de su exposición manifiesta: "El análisis que hace la Sala en el reconocimiento judicial no se justifica legalmente pues el artículo 9 de la Ley de Titulación Supletoria únicamente indica que la persona que

se considera afectada por las diligencias de titulación supletoria podrá presentarse al tribunal, oponiéndose. Es decir, no exige los mismos requisitos que indica el artículo 5 de la ley citada, el cual atiende a los requisitos formales que debe llenar el escrito inicial de las diligencias voluntarias de titulación supletoria." La recurrente finaliza su argumentación diciendo: "Al no darle el valor de plena prueba a dichos documentos infringiendo el contexto de la ley al deducir consecuencias contrarias a las ya estípuladas, la Sala ignora la prueba de un hecho que aparece demostrado en juicio al dejar de aplicar el artículo 127 primera párrafo y 186 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil.

C. QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: Este submotivo de casación de forma, lo apoya la recurrente en el inciso 4o. Del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Manifiesta que el juez no entró a conocer la impuganación de los documentos presentados por la demandada y consistentes en : fotocopias de recibos en los cuales consta la venta de un derecho hereditario de una casa de adobe a favor de Mercedes Ruiz Vides de Alvarado, habiéndolo declarado sin lugar, argumentando que la misma era extemporánea. Indica que la resolución fue dictada el mismo día en que fue proferida la sentencia, evitando que se impugnara dicha resolución y sin esperar a que quedara firme. Hace ver que en autos consta que la impugnación de los documentos se hizo en tiempo, pues

fue planteada al noveno día de hecha la notificación de la resolución que admitió como prueba los documentos impugnados, y que le fue imposible impugnar la resolución en primera instnacia, por haberle sido notificada el mismo día en que le fue notificada la sentencia de primera instancia. Expone que la Sala noentró a concocer de la violación señalada no obstante que ella expresamente la impugnó al expresar agravios. Que la resolución viola los artículos 186 tercer párrafo y 187 segundo párrafo, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil y el párrafo segundo del artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial. Concluye diciendo: "El juez violó la ley al no abrir a prueba el incidente de impugnación de documentos, al resolver el mismo día en que fue proferida la sentencia de primera instancia y que como consecuencia de ello vedó a las partes el derecho de impugnar la resolución en la etapa procesal concerniente a la primera instancia, razón por la que fue impugnada en la segunda instancia, al ser técnicamente imposible ejercer el derecho de apelación de dicho incidente cuando la sentencia ya fue proferida, sin tomar en cuenta el resultado de dicha impuganción."

V. ALEGACIONES: El día de la vista, únicamente la señora Mercedes Ruiz Vides de Alvarado presentó alegato y pidió la desestimación del recurso de casación.

CONSIDERANDO: I El recurrente interpone el presente recurso de casación por motivos de fondo y forma. Siguiendo las normas técnicas de la casación, procede resolver en primer lugar lo referente al motivo de forma.

La presentada invoca como caso de porcedencia el contenido en el inciso 4o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Argumenta que: "El juez no entró a conocer de la impuganción de los documentos presentados por la demandada consistentes en fotocopias de recibos supuestamente firmados por nosotros sus hermanos, en los cuales consta la venta de un derecho hereditario de una casa de adobe a favor de Mercedes Ruiz Vides de Alvarado, habiendo declarardo sin lugar el recurso, (Sic) argumentando que el mismo es extemporáneo:...". Expone además: "La Sala no entro a conocer de esta violación no obstante haber sido expresamente impugnado lo cual queda demostrado con la objeción hecha en el memorial de agravios dirigido a la Sala Jurisdiccional. Los argumentos de la recurrente se basan en que el juez a-quo no entró a conocer de la impuganción de documentos presentados como medios de prueba por la demandada, y que la Sala jurisdiccional no entró a conocer de esa violación no obstante haber sido expresamente impugnada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 622 inciso 4o. del Código Procesal Civil y Mercantil, procede el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento: "Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualesquiera de sus instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión." Examinados los argumentos de la recurrente y las constancias procesales, se concluye en la improcedencia

del recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, basado en el submotivo invocado por ella, pues por parte del juzgador no hubo negativa a recibir a prueba el proceso o sus incidencias en ninguna de las instancias ni se denegó diligenciar medio de prueba alguno.

CONSIDERANDO: II La señora Natalia Ruiz Vides, con fundamento en el artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, interpone el presente recurso de casación también por motivos de fondo e invoca como submotivos, error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas.

A. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: La interesada indica que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho al apreciar el medio de prueba "declaración de parte", prestada por la demandada Mercedes Ruiz Vides de Alvarado, cita como infringidos los artículos 127 tercer párrafo y el primer párrafo del 139, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil.

Argumenta: "El juez se equivocó al no darle el valor de plena prueba a la confesión judicial prestada legalmente por la demandada, no obstante que en ningún momento del proceso se protestó el interrogatorio ni se hicieron observaciones al respecto, existiendo así desarmonía en la valoración de la prueba de declaración de parte de la demandada." La sala Quinta de la Corte de Apelaciones en la sentencia impuganada dice: "c) Declaración de parte de la demandada Mercedes Ruiz Vides de Alvarado (folios sesenta y nueve al setenta), en esta diligencia, si bien

es cierto acepta hechos perjudiciales, esta sola no beneficia a la parte actora por cuanto no aporta nimguna prueba encaminada a demostrar algún derecho sobre el inmueble que pretende titular la demandada, reputándose que es el resultado de la mala formulación de las posiciones, las cuales en su mayoría no están dirigidas en la forma que señala la ley, siendo irrelevante su dicho, si no está respaldado con otras pruebas. Además la citada declaración de parte queda enervada con la prueba presuntiva hecha valer por la demandada con los siguientes documentos...".Del estudio de los argumentos de la recurrente y de la sentencia impuganada, se concluye que la Sala sentenciadora no incurrió en el vicio denunciado, pues la misma analiza y le concede pleno valor probatorio a la prueba de declaración de parte, pero llega a la conclusión que ella sola no es suficente para logar el objetivo de la parte demandante, criterio que comparte esta Cámara, debiendo por lo tanto, desestimarse el presente recurso por este submotivo.

B. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Respecto a este submotivo, la recurrente expone que : "La Sala se equivocó al valorizar la prueba al no calificar de plena prueba los documentos auténticos consistentes en: a) certificación extendida por el Alcalde Municipal de Asunción Mita de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco; b) fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número veintitrés autorizada en el municipio de Asunción Mita,

Jutiapa, el trece de abril de mil novecientos sesenta y cinco, ante los oficios del Notario Edgar Larraondo Salguero; c) Acta que contiene el reconocimiento judicial practicado sobre el inmueble objeto del litigio, el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por el Juez de Paz del municipio de Asunción Mita, Jutiapa. Al no darle el valor de plena prueba a dichos documentos infringiendo el contexto de la ley al deducir consecuencias contrarias a las ya estipuladas, la Sala ignora la prueba de un hecho que aparece demostrado en el juicio al dejar de aplicar el artículo 127 primer párrafo y 186, del Código Procesal Civil y Mercantil." El recurso de casación que se examina y en relación al error de hecho en la apreciación de las pruebas, debe desestimarse, pues la recurrente incurre en defecto en el planteamiento del mismo. Argumenta que : "La Sala se equivocó al valorizar la prueba al no calificar de plena prueba los documentos auténticos consistentes en...". El argumento expuesto por la interesada se encamina a demostrar que la Sala sentenciadora valoró mal los medios de prueba que indica, argumentos propios del error de derecho en la apreciación de las pruebas y no del error de hecho que ella invoca como submotivo de casación de fondo. Por la forma en que se resuelve el presente recurso debe condenarse en las costas del mismo a la recurrente e imponerle la multa correspondiente.

CITA DE LEYES: Artículos citados y 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 633, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79,

141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la señora Natalia Ruiz Vides; II) La condena al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, fijándole para el efecto el plazo de cinco días contados a partir de que quede firme la presente sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítanse los antecedentes a donde corresponde.

Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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