🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

20071972 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
20071972 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

20/07/1972 - CIVIL Ordinario laboral seguido por Perfecto Oscar Alfonso Vielman Castillo, contra el Instituto Nacional de Electrificación.

DOCTRINA: La aplicación del Código de Trabajo a las entidades autónomas, descentralizadas, sostenidas con fondos del Estado, para solucionar sus relaciones laborales, viola el artículo 117 de la Constitución de la

República. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de julio de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación, contra la sentencia dictada por la Sala primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, con fecha tres de febrero del año en curso, en el juicio ordinario de trabajo que le sigue Perfecto Oscar Alfonso Vielman Castillo, en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de al Primera Zona Económica. DE LOS ANTECEDENTES Y DE LOS PUNTOS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO: Con fecha veintisiete de enero del año próximo pasado, el actor demandó al Instituto Nacional de Electrificación, por haber sido empleado de dicha entidad desde el primero de abril de mil novecientos sesenta y siete hasta el día seis de Julio de mil novecientos setenta, en que fue despedido sin causa justificada, a pesar, según indica, de gozar del beneficio de inamovilidad por haber sido electo secretario de asuntos sociales de la entidad gremial y sindical, denominada "Asociación de Empleados y Trabajadores del INDE". Fue objeto de la demanda: el pago del resto de la indemnización por despido injustificado que

asciende a la diferencia entre lo recibido por tal concepto, trescientos noventa y seis quetzales y lo que legítimamente le corresponde; los salarios caídos de ley; los aguinaldos proporcionales al año de mil novecientos setenta; el reajuste del pago de vacaciones proporcionales del año de mil novecientos setenta; porque solamente le fue pagado, por tal concepto, la cantidad de cincuenta y ocho quetzales y cuarenta y nueve centavos; la reinstalación en el cargo desempeñado, en igualdad de condiciones, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de cancelarle la suma que al efecto fijase el tribunal, que no podía ser menor del sueldo ordinario que disfrutaba en el último semestre anterior al despido por el tiempo de vigencia del cargo de secretario de asuntos sociales de la organización relacionada, o de ulterior fecha, si resultase reelecto. Que para los efectos anteriores, el tribunal debería tomar en consideración que, adicionalmente a sus salarios, el actor gozó de las siguientes prestaciones en especie: vehículo con piloto, gasolina y lubricantes, que se le proporcionaba todos los sábados para visitar las filiales y cumplir sus labores de secretario de asuntos sociales de la junta directiva de la "Asociación de Empleados y Trabajadores del INDE". Agregó que, por gestiones suyas, los miembros de la Junta Nacional del Servicio Civil, en acta número ochenta y tres guión setenta, de fecha tres de noviembre de mil novecientos setenta, habían ordenado su reinstalación, pero que no se acató dicha resolución, aunque la entidad demandada acordó pagarle su indemnización. Que

posteriormente, gestionó de nuevo ante la Dirección de la Oficina Nacional de Servicio Civil y en providencia número setenta guión trescientos cuarenta y ocho de dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta, se resolvió que la vía administrativa estaba agotada y que debía acudir a donde correspondiera a plantear sus reclamaciones. La entidad demandada manifestó que a las relaciones con sus trabajadores, no le eran aplicables las disposiciones del Código de Trabajo, sino la Ley del Servicio Civil, de conformidad con el punto segundo de la resolución número ocho del acta número ochenta y tres guión setenta del libro de actas de la Junta de Servicio Civil y que, en virtud de esa resolución y la dictada por el Juez a-quó, existía un conflicto jurisdiccional que debía ser resuelto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, por lo que interponía la correspondiente inhibitoria a efecto de que, aquel Tribunal determinara la respectiva jurisdicción. Acompañó copia fotostática de la resolución relacionada. Tramitada la inhibitoria, el Juez Cuarto de Trabajo y Previsión Social, con fecha dos de marzo de mil novecientos setenta y uno, la declaró sin lugar, considerando que debía aplicarse la norma contenida en el segundo párrafo del articulo 117 de la Constitución de la República, porque el Instituto demandado realizaba funciones económicas similares a las empresas de carácter privado, no era una fuente productora de ingresos fiscales y no entregaba al fondo común parte alguna de sus utilidades. La Sala, al resolver, no entró a conocer de la apelación interpuesta por la entidad demandada,

porque correspondía hacerlo al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, y este último confirmó la resolución apelada con fecha veintiocho de junio de mil novecientos setenta y uno. Por la entidad demandada, se contestó negativamente la demanda y se interpusieron las excepciones de inaplicabilidad del Código de Trabajo, falta de derecho, improcedencia de la acción intentada y falta de jurisdicción y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Con fecha veinte de septiembre de mil novecientos setenta y uno, el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica dictó sentencia y declaró: I) con lugar parcialmente las excepciones perentorias de falta de derecho e improcedencia de la acción intentada, en lo que se refiere al pago de aguinaldo; II) sin lugar las excepciones perentorias de falta de jurisdicción, inconstitucionalidad del Código de Trabajo en cuanto a su aplicación al Instituto Nacional de Electrificación y prescripción; III) con lugar parcialmente la demanda ordinaria promovida por el actor y, como consecuencia, condenó a pagar a la entidad demandada, la suma de ciento noventa quetzales con ocho centavos por concepto de reajuste de indemnización; un quetzal y noventa y nueve centavos por reajuste de vacaciones; los salarios caídos en ley a título de daños y perjuicios, y IV) absuelta la entidad demandada del pago de aguinaldo proporcional.

SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha tres de febrero de mil novecientos setenta y dos, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de

Trabajo y Previsión Social, dictó sentencia confirmando la de primera instancia. Consideró la Sala que, en lo relativo a la falta de jurisdicción impugnada y prescripción, se confirmaba la sentencia por haber quedado la primera fuera de lugar al resolverse la cuestión de incompetencia y ser la excepción planteada una derivación de la pretendida inconstitucionalidad, y la segunda, por no haber transcurrido término extintivo alguno que amerite la prescripción y, en lo que respecta a lo resuelto por reajuste de indemnización, vacaciones y salarios caídos, punto tercero del fallo, incisos a), b) y c), que la impugnación se retrotraía al aspecto de las excepciones que fueron analizadas, y que, en consecuencia, era lógico mantener lo resuelto, puesto que no se objetaba la cuantía y la improcedencia invocada derivada de algo ya resuelto.

RECURSO DE CASACIÓN: El recurso está fundamentado en lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 101 del Decreto número ocho de la Asamblea Constituyente y de conformidad con los artículos 620, párrafo 1o. y 621, inciso primero del Decreto Ley 107, haciendo constar que se interpone por violación e interpretación errónea de la ley. Cita como violados los artículos 117 de la Constitución de la República, artículo VI, párrafo 2o. del Título XIIcapítulo únicoDisposiciones Transitorias del Decreto 1748 del Congreso de la República y 29 del Decreto número 1287 del Congreso de la República.

CONSIDERANDO: En el caso de examen, el recurso de casación por mandato de la ley, en materia laboral, está limitado para el único efecto de conocer lo relativo a la inconstitucionalidad planteada. La Constitución de la República, en su artículo 117, preceptúa que las relaciones de las entidades autónomas y semiautónomas con sus trabajadores, se regirán por leyes especiales, salvo las de aquellas entidades que no sean sostenidas con fondos del Estado y que realicen funciones económicas similares a las privadas, las cuales se regirán por sus leyes y reglamentos y supletoriamente por el Código de Trabajo. El Instituto Nacional de Electrificación, según su ley orgánica, Decreto del Congreso número 1287, tiene, entre otras, las siguientes características: es una entidad estatal descentralizada, goza de autonomía funcional, tiene personalidad jurídica, fondos privativos y plena capacidad para adquirir derechos y obligaciones en materia de su competencia (artículo 1o.); sus bienes forman parte del patrimonio nacional y se rigen por las disposiciones especiales de la ley de su creación (artículo 30); tiene presupuesto propio y fondos privativos y su política financiera es la de capitalizar las utilidades netas que obtenga para destinarlas a la financiación y ejecución de los planes nacionales de electrificación y para las industrias a base de energía eléctrica (artículo 31). Por otra parte, además de lo preceptuado por el Decreto citado con relación a su patrimonio, que es de la Nación, el artículo 129 de la Constitución de la República, en su inciso 7o. establece que son bienes de la Nación los ingresos

fiscales y municipales, así como los de carácter privativo que las leyes asignen a las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución de la República, en su primer párrafo, al Instituto Nacional de Electrificación por estar sostenidos con fondos que son del Estado, no le es aplicable, bajo concepto alguno, el Código de Trabajo en sus relaciones laborales; y, como la sentencia recurrida, de fecha tres de febrero del año en curso, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, aplicó el Código de Trabajo a la reclamación sustentada por Perfecto Oscar Alfonso Vielman Castillo, contra el Instituto Nacional de Electrificación, resulta indiscutible que violó el texto claro e inequívoco constitucional de referencia. Por tales razones el recurso de casación es procedente, máxime que, según el artículo 246 de la propia Constitución de la República, es imperativo para los tribunales de todo orden, acatar la preeminencia del texto constitucional.

LEYES APLICABLES: Artículos citados, 34, 100, 104 del Decreto número ocho de la Asamblea Constituyente: 630 y 635 del

Decreto Ley 107.

POR TANTO: Esta Cámara, con fundamento en lo considerado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado por los artículos 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, CASA la sentencia recurrida; y DECLARA: a) que el caso de examen, por disponerlo así la Constitución de la República, no le es aplicable elCódigo de Trabajo, y b) que no hay especial condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto,

devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Eugenio V. López G.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mí: M. Álvarez Lobos.

Consultar sobre este documento ...