20071990 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20071990 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
20/07/1990 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Pedro Morales López en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
DOCTRINA: Para que opere la limitación a pedir posiciones más de una vez sobre los mismos hechos, es necesario que con anterioridad se haya practicado diligencia de posiciones.
LEY ANALIZADA: Artículo 130 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de julio de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por PEDRO MORALES LÓPEZ en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dentro del juicio ordinario de Reivindicación de Propiedad, que ante el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Huehuetenango, siguió Magda Judith Cháves Villatoro por medio de su Mandataria General con Representación Gloria Argentina Villatoro Herrera, en contra de Pedro Morales López. Patrocinó el recurso el abogado Carlos Rivas Herrera.
HECHOS RELEVANTES: Con fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y siete, Gloria Argentina Herrera, con la calidad con que actúa, promovió JUICIO ORDINARIO DE REIVINDICACIÓN DE POSESIÓN en contra de Pedro Morales López, para que se le entregara la posesión de una fracción de terreno denominada Buena Vista, Aldea
Michicoy, de San Pedro Necta, departamento de Huehuetenango, con una extensión de cuarenta y un mil setecientos cinco metros cuadrados, con las colindancias que describe. El inmueble está registrado a favor de Magda Judith Cháves Villatoro, como tercera inscripción de dominio de la finca rústica número VEINTIOCHO MIL SETENTA Y TRES, folio CIENTO DIECIOCHO, libro NOVENTA Y CUATRO de Huehuetenango. También pidió que se le cancelara en concepto de indemnización la suma de DIEZ MIL QUETZALES. - Pedro Morales López contestó la demanda en sentido negativo, porque él ha comprado varios lotes de terreno de los cuales está en posesión, pero no propiedad de Magda Judith Cháves Villatoro. Agrega que "Lo que sucede es que la señora Gloria Argentina Villatoro Herrera y su hija Magda Judith Cháves Villatoro, desconocen concretamente la ubicación de la finca mencionada, y ahora creen que yo estoy en posesión de esa finca, con lo cual están totalmente equivocadas. De que cosecho café es cierto, pero en lo que es mío, en mis propios terrenos, no en terreno ajeno. En consecuencia, yo no tengo por qué responder de actos que otras personas hayan cometido o estén cometiendo". Interpuso la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO EN LA ACTORA PARA DEMANDAR a Pedro Morales López. - El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de Huehuetenango, con fecha veintitrés de noviembre de mil
novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia en la que declara: "I) Con lugar LA DEMANDA ordinaria de Reivindicación de Posesión promovida por la señora Gloria Argentina Villatoro Herrera en contra de PEDRO MORALES LÓPEZ, la actora como apoderada de MAGDA JUDITH CHÁVES VILLATORO. II) De consiguiente se fija al demandado el término de cuarenta días para entregar la posesión del inmueble de litis.
- SIN LUGAR la excepción perentoria de FALTA DE DERECHO EN LA ACTORA PARA DEMANDAR y que interpuso el demandado Pedro Morales López, por las razones consideradas. IV) Se condena además al demandado el pago de indemnización consistente en la cantidad de diez mil quetzales por el café que cosechó en dicho inmueble. V) Se le condena al pago de las costas judiciales...".
En contra del fallo anterior, Pedro Morales López interpuso recurso de apelación y la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia que le llegó en grado, con la modificación del punto IV) declarativo de que no queda fijada la suma de dinero atinente a la indemnización de que se trata, sino que la misma debe ser fijada a juicio de expertos.
OBJETO DE JUICIO: Determinar si la parte actora tiene derecho a reivindicar de Pedro Morales López la finca número VEINTIOCHO MIL SETENTA Y TRES, folio CIENTO DIECIOCHO del libro NOVENTA Y CUATRO DE HUEHUETENANGO, y en su caso, si proceden las demás pretensiones reclamadas por la parte actora.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Al dictar sentencia con fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones confirmó el fallo de primera instancia con la modificación arriba expuesta. Se basó en que,del recuento y valoración de los elementos aportados por la demandante se desprende: A) Que Magda Judith Cháves Villatoro es propietaria de la finca número veintiocho mil setenta y tres, folio ciento dieciocho del libro noventa y cuatro de Huehuetenango. B) Que Pedro Morales López fue declarado confeso en las posiciones que le fueron articuladas de las que se desprende: que está en posesión de la finca Buena Vista; que está cultivada de café en producción y que aparece registrada bajo los números arriba mencionados; que es cierto que la ha ocupado ilícitamente; que está dispuesto a entregar la finca por vía de reivindicación, así como el valor de su explotación; que en la contestación de la demanda afirmó carecer de título, y que se posesionó de la finca con base en una escritura que le otorgó Andrea Isabel Cháves de Herrera. A esta prueba la Sala le otorgó plena eficacia. C) Que con el segundo reconocimiento judicial practicado por el Juez Comarcal de la Democracia, el veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, "con posterioridad al término de prueba lo cual es permisible en ley", con asistencia de la parte actora, no así del demandado, a la luz del sistema valorativo de la sana crítica, se comprueba: que tal diligencia es valedera, ya que no se contradice con la primera sino la
viene a complementar, pues por medio de ella se vuelve a localizar el terreno en el lugar indicado y se especifican sus linderos con sus dimensiones todo lo cual coincide con los datos de la demanda; que hay cafetal en producción; que hay una covacha de madera y que se calcula que la producción de café es de setenta quintales, único punto que difiere en cuanto a la cantidad calculada de café con el reconocimiento anterior, por ser de apreciación personal y no objetiva; y por último, que el terreno está ocupado por Pascual Sales, quien manifestó que lo hace con autorización del demandado Pedro Morales, aspecto éste último admitido por el demandado por medio de su confesión ficta. D) Que por haber sido realizada mediante auto para mejor fallar la sala no toma en cuenta la declaración de los testigos Pedro Méndez García, Venancio Rivas y Jacinto Pérez Aguilar, ya que la ley indica que por medio de auto para mejor fallar se pueden practicar otra clase de diligencias, "pero no antojadiza, la de testigos". Con base en lo expuesto, la Sala estima como demostrado el derecho de propiedad de Magda Judith Cháves Villatoro sobre el inmueble cuya reivindicación demanda, su localización e identificación; y que el demandado lo posee indebidamente, así como que ha cosechado la plantación. HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso de estudio, fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza; así como correcto resulta el extracto de los medios de prueba aportados al juicio respectivo.
ALEGACIONES: Con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, Pedro Morales López interpuso recurso de casación por motivos de fondo con base en el inciso 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, con fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve, alegando los subcasos que se exponen a continuación:
I. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Lo fundamenta que en el término probatorio fue declarado confeso en las posiciones que como diligencia de declaración de parte se llevó a cabo a petición de la actora. Señaló como infringidos los artículos 126, 127, 130 último párrafo y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; 168 inciso 4 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, ya que la declaratoria de confeso valorada en la sentencia de Segunda Instancia que impugna, no reunía los requisitos de ley, por tratarse de una segunda petición de absolución de posiciones sobre los mismos hechos.
II. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Alega dos submotivos: A) El primer submotivo lo basa en que la Sala da valor probatorio al reconocimiento judicial llevado a cabo el día veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho por el Juez de Paz de la Democracia, bajo el argumento que complementa un anterior reconocimiento judicial llevado a cabo por el Juez de Paz de San
Pedro Necta, y que el mismo tribunal califica de "baldío". Argumenta que no es posible que el segundo reconocimiento judicial, que no tiene mayor trascendencia jurídica para el caso, se complemente con el que verificó al Juez de Paz del Municipio de la Democracia, que se limita a repetir las medidas que en parte se consignan en la demanda, pero no exactamente porque como se puede ver en lo relativo al lado norte, esa medida no coincidió, pues en la demanda refiere al final de describir dicha colindancia, "vuelve a quebrar hacia el oriente dos cuerdas o sean cuarenta y un metros ochenta centímetros, colinda con Laureano Sales mientras que el Juez por ese rumbo refirió "quiebra al sur cincuenta y un metros ochenta centímetros con Laureano Sales", o sea que solamente estableció la línea que quiebra hacia el rumbo sur, sin localizar (en caso remoto que así hubiera sido) esta quiebra de línea, por ese rumbo, lo que se traduce a que no existía entonces. B) El segundo error de hecho en la apreciación de la prueba, alegado por el recurrente, lo basa en que en la sentencia de segunda instancia, se tuvo como prueba dándole valor legal para justificar el derecho de Magda Judith Cháves Villatoro, a la certificación expedida por el notario Jorge Arístidis Villatoro, que contiene ladeclaración de heredera de Magda Judith Cháves Villatoro en el intestado del señor José Luis Cháves, documento razonado por el Segundo Registro de la Propiedad con sede en la ciudad de Quetzaltenango, en
donde existe la razón de que la finca registrada a favor de Magda Judith Cháves Villatoro, en la tercera inscripción de dominio es la número catorce mil setecientos nueve, folio ciento dieciocho, libro noventa y cuatro del Departamento de Huehuetenango; y la demanda se refiere a una finca diferente como lo es a la número veintiocho mil setenta y tres, folio ciento dieciocho del libro noventa y cuatro del departamento de Huehuetenango.
CONSIDERACIONES: -IAl examinar el error de derecho en la apreciación de la prueba alegado por el recurrente, en la que señala como infringidos los artículos 126, 127, 130 último párrafo y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; 168 inciso 4 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, porque la declaratoria de confeso valorada en la sentencia de segunda instancia que impugna no reunía los requisitos de ley, por tratarse de una segunda petición de absolución de posiciones sobre los mismos hechos, esta Cámara lo desestima con base en las razones siguientes: Es cierto que el recurrente fue citado en tres oportunidades para absolver posiciones, pero también lo es que las dos primeras no se llevaron a cabo por las razones que constan en autos, y no fue sino hasta la tercera oportunidad en la que por no presentarse el recurrente a la referida diligencia, se le declaró confeso a solicitud de parte. En lo que se refiere a los artículos señalados como infringidos por la Sala, únicamente es aplicable el último párrafo del artículo 130 del Código Procesal Civil y Mercantil, que perceptúa que a la
misma parte no puede pedirse más de una vez posiciones sobre los mismos hechos, y esto debe entenderse en el sentido de que para que se presente la situación contemplada en el referido Código, debe haberse practicado la diligencia de posiciones y no como sucedió en el caso que se examina en que las diligencias anteriores no se verificaron por diferentes razones. Los otros artículos señalados como infringidos no son aplicables, porque el 126, el 127 y el 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, se refieren por su orden a que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, a que los jueces podrán rechazar de plano determinadas pruebas y al valor probatorio que se le asigna a las confesiones judiciales o extrajudiciales. En lo que respecta a los artículos 168 inciso 4 y 169 de la Ley del Organismo Judicial tampoco son aplicables, pues por su orden regulan lo relativo a la parte considerativa de la sentencia, y al contenido de los fallos de segunda instancia y de casación. -IIEn lo concerniente al primer submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba a que se refiere el recurrente, en el que alega que la Sala da valor probatorio al reconocimiento judicial llevado a cabo el día veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho por el Juez de Paz de la Democracia, esta Cámara lo desestima, porque efectivamente con tal reconocimiento se identificó plenamente el inmueble que se pretende reivindicar con el que reconoció el referido funcionario. La circunstancia de que el Juez de Paz de la
Democracia, no haya hecho constar lo relativo a la línea de cuarenta y un metros con ochenta centímetros que dobla de poniente a oriente y que colinda con Laureano Sales, no influyen en los efectos de esta casación, pues en todo lo demás, existe identidad entre lo que constató el Juez de Paz de la Democracia con el bien reclamado. -IIIFinalmente en lo relativo al segundo submotivo, error de hecho en la apreciación de la prueba, que alega el casacionista, consistente en que la Sala sentenciadora tuvo como prueba la certificación expedida por el Notario Jorge Arístides Villatoro, dándole valor legal para justificar el derecho de Magda Judith Cháves Villatoro, documento razonado por el Segundo Registro de la Propiedad en donde aparece que aquella es propietaria de la finca número catorce mil setecientos nueve, folio ciento dieciocho del libro noventa y cuatro de Huehuetenango, y no de la número veintiocho mil setenta y tres, folio ciento dieciocho del libro noventa y cuatro de Huehuetenango, a que hace mención la actora en su escrito inicial de demanda, la Cámara también lo desestima ya que es obvio que se refiere a la misma finca que aparece inscrita en el folio ciento dieciocho del libro noventa y cuatro de Huehuetenango. Además, debe tenerse en cuenta que lo que se discute en el juicio es simplemente la posesión y no la propiedad del inmueble. Por las razones anteriores se desestima la Casación que se examina.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 26, 44, 50, 51, 66, 67, 88, 619, 620, 621, 626, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver: desestima el recurso de casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas al recurrente y al pago de una multa de CINCUENTA QUETZALES, la que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo.
En caso de desobediencia, y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse los antecedentes. Edmundo Vázquez Martínez, Magistrado Presidente. Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero. Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto. Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo. Hugo Pellecer Robles, Magistrado. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.