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20071995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20071995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

20/07/1995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CASACION INTERPUESTA POR: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSFORMACION AGRARIA.

DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA No se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando en el fallo impugnado se tomaron en cuenta en la valoración los documentos señalados como omitidos.

VIOLACION DE LEY Cuando se invoca violación de ley como submotivo del recurso de casación, es presupuesto obligado que el recurrente respete los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por probados en el fallo impugnado.

LEYES ANALIZADAS: incisos 1o. y 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSFORMACION AGRARIA, a través de su Presidente, Licenciado en Zooctenia Carlos Enrique Ortega Taracena, quien actúa bajo el patrocinio del Abogado Jesús Ernesto Ramírez Lara, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del recurso de igual naturaleza promovido por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones "GUATEL" contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

A. El Expediente Administrativo

El Artículo 1o. del Decreto-Ley Número 37-84 del Jefe de Estado, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, modificó el Artículo 12 del Decreto Presidencial número 326 de fecha veintidós de junio de 1955, en el sentido de que la extensión efectiva que le corresponde a la finca nacional "Naciones Unidas", es de siete caballerías, nueve manzanas, nueve mil ciento setenta y seis punto cero ocho varas cuadradas; y que el resto de dicha finca lo constituían el polígono uno y el dos. Asimismo en su Artículo 3o. autorizó a la Presidencia del Instituto Nacional de Transformación Agraria, para que distribuyera las áreas a desmembrarse entre las personas o grupos familiares que acreditaran haber residido allí y trabajado las tierras; y, que quedaba excluida del área a desmembrarse y parcelarse, la extensión ocupada por instalaciones "Guatel", según el plano respectivo. Con base en el Decreto antes relacionado, la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones "Guatel", ha tratado de adquirir la propiedad de la extensión de terreno que ha tenido en posesión durante varios años, porque en el mismo construyó las instalaciones deportivas del centro recreativo de sus empleados, dirigiendo sus trámites al Instituto Nacional de Transformación Agraria, pero éste, en el punto Quinto, de la sesión celebrada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, el ocho de abril de mil novecientos noventa y uno, resolvió "I) Autorizar la desmembración del terreno ubicado en el Polígono I del Sector Plan Grande

(finca Bárcenas), Villa Nueva, Guatemala,..., en la cual se encuentran las instalaciones del Centro Recreativo y Deportivo de "GUATEL", dicho terreno debe ser inscrito como finca nueva a favor del INTA y II) Cumplido con el punto que antecede, pueda autorizarse su venta a favor de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL), previo avalúo de DICABI; y III) Los fondos que se obtengan por la venta de dicho terreno, servirán para la aplicación del régimen de jubilación de los trabajadores del Instituto y/o la construcción del edificio del INTA." El Escribano de Gobierno, Abogado Byron Díaz Orellana, faccionó la escritura correspondiente. La Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones "Guatel", en memorial de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y dos, interpuso recurso de reposición contra el punto resolutivo Quinto del acta antes relacionada, y resuelto improcedente por extemporáneo, en resolución número treinta y seis guión noventa y dos del Consejo Nacional de Transformación Agraria, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, al considerar que dicha empresa fue notificada el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, fecha en que se le envió dicho expediente al SubGerente de "GUATEL".

B. Recurso Contencioso-Administrativo El veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres, la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones "Guatel", promovió el recurso correspondiente ante la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, en contra de la resolución número treinta y seis guión noventa y dos, emitida por el ConsejoNacional de Transformación Agraria, la que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por "GUATEL". En la demanda solicitó que se declarara nula de pleno derecho la resolución impugnada, porque a pesar de tener "GUATEL" la posesión del referido terreno no se le dio intervención; que es nulo de pleno derecho el punto quinto y como corolario, también la Escritura Pública número ciento cuarenta y siete, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno, "en virtud que la desmembración se efectuó de una finca que no corresponde"; que se revoque el Punto Quinto del acta veintinueve guión noventa y uno, del Consejo Nacional de Transformación Agraria de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y uno; y se ordene a la demandada a comparecer ante el Escribano de Gobierno a rescindir y dejar sin efecto la Escritura número ciento cuarenta y siete del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno.

El dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, la demandante presentó escrito desistiendo totalmente del recurso contenciosoadministrativo, con fundamento en los Artículos 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo y 582 del Código Procesal Civil y Mercantil, desistimiento que fue improbado en resolución del cinco de marzo del mismo año, con base en el Artículo 121 inciso c) de la Constitución Política

de la República, por ser la actora una empresa estatal y por ende, los intereses que defiende judicialmente son del Estado. Al contestar la demanda, el Instituto Nacional de Transformación Agraria se opuso a la misma y pidió se declarara sin lugar el recurso y se condenara en costas a la interponente del mismo. El Ministerio Público, al evacuar la audiencia que le fue conferida, solicitó se abriera a prueba el recurso, para que las partes tuvieran oportunidad de probar sus respectivas proposiciones de hecho, que en su oportunidad se dictara la sentencia que en derecho corresponde y se condenara en costas a la recurrente. Se dictó sentencia el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en la que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declaró con lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones "GUATEL", en consecuencia, revocó la resolución número treinta y seis guión noventa y dos, emitida por el Consejo Nacional de Transformación Agraria el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, contra la cual la demandante interpuso recurso de ampliación, el que fue declarado con lugar el doce de enero de mil novecientos noventa y cinco.

II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO La procedencia o improcedencia de la resolución número treinta y seis guión noventa y dos, emitida por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y declaró: "I) CON LUGAR el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el representante de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones; en consecuencia, REVOCA la resolución treinta y seis guión noventa y dos (36-92) que el Consejo Nacional de Transformación Agraria emitió el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos; y II) No hay especial condena en costas".

Para fundamentar su fallo, la Sala sentenciadora consideró: "II) Al analizar las dos resoluciones proferidas por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, que en su parte conducente se han transcrito con anterioridad, la Sala llega a las siguientes conclusiones: a) que no es cierto, como se afirma en la resolución proferida el ocho de abril de mil novecientos noventa y uno, que el terreno donde tiene construido el complejo de recreación y deportivo la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones, esté ubicado dentro del área que comprende el polígono Uno, inscrito en el Registro a favor de la Nación como finca rústica doscientos treinta y uno (231), folio doscientos cuarenta y uno (241) del Libro un mil setecientos setenta y tres (1,773) de Guatemala; toda vez, que si nos atenemos a lo que se dijo en la parte final del Artículo 3o. del Decreto-Ley 37-84 de El Jefe de Estado -Queda excluida del área a desmembrarse y parcelarse la extensión ocupada por

instalaciones de GUATEL según el plano respectivoel área que tiene en posesión la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones no puede estar comprendida dentro de las áreas que constituyen los Polígonos Uno y Dos, no sólo porque el Artículo 3o. del Decreto-Ley 37-84 de El Jefe de Estado así lo dispuso, sino porque el área poseída por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones nunca pudo estar a la vez poseída por los campesinos a quienes debía entregarse las parcelas a desmembrarse de los citados Polígonos Uno y Dos. En tal virtud, no estando comprendida el área ocupada por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones dentro de la finca rústica inscrita bajo el número doscientos treinta y uno (231), folio doscientos cuarenta y uno (241) del Libro un mil setecientos setenta y tres (1,773) de Guatemala, resulta ilegal lo resuelto en el punto QUINTO del Acta veintinueve guión noventa y uno, de la sesión celebrada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria el ocho de abril de mil novecientos noventa y uno, por lo que esta resolución debió ser revocada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria al conocer de su impugnación; y b) para declararse improcedente el recurso de reposición interpuesto por el representante de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones, el Consejo Nacional de Transformación Agraria también consideró que el mismo había sido presentado extemporáneamente, lo cual no es así, pues los hechos que tomó en cuenta dicho Consejo para estimar que la entidad recurrente quedó notificada desde el veintiocho de agosto

de mil novecientos noventa y uno, no son los que el Capítulo III. del Título IV del Código Procesal Civil y Mercantil establece para que las notificaciones personales surtan sus efectos; y, en las actuaciones administrativas que fueron remitidas a este Tribunal, no hay constancia alguna en que el representante de laEmpresa Guatemalteca de Telecomunicaciones se haya manifestado sabedor de la resolución contenida en el punto QUINTO del Acta veintinueve guión noventa y uno, correspondiente a la Sesión que el Consejo Nacional de Transformación Agraria celebró el ocho de abril de mil novecientos noventa y uno. En tal virtud, estando debidamente establecido en el presente caso que, por disposición legal, el área de terreno poseída por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones está fuera del área que constituye la finca rústica doscientos treintiuno (231), folio doscientos cuarenta y uno (241) del Libro un mil setecientos setenta y tres (1,773) de Guatemala; y que, antes de que el representante de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones se diera por notificado, el Instituto Nacional de Transformación Agraria nunca notificó en forma legal a la entidad recurrente la resolución contenida en el punto QUINTO del Acta veintinueve guión noventa y uno, de la sesión celebrada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria el ocho de abril de mil novecientos noventa y uno, ni consta en forma fehaciente que la Empresa recurrente se haya manifestado en alguna forma sabedora de la resolución últimamente mencionada, es procedente que al resolver se revoque la resolución treinta y seis guión noventa y dos ya referida; sin que haya condena en

costas procesales, por estimarse que se litigó con evidente buena fe." Contra esta sentencia, la recurrente interpuso recurso de ampliación, en el sentido de que también se revocara el punto Quinto del Acta número veintinueve guión noventa y uno (29-91) de la sesión celebrada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y uno, "por ser un acto nulo e ilegal, y como consecuencia, sin ningún efecto legal el contrato contenido en escritura pública número ciento cuarenta y siete que a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno autorizó en esta ciudad el Escribano de Gobierno". Recurso que fue declarado con lugar y resolvió: "I) SE REVOCA la resolución treinta y seis guión noventa y dos (36-92), que el Consejo Nacional de Transformación Agraria emitió el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos; y resolviendo conforme a derecho: A) Se REVOCA la resolución contenida en el Punto Quinto del Acta veintinueve guión noventa y uno (29-91), correspondiente a la sesión celebrada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria el ocho de abril de mil novecientos noventa y uno; y B) Se ordena al representante del Instituto Nacional de Transformación Agraria que comparezca ante el Escribano de Gobierno a rescindir y dejar sin efecto la Escritura Pública ciento cuarenta y siete, autorizada el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno; III) Por notoriamente improcedente no ha lugar a declarar la nulidad de la resolución impugnada en la vía

administrativa, ni la escritura pública ciento cuarenta y siete autorizada el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno".

IV. RECURSO DE CASACION El siete de febrero del año en curso, el Instituto Nacional de Transformación Agraria interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó los submotivos de violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos respectivamente en los incisos 1o. y 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y

Mercantil, para lo cual argumentó:

A. VIOLACION DE LEY Señala como infringida la letra a) del Artículo 6o. del Decreto Número un mil quinientos cincuenta y uno, reformado por el Artículo 5o. del Decreto Número veintisiete guión ochenta, ambos del Congreso de la República, porque al ser el Instituto Nacional de Transformación Agraria la sucedánea de la Dirección General de Asuntos Agrarios, es ésta la que tiene a su cargo la Finca Nacional Bárcenas (por mandato legal), inscrita con el número cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y cuatro (53854), folio doscientos cincuenta (250) del libro novecientos ochenta y nueve (989) de Guatemala, de la que se desmembró la finca número doscientos treinta y uno (231), folio cuarenta y uno (241) del libro mil setecientos setenta y tres (1773) de Guatemala, identificada como Polígono Uno, de la cual a su vez se desmembró la finca número ochenta y

seis (86), folio ochenta y seis (86), del libro ciento cincuenta y seis (156) de Transformación Agraria, "que es el área que la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones "GUATEL", pretende como propia, sin tener ningún título de propiedad". De lo que es claro -indica-, "que existe una violación de ley, pues el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo le ha negado a la Institución que represento (EL INTA) la DISPONIBILIDAD sobre la finca objeto de la litis", porque en la sentencia recurrida no se tomó en cuenta la ley antes citada.

B. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA La recurrente argumenta que, en las actuaciones administrativas existen documentos que prueban que la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones "GUATEL", "tenía pleno conocimiento y estaba SABEDORA" que el Consejo Nacional de Transformación Agraria había emitido la resolución contenida en el punto Quinto del Acta número veintinueve guión noventa y uno, de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y uno, en virtud de que: "a. En oficio número doscientos setenta y ocho guión SVP del Segundo Vicepresidente del INTA de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, se le envía el expediente administrativo al Licenciado Francisco Perdomo Sandoval, entonces Subgerente de Guatel, quien lo devuelve en oficio SG guión ciento cincuenta y ocho guión noventa y uno, Referencia número mil setecientos ochenta

de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno. b. Mediante oficio número ochocientos cuarenta y cuatro de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno, el Presidente del Instituto notificó al Gerente de Guatel, que el INTA es el legítimo propietario del inmueble en donde Guatel construyósu complejo deportivo. c. Mediante oficio número ochocientos noventa y tres de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, el Presidente del Instituto se dirigió al señor Gerente de Guatel, reiterándole los requerimientos vertidos en el oficio citado anteriormente, o sea el oficio número ochocientos cuarenta y cuatro. d. El día once de junio de mil novecientos noventa y dos, por medio de Dictamen HJC guión ciento ochenta y seis guión noventa y dos de la Asesoría Jurídica General de Guatel, dirigido a la Junta Directiva de esa Institución, firmado por el Licenciado Mario René Flores León, con el visto bueno del Licenciado Augusto Eleazar López Rodríguez (Asesor Jurídico General) se dirigieron a la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, haciendo referencia a lo actuado y al problema existente en relación al predio solicitado por Guatel." Concluye sosteniendo que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, al no darle ningún valor probatorio la Sala Sentenciadora, a los documentos antes identificados, los que son auténticos y prueban que "GUATEL, estaba sabedora desde el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, que el Instituto

Nacional de Transformación Agraria tenía la propiedad del predio en el cual GUATEL construyó su complejo deportivo, documentación que no fue apreciada como prueba por el Tribunal recurrido, de donde se demuestra la evidente equivocación del Juzgador".

V. ALEGACIONES Con motivo del día de la vista la recurrente presentó alegato reiterando sus argumentos y solicitó se declare con lugar el presente recurso de casación, mientras que por su parte, tanto el Ministerio Público como la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones "GUATEL", solicitaron se desestime el mismo.

CONSIDERANDO I

A. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: El Instituto Nacional de Transformación Agraria, con fundamento en el inciso 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, recurre en casación en contra de la sentencia de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y su ampliación contenida en auto de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictadas por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Expone que: "En las actuaciones administrativas existen documentos que prueban que la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones "Guatel" tenía pleno conocimiento y estaba SABEDORA que el Instituto Nacional de Transformación Agraria por intermedio de su Consejo Nacional de Transformación Agraria, había dictado la resolución contenida en el punto quinto del Acta número veintinueve guión noventa y uno, de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y uno".

Argumenta que el citado tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al no darle ningún

valor probatorio a los documentos consistentes en: a) Oficio número doscientos setenta y ocho guión SVP del Segundo Vicepresidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, por el que se le envía el expediente administrativo al Subgerente de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones Guatel, quien lo devuelve en oficio número SG guión ciento cincuenta y ocho guión noventa y uno, referencia número mil setecientos ochenta, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno; b) Oficio número ochocientos cuarenta y cuatro, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno, mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria, le hizo saber al Gerente de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones Guatel, que el referido Instituto es el legítimo propietario del inmueble en donde la citada empresa construyó su complejo deportivo; c) Oficio número ochocientos noventa y tres, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, por el que el Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria, reiteró al Gerente de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones Guatel, lo indicado en el oficio número ochocientos cuarenta y cuatro, antes citado; y d) Dictamen HJC guión ochenta y seis guión noventa y dos, emitido por la asesoría jurídica de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones Guatel, dirigió a la Secretaría Privada de la Presidencia de la República. Afirma el recurrente que "... tratándose de documentos auténticos que prueban que Guatel estaba

SABEDORA desde el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, que el Instituto Nacional de Transformación Agraria tenía la propiedad del predio en el cual Guatel construyó su complejo deportivo, documento que no fue apreciado como prueba por el tribunal recurrido, de donde se demuestra la evidente equivocación del Juzgador. Esto constituye el error de hecho en la apreciación de la prueba." Examinado el planteamiento hecho por el recurrente y los documentos a los que según indica no se les dio ningún valor probatorio, se establece que: a) Los documentos referidos forman parte del expediente administrativo que contiene el proyecto de acuerdo gubernativo para la adjudicación de una fracción de terreno situada en el parque de las Naciones Unidas a favor de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones Guatel, de consiguiente dichos documentos fueron hechos, unos por funcionarios del interponente de este recurso y otros por funcionarios de la contraparte, Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones Guatel, de tal manera que para los efectos de su valoración, no puede atribuirseles valor de plena prueba, aún cuando hayan sido expedidos por funcionario público; b) que el Tribunal sentenciador sí tuvo presentes los documentos que a juicio del interponente del recurso se dejaron de valorar, pues dicho Tribunal textualmente dice: "... y, en las actuaciones administrativas que fueron remitidas a este Tribunal, no hay constancia alguna en que el representante de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones se hayamanifestado sabedor de la resolución contenida en el punto QUINTO del Acta veintinueve guión noventa y uno, correspondiente a la Sesión que el Consejo Nacional de Transformación Agraria celebró el ocho de abril

de mil novecientos noventa y uno...". Indica también el fallo, que del contenido de los citados documentos no puede llegarse a la conclusión que la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones Guatel, quedó notificada desde el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, de la resolución contenida en el punto quinto del Acta número veintinueve guión noventa y uno, proferida por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, el ocho de abril de mil novecientos noventa y uno. Por las razones anteriores y atendiendo a que el Tribunal al dictar la sentencia que hoy se impugna, sí tomó en cuenta los documentos que a juicio del interponente de la casación se dejaron de valorar, esta Corte, concluye que, por este submotivo, debe desestimarse el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO II Con apoyo en el inciso 1o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Instituto Nacional de Transformación Agraria, invocó también como caso de procedencia, el submotivo violación de ley. Citó como violada la letra a) del Artículo 6o. del Decreto número 1551 (Ley de Transformación Agraria) modificado por el Artículo 5o. del Decreto Número 27-80 ambos del Congreso de la República.

El interesado expone que: "... el Instituto Nacional de Transformación Agraria ha tenido y tiene a su cargo la Finca Nacional Bárcenas (por mandato legal), la que se encuentra inscrita bajo el número cincuenta y tres mil

ochocientos cincuenta y cuatro (53854) folio doscientos cincuenta (250) del libro novecientos ochenta y nueve (989) de Guatemala, de la que se desmembró la finca número doscientos treinta y uno (231) folio doscientos cuarenta y uno (241) del Libro mil setecientos setenta y tres (1773) de Guatemala (identificada como Polígono Uno) de la cual a su vez se desmembró la finca número ochenta y seis (86) folio ochenta y seis (86) del Libro ciento cincuenta y seis (156) de Transformación Agraria, que es el área que la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones Guatel, pretende como propia, sin tener ningún título de propiedad." Argumenta que en la sentencia recurrida no se tomó en cuenta la ley antes citada (se refiere al Artículo 6o. del Decreto número 1551 del Congreso de la República y su reforma), por lo que se establece plenamente que existe una violación de ley, pues el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo le ha negado la disponibilidad sobre la finca objeto de la litis. Esta Corte, en reiteradas sentencias ha indicado que cuando se invoca violación de ley como submotivo de casación, el recurrente debe respetar los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por probados, si tales hechos no fueron modificados mediante la correspondiente alegación de errores en la apreciación de la prueba; en el presente caso, el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo en el punto romanos dos (II) del considerando llega a las siguientes conclusiones: "a) que no es cierto, como se afirma en la resolución proferida el ocho de abril de mil novecientos noventa y uno, que el

terreno donde tiene construido el complejo de recreación y deportivo la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones, esté ubicado dentro del área que comprende el Polígono Uno, inscrito en el Registro a favor de la Nación como finca rústica doscientos treinta y uno (231), folio doscientos cuarenta y uno (214) del Libro un mil setecientos setenta y tres (1,773) de Guatemala; toda vez, que si nos atenemos a lo que se dijo en la parte final del Artículo 3o. del Decreto-Ley 37-84 de El Jefe de Estado -Queda excluida del área a desmembrarse y parcelarse, la extensión ocupada por instalaciones de GUATEL, según el plano respectivoel área que tiene en posesión la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones no puede estar comprendida dentro de las áreas que constituyen los Polígonos Uno y Dos, no sólo porque el Artículo 3o. del Decreto-Ley 37-84 de El Jefe de Estado así lo dispuso, sino porque el área poseída por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones nunca pudo estar a la vez poseída por los campesinos a quienes debía entregarse las parcelas a desmembrarse de los citados Polígonos Uno y Dos." Esta Corte estima, que al haber quedado establecido que la fracción de terreno que ocupan las instalaciones del complejo de recreación y deportivo de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones Guatel, no pertenece al área de la finca inscrita a favor del Instituto Nacional de Transformación Agraria bajo el número doscientos treinta y uno, folio doscientos cuarenta y uno del libro mil setecientos setenta y tres de Guatemala,

que forma el polígono Uno; el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo no violó la letra a) del Artículo 6o. del Decreto 1551 del Congreso de la República y su modificación contenida en el Artículo 5o. del Decreto número 27-80 del mismo Congreso; pues para que esto sucediera, el recurrente debió probar que el área referida le pertenecía. Por tales razones, el presente recurso de casación debe desestimarse y hacerse los pronunciamientos correspondientes sobre costas y multa respectiva. CITA DE LEYES Artículos citados y 25, 66, 67, 619, 620, 621, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 49, 57, 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSFORMACION AGRARIA, y II) Se condena al recurrente al pago de las costas del presente recurso, y le impone una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.---Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo .--Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.-- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.-- Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Undécimo.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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