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20072000 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20072000 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

20/07/2000 - PENAL

Expediente No. 76-2000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinte de julio del dos mil. Recurso de casación interpuesto por el procesado Pedro Xinico Sipac, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el diez de marzo del dos mil.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma:

1. Cuando el subcaso de procedencia invocado no tiene congruencia con lo argumentado.

2. Cuando la sentencia de segundo grado se encuentra dictada en sus tres niveles: fáctico, probatorio y jurídico.

3. Cuando la sentencia de segundo grado no lesiona un derecho de jerarquía constitucional.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinte de julio del dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Pedro Xinico Sipac, con el auxilio del abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el diez de marzo del dos mil, en el proceso que se siguió contra el recurrente por el delito de Violación con Agravación de la Pena. Además del procesado, cuyos datos de identificación personal constan en autos, actuó en ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público por medio de la agente fiscal, abogada Zoila Tatiana Morales Valdizón; se declaró el abandono del querellante adhesivo; actor civil no hay; y la defensa corrió a cargo de la abogada

Ana de los Angeles García de Acevedo. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los siguientes hechos que literalmente dice: "A los procesados VICTOR ANTONIO ALVARADO BRAN, JORGE SERGIO BASAGLIO SANTIAGO, ISAI GUZMAN CRUZ, RENE ANLEU CALDERON, DEMETRIO MARQUEZ CARRILLO, PEDRO XINICO SIPAC Y ALFONSO SICAL QUIROA, se les sindica que en el inmueble ubicado en la décima avenida diez guión noventa y tres colonia Roosevelt zona once, de la ciudad de Guatemala, durante fechas y horas aún no determinadas en estado de ebriedad, VICTOR ANTONIO ALVARADO BRAN Y JORGE SERGIO BASAGLIA SANTIAGO, tuvieron acceso carnal con la menor de edad FABIOLA ELIZABETH ALVARADO GONZALEZ, contagiándole la enfermedad de SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUERIDA "SIDA". E ISAI GUZMAN CRUZ, RENE ANLEU CALDERON, DEMETRIO MARQUEZ CARRILLO, PEDRO XINICO SIPAC Y ALFONSO SICAL QUIROA, también hacían uso sexual de la menor. Tales hechos los ejecutaron aprovechándose de las siguientes circunstancias: a) ALVARADO BRAN ser el padre de dicha menor; b) los otros sindicados de la amistad que tienen con él; c) todos del estado de indefención de la víctima quien a la

fecha cuenta con ocho años de edad; y de que la madre de ella, ELCIRA ELIZABETH GONZALEZ PEREZ no permanecía en esa residencia lugar de habitación de ella, de su conviviente ALVARADO BRAN y de sus menores hijas FABIOLA ELIZABETH Y DALIA AZUCENA de apellidos ALVARADO GONZALEZ, por hallarse trabajando en una maquiladora. Según informe Médico Forense, FABIOLA ELIZABETH se encuentra desflorada y con presencia de degandilomas". RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Cuarta a de la Corte de Apelaciones resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, planteado por Pedro Xinico Sipac, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Mediante dicho fallo el recurrente Pedro Xinico Sipac, fue declarado responsable como autor del delito de Violación con Agravación de la Pena en Forma Continuada, cometido contra la libertad y seguridad sexual de la menor Fabiola Elizabeth Alvarado González, imponiéndole la pena de veintiséis años y ocho meses. La Sala al entrar a conocer del recurso de apelación especial por el motivo interpuesto consideró que el apelante invocó dos subcasos de anulación formal. La Sala estimó no encontrar sustentación legal, para el primer subcaso, ya que la norma citada como inobservada permite al Tribunal dar una calificación jurídica

distinta de la descrita en la acusación o del auto de apertura a juicio, en aplicación de dicha norma y de acuerdo a los hechos que declaró acreditados lo condenó por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, lo cual se adecuó a los hechos que dió por probados y en tal sentido de acuerdo a lasistemática del proceso penal que nos rige deben ser respetados, y por otro lado, que la facultad de variar la calificación jurídica del delito debe referirse a un mismo bien jurídico tutelado por la ley como sucedió en este caso. Para el segundo subcaso, la Sala estimó que, el apelante no indicó con precisión cuáles normas de estimativa probatoria fueron violentadas como para permitir a dicha Sala hacer un análisis comparativo, ya que la norma que señaló habilitaría el recurso pero para sustentar la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada.

RECURSO DE CASACION: El procesado Pedro Xinico Sipac, con el auxilio del abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, interpuso recurso de casación por motivo de forma en tres subcasos de procedencia, fundamentándose en el artículo 440 incisos 6), 2) y 1) del Código Procesal Penal. Con relación al primer subcaso, indica que: "En la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones no se cumplió con los requisitos formales para su validez jurídica por inobservancia de la ley", cita como normas infringidas, el artículo 389 incisos 2) y 3) del Código Procesal Penal y el articulo 148 de la Ley del Organismo Judicial. Respecto al segundo

subcaso invocado, aduce que "la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos qué el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica qué se tuvieron en cuenta", cita como normas infringidas, el artículo 12 de la Constitución Política de la República y el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. En lo atinente al tercer subcaso invocado, argumenta que "la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales qué fueron objeto de la acusación formulada, o qué estaban contenidos en las alegaciones del defensor", cita como norma infringida, el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Las tesis y argumentación que sustenta el recurso, con relación a cada una de las denuncias formuladas, se analizarán en la parte considerativa de este fallo.

ALEGACIONES: El día de la vista comparecieron a la audiencia el abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, defensor del procesado Pedro Xinico Sipac; y la abogada Elida de los Angeles Mansilla de Ortega, en su calidad de agente fiscal del Ministerio Público; al hacer uso de la palabra por parte de la defensa se reiteraron los términos vertidos en el memorial de interposición del recurso, y la agente fiscal se pronunció por la denegatoria del mismo, sin perjuicio de su alegato presentado por escrito.

CONSIDERANDO: - IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada

en dicha vía. Sin embargo, cuando advierta violación de norma constitucional, la misma ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. - IIEl primer subcaso invocado por el recurrente, cita como artículos infringidos: 389 incisos 2) y 3) del Código Procesal Penal, y el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial; planteado la tesis siguiente: Que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones inobservó la ley, ya que el fallo impugnado incumple con los requisitos formales de validez en su estructura jurídica, al omitir la enumeración de los hechos; circunstancias objeto de la acusación; la determinación precisa y circunstanciada del hecho qué el tribunal de primer grado dejó acreditado en adecuación de forma de la sentencia e incumplió con especificar los hechos relacionándolos con exactitud, los puntos controversiales qué fueron objeto del proceso, por lo que adolece dicha sentencia de defectos de forma en su estructuración, y que las normas citadas como infringidas imponen formas de obligada observancia a los órganos jurisdiccionales competentes en la estructuración de una sentencia de una Sala de la Corte de Apelaciones. Al realizar el análisis del recurso con relación a la denuncia formulada, esta Cámara establece, que lo argumentado por el interponente del recurso no guarda congruencia con el caso de procedencia invocado toda vez que, su tesis la sustenta en que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones inobservó los artículos

389 incisos 2) y 3) del Código Procesal Penal y el 148 de la Ley del Organismo Judicial, lo cual es caso de procedencia y motivo distinto al invocado, en virtud que, la inobservancia de la ley es motivo de fondo, contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y, por otra parte, la sentencia de la Sala, contiene tanto los requisitos internos como externos para que un fallo de segundo grado sea valido. En ese orden de ideas, el motivo de casación por este submotivo resulta no acogible. - IIIEl segundo subcaso invocado por el recurrente, cita como artículos infringidos: 12 de la Constitución Política de la República, y el 11 bis del Código Procesal Penal; y plantea la tesis siguiente: Que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones violó los artículos citados como infringidos, en virtud que, el fallo proferido no se encuentra fundamentado. Al realizar el análisis del fallo impugnado con las normas citadas como infringidas, esta Cámara concluye que, dichas normas no fueron vulneradas, en virtud que, dicho fallo se encuentra debidamente fundado, todavez que, la resolución proferida se encuentra dictada en sus tres niveles: fáctico, probatorio y jurídico. En ese orden de ideas, no puede ser acogido el submotivo de forma invocado. - IVEl tercer subcaso invocado por el recurrente, cita como artículo infringido: 12 de la Constitución Política de la República; y plantea la tesis siguiente: Que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones al resolver el recurso

de Apelación Especial, no resolvió el segundo caso concerniente a la injusticia notoria, contenido en las alegaciones del defensor, violando su derecho de defensa y debido proceso. Al proceder al análisis de esta denuncia se establece que, no es cierto la existencia del vicio señalado, por cuanto que, la sentencia recurrida, en lo que respeta al motivo esgrimido, no lesiona un derecho de jerarquía constitucional, como es el derecho de defensa y del debido proceso, pues en el fallo consta que el tribunal plantea su decisión de manera razonada, indicando el por qué de su conclusión; y si bien, el recurso de apelación especial no fue resuelto de manera favorable a los intereses del apelante, esto no constituye agravio para que pueda ser atacado el fallo. Razones que hacen improcedente invocar su inobservancia de norma concerniente a la injusticia notoria. Como consecuencia, no es acogible el recurso por este subcaso.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 3, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Pedro Xinico Sipac, en contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de fecha diez de marzo del dos mil.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutiérrez Vargas Magistrado Vocal Duodécimo de la Corte Suprema de Justicia; Héctor Aníbal de León Velasco Magistrado Vocal Segundo; Otto Marroquín Guerra Magistrado Vocal Tercero; Marieliz Lucero Sibley Magistrado Vocal Octavo; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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