2008-2011 27042012 Edgar Orlando Perez Mendez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2008-2011 27042012 Edgar Orlando Perez Mendez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
27/04/2012 – PENAL
2008-2011
Doctrina Se estima que es formalmente válida la sentencia de la Sala de apelaciones que se pronuncia completa y fundadamente sobre los agravios denunciados. Este es el caso cuando habiéndosele denunciado que el tribunal de sentencia no fundamentó la imposición de la pena, por no haberse acreditado los antecedentes penales y la peligrosidad, la Sala estableció tal agravio no se dio, toda vez que aplicaron otras circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal para elevar la pena de su rango mínimo.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintisiete de abril de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el sindicado Edgar Orlando Pérez Méndez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jutiapa, el veintidós de septiembre de dos mil once, dentro del proceso seguido contra dicho acusado por el delito de violación con agravación de la pena. Intervienen en el proceso, además del condenado referido, el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes
A. Hecho acreditado. El procesado Edgar Orlando Pérez Méndez amenazó con un arma de fuego a (...) y Brayan Armando Taquín González, con el objeto de despojarlos de sus pertenencias. A la agraviada la golpeó con dicha arma de fuego en la cabeza y la amenazó de muerte con una navaja para obligarla a tener
relaciones sexuales, habiendo logrado ese propósito. Ese hecho sucedió el seis de mayo de dos mil nueve, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, en el camino de terracería que conduce de la aldea Cerro Gordo del municipio de Jutiapa, hacia la aldea el Salitre del mismo municipio.
B. Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, emitió sentencia el veinticuatro de marzo de dos mil once, en la que por unanimidad, condenó al procesado Edgar Orlando Pérez Méndez. Consideró que la prueba producida en juicio fue suficiente para acreditar los hechos. Le impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables por el delito de violación con agravación de la pena, de conformidad con el artículo 173 numeral 3 del Código Penal. Para graduar la pena, aplicó las agravantes de alevosía, premeditación, artificio para realizar el delito, abuso de superioridad, nocturnidad, despoblado, menosprecio a la ofendida.C. Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 65 del Código Penal, porque se impuso la pena de veinte años de prisión tomando en consideración las circunstancias agravantes para la imposición de la pena máxima asignada al delito. Asimismo que omitió las circunstancias atenuantes de carecer de antecedentes penales y de no ser el acusado peligroso social.
E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que
antecedentes penales y de no ser el acusado peligroso social.
E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que la norma denunciada no atiende a los extremos contenidos en los argumentos del recurso, pues la única norma que hace referencia a los presupuestos normativos para la fijación de la pena, en cuanto a las agravantes y atenuantes, es el artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 26 y 27 de la citada ley.
Distinto hubiese sido que, si para determinar la pena se aplicara una norma penal diferente a la ley referida, en ese caso la norma de procedencia se hubiera ignorado por el sentenciador.
II. Recurso de Casación El sindicado Edgar Orlando Pérez Méndez, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como normas vulneras los artículos 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Estima que la Sala omitió resolver sobre la fijación de la pena, al no pronunciarse si fue correcta o no la imposición de la pena de veinte años de prisión, aún cuando el acusado tenía circunstancias atenuantes como la carencia de antecedentes penales y la ausencia de peligrosidad social.
III. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes que
intervienen presentaron sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés. Considerando I El argumento del casacionista consiste en que la Sala omitió resolver la denuncia expuesta en apelación, respecto a que el sentenciante le impuso una pena superior a la mínima, contemplada en el rango del tipo penal de violación con agravación de la pena, sin haber considerado las circunstancias atenuantes de carencia de antecedentes penales y falta de acreditación de la peligrosidad. II Al cotejar la sentencia de primer grado, el recurso de apelación especial y la sentencia de la sala, se establece que el tribunal de alzada se concretó a verificar que la pena no excediera del rango señalado para el delito de violación conagravación de la pena, y que la misma haya sido acorde con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 26 y 27 de la citada ley. Al respecto, debe indicarse que, en el presente caso, los presupuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, deben aplicarse dentro del rango de la pena regulada en los artículos 173 y 174 de la citada ley. Cámara Penal, al descender a la plataforma fáctica de la sentencia de primera instancia, establece que no se acreditaron existencia de antecedentes penales, ni la peligrosidad del acusado; y sí se acreditaron las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, artificio para realizar el delito, abuso de superioridad, nocturnidad y despoblado, y menosprecio a la ofendida, contenidas en el artículo
27, numerales 2, 3, 6, 9, 15 y 18 del Código Penal. En relación a que no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales y que la peligrosidad no fue acreditada, cabe advertir que, respecto a los primeros, el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen sólo un mínimo nivel de relevancia, y los más importantes son los factores sicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. De ahí que, al no haberse acreditado éstos, el juzgador no pudo disponer de medios que expliquen la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir, y por lo mismo, ello no influyó a su favor para la graduación de la pena. En cuanto a lo segundo, la peligrosidad sólo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Es por ello que el tribunal no lo tomó en cuenta la ausencia de dichas circunstancias para imponer la pena mínima, por lo que no se convierten en atenuantes, idóneas para graduar la pena. Respecto a las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal, cabe advertir que el objeto de éstas es modificar la responsabilidad penal, su apreciación y aplicación es ajena a la descripción sustancial del tipo, porque
surgen como circunstancias concomitantes para la graduación de la pena, que es un acto procesal posterior a la calificación del tipo y la determinación de la comisión del delito. Es por ello que, al haberse acreditado las circunstancias agravantes referidas, éstas son susceptibles de graduar la pena en perjuicio del condenado, y siendo que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un parámetro para elevar la pena, según cada circunstancia agravante, se justifica que el sentenciante no haya impuesto la pena en su rango mínimo. En consecuencia, el recurso de casación objeto de conocimiento deviene improcedente. Disposiciones legales aplicadas. Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,166, 437, 439, 440, 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Edgar Orlando Pérez Méndez. Notifíqueseles en la forma legal correspondiente. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,
devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.