20081973 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20081973 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
20/08/1973 - CRIMINAL Proceso contra Mario Edilio Meoño Ramos por el delito de homicidio culposo.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación si se alegan error de hecho en la apreciación de la prueba, formulando alegaciones que configuran error de derecho en la apreciación de la misma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA PENAL, Guatemala, veinte de agosto de mil novecientos setenta y tres. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Mario Edilio Meoño Ramos, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones el trece de abril de este año, en el proceso seguido contra él por el delito de homicidio culposo. El procesado aparece en las actuaciones, ser de treinta y dos años de edad, soltero, piloto automovilista, guatemalteco, vecino de Tecún Umán del departamento de San Marcos, de ese domicilio, sin apodo conocido. No hubo parte acusadora y la defensa estuvo a cargo del Abogado Fausto Ángel Barrios Morales. HECHOS MOTIVO DEL PROCESO Al abrirse el juicio se señaló el siguiente hecho: que el procesado atropelló a la menor Elena López Mazariegos, el trece de diciembre de mil novecientos setenta y dos, a eso de las siete horas en ocasión en que esta menor cruzaba la carretera que de la aldea Esquipulas Nica, del municipio de Malacatán, conduce a dicha ciudad, cuando el procesado tripulaba un pick-up marca ford, color blanco a gran velocidad sin hacer
uso de su bocina. RESUMEN DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES El juicio no se abrió a prueba. La defensa alegó, que el hecho imputado a su patrocinado, fue causado por mero accidente; que se debió a imprudencia de la víctima, por haber cruzado intempestivamente, sin darle tiempo al encausado de salvarle la vida; que la experiencia enseña que, en estos casos no existe negligencia o imprudencia del piloto, sino que, al contrario, son los peatones quienes incurren en dichas acciones, que les trae perjuicio, como lógica consecuencia; que el encartado se presentó a la Estación de Policía más cercana y, por ello, obtuvo arresto domiciliario, al probarse que tenía licencia reciente para conducir, que no iba en estado de ebriedad y pidió que al imponerse pena al prevenido, se le hiciera la rebaja a que tenía derecho, por militar a su favor as circunstancias atenuantes de su confesión judicial calificada y la de haberse presentado voluntariamente a la autoridad no obstante que pudo fugarse. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Octava de la Corte de Apelaciones conoció, en virtud de apelación, de la sentencia dictada el seis de marzo de este año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de San Marcos, que impuso a Mario Edilio Meoño Ramos, por el delito de homicidio culposo, veintiséis meses y veinte días de
prisión correccional, conmutable en sus dos terceras partes a razón de veinticinco centavos de quetzal diarios, con las demás accesorias que corresponde. Apreció como correctas las resultas de la sentencia de primera instancia y estimó: que la responsabilidad del encausado quedó demostrada con su confesión, al no probar el extremo de su calificación os ea que la menor ofendida atravesó, imprudentemente, la carretera, pues, sobre estos extremos, sólo aparece la declaración de Dagoberto Siebenhor Vásquez que, por ser única, es insuficiente para ese efecto; que las declaraciones de René Reyna y Ángel Remigio Velásquez no tienen relevancia probatoria alguna, así como la de los padres de la menor ofendida y de las otras dos menores, los tres primeros por el interés que se les supone y la otra menor por razón de edad. Calificó el hecho como homicidio causado por imprudencia temeraria, razonando que el procesado, por su profesión u oficio, estaba obligado a mayor previsión, máxime que se hizo constar la amplia visibilidad y que además, el encartado expresó que no hizo uso de la bocina del vehículo, con lo que la víctima hubiera advertido su proximidad; apreció como circunstancia atenuante la confesión del encartado y confirmó la sentencia motivo de la alzada. RECURSO DE CASACIÓN Mario Edilio Meoño Ramos interpuso recurso de casación, por infracción de ley, contra la sentencia de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones ya referida.
Expresó que, en su declaración indagatoria, admitió haber atropellado a la menor, pero no que haya ido a excesiva velocidad; que no usó bocina en el momento del accidente, por lo intempestivo del desarrollo de los hechos; que el verdadero culpable de lo sucedido fue el conductor de otro vehículos que estaba aparcado ala izquierda de la vía, pues si lo hubiera hecho a su derecha el accidente no se hubiera producido. Relató lo que dijeron algunos testigos y repitió que solamente quedó probado que el recurrente fue quien causó la muerte de la menor Elena López Mazariegos; que tiene tiempo de manejar; que puso debida diligencia para evitar el suceso, pero que le fue imposible y, por ello, no incurrió en responsabilidad criminal. Aseguró que la Sala violó los artículos 14 en sus incisos 1o., 2o., 4o. y 5o. última fracción y 15 del Código Penal; y 614 del Código de Procedimientos Penales, pues basó su fallo en la confesión judicial calificada del recurrente, sin aceptar su parte favorable como era justo y legal; pues está probado que no hubo culpa o responsabilidad criminal de su parte. Adujo, finalmente, que el tribunal sentenciador cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al basar su sentencia en una interpretación equivocada de su confesión judicial calificada. Señaló como caso de procedencia el contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, en relación con
el artículo 674 inciso 1o. del Código de Procedimientos Penales y pidió la casación del fallo recurrido, para que se pronuncie el que corresponde, absolviéndolo, por no haber incurrido en responsabilidad criminal. Efectuada la vista procede resolver.
CONSIDERANDO: Expresó el interponente que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, "al basar su sentencia en una interpretación equivocada" de su confesión judicial calificada.
Por los términos empleados por el recurrente, al impugnar el fallo de la Sala, no es legalmente posible abrir la casación, porque es obvio que sólo podría hacerse si se hubiera denunciado error de derecho en la apreciación de la prueba, según las motivaciones del presentado y las consideraciones hechas por el tribunal de segunda instancia que se refieren a la confesión calificada prestada por el reo cuyos extremos, que podían beneficiarlo, no probó. Y como a esta Corte no le es dable enmendar los errores de los recurrentes, el recuso de estudio debe resolverse sin lugar.
LEYES APLICABLES: Artículos 686, 690 y 694 del Código de Procedimientos Penales; 38 inciso 2o., 157, 159 y 169 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: que es improcedente el recurso de estudio e impone al recurrente quince días de arresto, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzales diarios.
Notifíquese y, con certificación , devuélvanse los antecedentes al Juzgado de procedencia. Miguel Ortiz Passarelli. -Eugenio V. López G. -H. Hurtado A. -Ric. Marroquín M. -Rodrigo Robles Ch.. -Ante mí: M. Álvarez Lobos.