20081973 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20081973 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
20/08/1973 - CIVIL Ordinario, seguido por EDUARDO PÉREZ LIJO contra BENJAMÍN TENENBAUM SICKA y Compañeros.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación, cuando se invoca un caso de procedencia no admitido por la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL; Guatemala, veinte de Agosto de mil novecientos setenta y tres.
Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Eduardo Pérez Lijó, contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero del corriente año, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario doble seguido contra Benjamín Tenenbaum Svicka, José Simón y Abraham Tenenbaum Sayet, "Bienes Raíces, Sociedad Anónima", y Berta Dick Castro.
ANTECEDENTES: El interponente Pérez Lijó, promovió juicio ordinario contra Benjamín Tenenbaum Svicka, José Simón Tenenbaum Sayet y "Bienes Raíces, Sociedad Anónima". Expuso que por escritura pública autorizada por el Notario Rodolfo Figueroa Argueta, el treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, Berta Dick Castro por el precio de tres mil quetzales, le vendió una fracción de nueve mil setecientos once metros cuadrados, que se desmembró de la finca urbana número dos mil setenta y ocho, inscrita al folio ciento sesenta y seis, libro noventa y dos del departamento de Guatemala, con las medidas y colindancias que mencionó, y que formó la finca urbana nueve mil ochocientos cincuenta y nueve, folio cuarenta y cuatro del
libro cuatrocientos sesenta, cuya primera inscripción de dominio se efectuó a su favor, como consta de la respectiva certificación del Registro de la Propiedad. Que por motivos políticos hubo de abandonar el país, dejando como representante legal a su esposa Juanita Pérez Martínez de Pérez, según testimonio de la escritura pública de poder que autorizó el Notario Romeo Augusto de León. Que después de muchos años, volvió a este país y tuvo la sorpresa de enterarse de la finca de su propiedad, ya descrita, pasó a poder de "Bienes Raíces, Sociedad Anónima". Al investigar el asunto se enteró que usando del mandato anterior y, no obstante que su esposa padecía enajenación mental, por escritura ante el Notario Alfredo Valle Calvo, la señora Dick Castro y Juana Pérez Martínez de Pérez y no Juanita Pérez Martínez de Pérez, como es su nombre correcto, actuando como apoderada del presentado, y de común acuerdo, rescindieron el contrato de compraventa a favor del manifestante, y sin recibir su esposa ninguna suma de dinero, se revertió el dominio del inmueble a favor de Berta Dick Castro, quien por escritura pública de fecha siete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, autorizada por el Notario Eugenio Silva Peña y por el precio de cuarenta y cuatro mil quetzales, vendió la finca cuestionada a Benjamín Tenenbaum Svicka. Este último por escritura de dieciocho de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, ante el Notario Carlos Díaz Durán, al constituirse la sociedad "Benjamín Tenenbaum y Compañía Limitada", de la cual formaban
parte sus hijos Abraham y José Simón Tenenbaum Sayet, aportó aquella finca como parte de su capital social. Al disolverse la sociedad mencionada, por escritura de veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, ante el Notario Juan José Muñoz Valdez, la finca de que se trata se adjudicó a José Simón Tenenbaum Sayet. Finalmente, por escritura de veintinueve de octubre siguiente, ante el mismo Notario Muñoz Valdez, el último propietario afectó la finca como parte de su capital, en la sociedad "Bienes Raíces, Sociedad Anónima". Que cuando su esposa Juanita Pérez Martínez de Pérez, como apoderada del manifestante, suscribió la escritura de veintiséis de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, ante el Notario Valle Calvo por medio de la cual rescindió con Berta Dick Castro la escritura de compraventa a favor del manifestante, su esposa padecía enfermedad física y mental y, por lo tanto siendo legalmente incapaz, dicho contrato de rescisión adolece de nulidad absoluta. Ofreció pruebas y pidió la nulidad absoluta e insubsistencia de todos los contratos y escrituras relacionadas, por la indicada enfermedad mental de su esposa; demandó igualmente la nulidad e insubsistencia de todas las subsecuentes inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como de las escrituras respectivas. Como consecuencia, declarar que el presentado es el único dueño de la finca nueve mil ochocientos cincuenta y nueve, folio y libro citado de Guatemala; y condenar a los demandados al
pago de los daños y perjuicios, cuyo monto se fijará por expertos y afectarlos al pago de las costas del juicio. Con fecha diecinueve de febrero se tuvo por ampliada la demanda a petición del actor, quien también la enderezó, bajo los mismos supuestos y peticiones, contra Berta Dick Castro y Abraham Tenenbaum Sayet, por la intervención de éstos en el asunto relacionado. El veintitrés de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, se tuvo a la demandada Berta Dick Castro por allanada a los términos de la demanda y a su ampliación, pues dijo que actuó bajo presión física y violenta ejercida sobre ella, por Elfego Castellanos Laparra y Benjamín Tenenbaum Svicka, quienes se colusionaron para despojar a Pérez Lijó. Se efectuó la ratificación del memorial respectivo. El veinte de mayode mil novecientos setenta, se tuvo nuevamente por ampliada y modificada la demanda, en el sentido de que también se enderezaba contra la mortual de Benjamín Tenenbaum Svicka, representada por el administrador de la mortual Abraham Tenenbaum Sayet. De parte de los demandados se tuvo por interpuestas las excepciones previas de: falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se hace valer; caducidad; demanda defectuosa; prescripción, falta de personalidad en Benjamín Tenenbaum Svicka; falta de personalidad en la Sociedad "Benjamín Tenenbaum y Compañía Limitada" y caducidad procesal, todas las
cuales fueron declaradas sin lugar en primera instancia. Al conocer la Sala jurisdiccional, confirmó lo resuelto por el Juez, excepto en cuanto hacía referencia a la caducidad, la cual fue declarada con lugar y, por recurso de casación pasó el asunto al conocimiento de esta Corte, que en resolución de veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y uno, casó la resolución recurrida y declaró improcedente la excepción de caducidad de la acción, pues habiéndose demandado la nulidad absoluta, por falta de consentimiento, no podía operar el término para esa nulidad, pues equivaldría a convalidar una situación inexistente. José Simón y Abraham Tenenbaum Sayet, por sí y como representantes de "Bienes Raíces, Sociedad Anónima", dieron contestación de la demanda y con fecha once de febrero de mil novecientos setenta y dos, el tribunal tuvo por interpuestas las excepciones perentorias de: irrectroactividad de la ley, falta de sustentación jurídica en la pretensión, falta de título o de causa, y antijuricidad de la pretensión. PRUEBAS RENDIDAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: Vencida la dilación de pruebas, el actor pidió se tuviesen como tales, en su favor, los documentos adjuntados a la demanda, cuya petición se resolvió en sentido negativo; sin embargo, tales documentos se tuvieron por incorporados al proceso, en el trámite de las excepciones previas. De parte de los demandados José Simón y Abraham Tenenbaum Sayet, se rindieron las siguientes: a)
declaración del doctor Jorge Luis Prado Bolaños y su informe médico, con firma legalizada, sobre haber atendido profesionalmente a Juanita Pérez Martínez de Pérez, quien en el mes de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, tuvo síntomas de intranquilidad y angustia; b) certificación de la Dirección General de Migración, haciendo constar las entradas y salidas al país del actor, desde el mes de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro; c) certificación del Director del Archivo de Tribunales, del juicio ordinario seguido por Juanita Pérez Martínez de Pérez contra Berta Dick Castro; d) testimonio del poder notarial que el actor otorgó a su esposo; e) certificación del Registro General de la Propiedad, que contiene el duplicado de la escritura de rescisión otorgada ante el Notario Alfredo Valle Calvo; f) certificación del Registro de la Propiedad de todas las operaciones verificadas sobre la finca objeto del juicio; g) certificación del Director del Archivo de Tribunales, del juicio ordinario seguido por Berta Dick Castro contra Eduardo Pérez Lijó; h) testimonio de la escritura pública ante el Notario Eugenio Silva Peña, ya relacionada; e, y) ratificación ficta de la demanda y sus ampliaciones. En el trámite de la segunda instancia, a solicitud de Pérez Lijó se declaró confesa a Berta Dick Castro en las posiciones que le articuló, mediante cuya diligencia, se allanó a la demanda y a sus ampliaciones. Los demandados José Simón y Abraham Tenenbaum Sayet, se opusieron razonadamente durante el juicio a las pretensiones del demandado, cuya acción quedó condicionada a dos eventualidades: la incapacidad
mental de su mandataria y la no aceptación por parte de ella del mandato. Pero que el actor no cumplió con probar tales extremos, ante la falta de declaración judicial previa de interdicción, pues los certificados médicos los conceptuaron ineficaces para el fin propuesto. Por otra parte, la apoderada si ejerció el mandato, al suscribir la demanda ordinaria contra Berta Dick Castro. SENTENCIA RECURRIDA En la fecha indicada, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia, por la cual confirmó la proferida en primera instancia que absolvió a los demandados por falta de prueba, y condenó al actor al pago de las costas. No analizó las excepciones perentorias, por la forma en que se resolvió el caso. Consideró substancialmente el tribunal que el actor: atribuyó nulidad de pleno derecho a la rescisión de mérito y a la escritura que la contiene; que no precisó si la enfermedad mental de que padecía su esposa y apoderada al momento de otorgarse el contrato, le ocasionó "falta de consentimiento" o falta de "capacidad para contratar, por lo cual procedía declarar la demanda sin lugar por falta de prueba. Que las certificaciones médicas extendidas por los doctores José Luis Prado Bolaños y Mario Roberto Cordón, sobre las afecciones nerviosas que sufrió su apoderada, en la época en que suscribió la escritura de rescisión, resultaba prueba del todo suficiente, ante la carencia del fallo judicial declarando la suspensión de su capacidad civil. Por otra parte, en lo que toca a la nulidad de la escritura de rescisión, estaba a la vista que dicho instrumento no
adolecía de ningún vicio, y, por lo mismo, resultaba improcedente la nulidad de los otros contratos realizados con posterioridad a ese contrato, de las escrituras que los contienen y de las operaciones en el Registro de la Propiedad.
RECURSO DE CASACIÓN: Pérez Lijó planteó el recurso de casación por motivos de fondo, y denunció error de hecho en la apreciación de prueba, violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, con fundamento en los incisos 1o.y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y citó como violadas las leyes de que se hará mención más adelante.
El error de hecho en la apreciación de la prueba, lo hace consistir en que la Sala sentenciadora emitió el análisis de la demanda y su ampliación del memorial de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve y su ratificación, presentando por Berta Dick Castro y de la confesión ficta de la misma persona, cuyos documentos demuestran -en su opiniónde modo evidente la equivocación del juzgador, pues la señora Dick Castro se allanó a la demanda y confirmó el estado de enajenación mental de la mandataria del manifestante. Que, en la sentencia, se afirma que el actor trató de probar la falta de capacidad para contratar de su esposa, con dos certificaciones médicas, pero que tales elementos de juicio son ineficaces del todo ante la inexistencia del fallo judicial respectivo. Que demandó la nulidad absoluta del negocio jurídico y del instrumento que lo contiene, porque el interponente no dio su consentimiento, ni lo
otorgó su apoderada dada su enajenación mental: que a su juicio con los documentos relacionados, se estableció la nulidad e inexistencia de la rescisión, no por falta de capacidad para contratar de su apoderada dada su enajenación mental; que a su juicio con los documentos relacionados, se estableció la nulidad e inexistencia de la rescisión, no por falta de capacidad para contratar de su apoderado, como lo afirma la Sala, sino por la falta de consentimiento del dicente; que además el allanamiento y la confesión ficta de Berta Dick Castro, prueban plenamente las afirmaciones de la demanda; que ese allanamiento y confesión, afecta a todos los demandados, pues todos conocían la enfermedad mental de su esposa y se aprovecharon de tal estado, para despojarlo de sus bienes. Por otra parte, sólo para probar la falta de capacidad de su mandataria, era necesario el fallo previo de interdicción. Terminó el recurrente afirmando que la Sala violó los artículos 1406 inciso 1o., 2194 y 2364 del Decreto Gubernativo 176, Código Civil de 1877, el primero que señala los requisitos esenciales de los contratos, entre ellos, el consentimiento; el segundo, al prescribir que no pueden ser mandatarios quienes no tengan capacidad para obligarse y, el último que la obligación nula no produce efecto alguno. Efectuada la vista, procede resolver: y, CONSIDERANDO: -IComo se observa, el interponente carece de razón en lo absoluto en el planteamiento del error de hecho que
le atribuye a la sentencia recurrida, por los siguientes motivos: a) que la demanda y su ampliación, bajo concepto alguno pueden ser estimado como pruebas en favor del actor; b) que el allanamiento y la confesión ficta de Berta Dick Castro, una de las personas demandadas, constituye una prueba que sólo afecta a la persona que aceptó los términos de la demanda, pero, en manera alguna, puede afectar a los otros demandados para estimarse probada la enajenación mental de la mandataria del actor, que fue el hecho básico que se adujo para pedir la nulidad de la escisión del contrato de compraventa y de la escritura que lo contiene, y menos, perjudicar a terceros, ni afectar los contratos y escrituras en los que ella no intervino; y, c) que los informes médicos de las afecciones que se dice padeció la apoderada y esposa del actor, en la época en que suscribió la escritura de rescisión, caracterizadas por intranquilidad y angustia, están muy lejos de probar la enajenación mental y sus efectos desde el punto de vista legal. El análisis anterior demuestra que la falta de estimativa de los documentos cuestionados, no incide en lo absoluto en el resultado del fallo absolutoria que se dictó por falta de prueba de los presupuestos contenidos en la demanda y tampoco que se hayan violado las leyes citadas como tales, máxime que el error denunciado es de hecho en la apreciación de la prueba. -IISostiene el interponente que la Sala "aplicó erróneamente" las siguientes leyes: incisos 2o. del artículo 1406,
y los artículos 2364 y 2365 del Decreto Gubernativo 176, Código Civil de 1877; del 6o. al 14 y 1.099 del Decreto Legislativo 1932. Al respecto, se estima que el recurrente incurrió en error al citar el caso de procedencia, pues en verdad la ley no admite la "aplicación errónea" que son conceptos totalmente diferentes. El recurrente alega que el fallo recurrido violó los artículos 126, 127, 128 incisos 1o. y 5o., 139, 141, 176, 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil así como el artículo 574 del mismo cuerpo legal que se refiere al pago de las costas, pues argumenta que litigó de buena fe, como lo justifica el allanamiento que de la demanda hizo Berta Dick Castro. Sobre el particular, cabe agregar que las deficiencias técnicas en el planteamiento del recurso, como son el error en la cita del caso de procedencia y no haber sostenido ninguna tesis en relación al caso de violación de ley, impiden a esta Corte hacer el estudio comparativo de rigor, ya que por lo limitado y técnico del recurso, no es posible suplir los errores y los defectos en que incurren los interesados. En cuanto al mencionado artículo 574, solamente otorga al Juez facultades para eximir el pago de las costas en casos determinado, pero no puede conceptuarse como violado al no contener normas de imperativa observancia.
LEYES APLICABLES: Artículos 88, 106, 126, 51973, 633 y 635 Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163 y 169 de la
Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, leyes invocadas, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por EDUARDO PÉREZ LIJO a quien condena al pago de las costas del mismo y a una multa de CINCUENTA QUETZALES, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de aquel término de cinco días y, en caso de insolvencia, conmutará con quince días de prisión simple; lo obliga a reponer el papel suplido por el sellado de ley dentro de igual término, bajo pena de multa de cinco quetzales si no cumpliere. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso a donde corresponde.
Miguel Ortiz Passarelli. -H. Vizcaíno L. -Rodrigo Robles Ch. -M. A. Recinos. - R. Aycinena Salazar. -Ante mí: