20081980 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20081980 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
20/08/1980 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por José Efraín Martínez Solís en representación de la mortual de Jacinto Martínez Mejía, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, en el proceso ordinario que sigue a Imeldo, Catarina, Vicenta y Modesta Martínez Bonilla, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil.
DOCTRINA: Constituyendo vicio de forma la negativa del Tribunal para conocer de un asunto sometido a su Jurisdicción, no puede impugnarse mediante recurso de casación por motivo de fondo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, veinte de Agosto de mil novecientos ochenta.
Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por José Efraín Martínez Solís en su calidad de representante de la mortual de Jacinto Martínez Mejía, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, en el proceso ordinario que el recurrente sigue a Imeldo, Catarina, Vicenta y Modesta Martínez Bonilla en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil.
OBJETO DEL JUICIO: El actor al promover el juicio relacionado, pretende que en sentencia se declare nulo y carente de toda eficacia jurídica, el incidente de prueba de expertos promovido por Imeldo, Catarina, Vicente y Modesta
Martínez Bonilla, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil el dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y seis, en el proceso ordinario número cuatrocientos cincuenta guión setenta y cinco, al que se acumuló el número seiscientos cuarenta y nueve guión setenta y cuatro, ambos sustanciados contra la mortual de Jacinto Martínez Mejía; y nulo y carente de eficacia jurídica y por ende sin validez legal alguna, al dictamen conjunto presentado por el ingeniero Carlos Enrique Morales Rossbach y agrónomo Carlos Eduardo Barbier Calderón, en el citado incidente. En apoyo de sus pretensiones expone: entre los puntos propuestos por el expertaje se incluyó el de fijar el monto de los frutos y de los perjuicios, sin reparar los incidentantes en que estos últimos fueron incluidos entre aquellos. Los interesados Martínez Bonilla propusieron como expertos no designaron, al ingeniero Carlos Enrique Morales Rossabach, en tanto que pidieron se designara, no nombrara, tercero para el caso de discordia. El Tribunal tuvo por propuesto, no designado al ingeniero "Carlos Enrique Morales Rossbach", persona distinta de la propuesta; y de una vez, sin estar nombrado dicho ingeniero, se resolvió hacerle saber el cargo en él recaído para su aceptación, discernimiento y demás efectos legales, así como darle audiencia a la mortual de Jacinto Martínez Mejía, para que agregara nuevos puntos o impugnara los presentados y propusiera su experto,
cuando la ley no dice que una parte, de entrada, pueda proponer experto, sino solo designarlo. En resolución del doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho, el Juzgado "tuvo", pero no nombró, como experto por parte del actor Imeldo Martínez Bonilla (cuando la parte no estaba solo cinfigurada por él), el ingeniero "Carlos Enrique Morales Rossabach", que no fue la persona propuesta, y en rebeldía del demandando José Efraín Martínez Solís (que tampoco era el demandado, sino la mortual de Jacinto Martínez Mejía), "tuvo" (no nombró) como experto de su parte al agrónomo Carlos Eduardo Barbier Calderón y omitió en flagrante violación de la ley, nombrar a un experto tercero en discordia. Si lo anteriormente reseñado fuera poco, continúa, en el expediente se asienta que se le notificó personalmente la resolución anterior el veinticuatro de mayo indicado, sin que hubiera asistido en esa fecha al Tribunal. Si se analiza tal resolución, observa, se ve que no es ningún auto razonado, pues el Juez acepta de cuajo los puntos propuestos por los actores y confirma los nombramientos contenidos en la resolución de fecha doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho; es decir, "canoniza" el error de la omisión del tercero en discordia y fija plazo a los expertos confirmados para que emitan su dictamen. El Tribunal al entrar a conocer del dictamen que conjuntamente emitieron los expertos, alude al ingeniero Carlos Enrique Morales Rossbach y ya no al ingeniero "Carlos
Enrique Morales Rossabach", a quien se tuvo como experto y fue confirmado. Finalmente hace notar que el dictamen concorde presentado por los expertos, tampoco puede tener validez, al haberse emitido en base a un dato erróneo, como lo es, que cada uno del os herederos de la finca La Florida, Petronilo, Jacinto y Agustín Martínez Mejía, tienen derecho a ciento seis manzanas con tres mil trescientas cuarenta y ocho punto sesenta y cuatro varas cuadradas, cuando lo correcto es que ese derecho se contrae a cuarenta y cinco manzanas para cada uno. De ahí que resultara la exorbitante suma de sesenta y un mil cuatrocientos ochenta quetzales en que se tasaron los frutos. Todos estos detalles, concluye, demuestran que el incidente cuya nulidad plantea se tramitó contra la ley y el dictamen conjunto en él rendido, no tiene validez. Ofreció las pruebas que estimó pertinentes, citó los fundamentos de derecho de su demanda y pidió que al dictarse el fallo respectivo, se acogieran sus pretensiones y se condenara en costas a la mortual demandada.
RESOLUCIÓN RECURRIDA: El Tribunal a-quo el veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, rechazó de plano la demanda entablada "en virtud de que por mandato constitucional, ningún tribunal puede conocer de procesofenecidos: salvo los casos y formas de revisión que determina la ley". Contra esta resolución el actor hizo valer recurso de nulidad, él que fue rechazado de plano por frívolo, interpuesta apelación, la Sala
Jurisdiccional confirmó la resolución de primer grado, por considerar que la nulidad intentada por José Efraín Martínez Solís, tiene efectivamente la característica indicada, "pues por la misma se pretende que el Juez de trámite a una demanda contraria a la ley y a las disposiciones constitucionales cuya prevalencia debe respetarse".
RECURSO DE CASACIÓN: Fue interpuesto por violación de la ley con fundamento en el inciso 1o) del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y se invoca como infringido el artículo 51 del mismo Código. El recurrente argumenta que la Sala sentenciadora al confirmar la resolución del Tribunal de Primera Instancia, que rechaza de plano el recuso de nulidad por él interpuesto y que pretendía darle viabilidad a su demanda, se apoyó en un precepto constitucional que no tiene aplicación al caso, por lo que violó la norma del Código Procesal mencionado, "en tanto en cuanto pone un tope al ejercicio de su acción, como derecho potestativo de someter a los tribunales a la discusión de su asunto, y prejuzga sobre el contenido de la demanda. Solicita que al conocerse del recurso se case el auto impugnado y se profiera el que en derecho corresponde, esto es, se manda tramitar el incidente de nulidad de que se trata y en su oportunidad, la demanda entablada.
CONSIDERANDO: La resolución de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que confirma el rechazo de plano del recurso de nulidad ha hecho valer por el recurrente contra la resolución del Tribunal a-quo que no da trámite a la
demanda que promueve Imeldo, Catarina, Vicenta y Modesta Martínez Bonilla, no es impugnable en casación por violación de ley, pues se trata de una negativa del juzgador a conocer de un asunto sometido a su jurisdicción, que tiene cabida entre los casos de procedencia por quebrantamiento substancial del procedimiento. Como tal deficiencia técnica en la interpretación del recurso no permite a esta Cámara hacer el análisis comparativo correspondiente, ya que carece de materia, el mismo deviene improcedente y así debe declararse.
LEYES APLICABLES: Artículos: 25, 66, 67, 86, 87, 88, 620, 621, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38 inciso 2o.), 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a su interponente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de Fondos de Justicia, dentro del término de cinco días, y la que en caso de insolvencia conmutará con ocho días de prisión simple. NOTIFÍQUESE, repóngase el papel español empleado al sellado correspondiente, dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hace; y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.