20081984 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20081984 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
20/08/1984 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Eulogio Vásquez Pérez contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y tres.
DOCTRINA: Para que prospere el recurso de Casación por error de derecho en la apreciación de la prueba es necesario: a) Señalar con precisión el elemento de convicción que a juicio del recurrente, fue estimado equivocadamente, b) Indicar en que consiste el error cometido; y c) Citar la ley o leyes infringidas que se relacionan con la valoración de la prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Eulogio Vásquez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y tres, en el juicio ordinario de reivindicación de propiedad y restitución de frutos, seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Huehuetenango Flora Mérida Anzueto en contra del recurrente.
ANTECEDENTES: I Flora Mérida Anzueto, en su demanda de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve, presentada en el Juzgado arriba identificado, expuso: que es propietaria de la finca rústica número nueve mil
setecientos nueve (9709), folio sesenta y nueve (69), del libro cincuenta y cinco (55) del departamento de Huehuetenango. Que su demandado, Eulogio Vásquez Pérez, el veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y dos, ante los oficios del notario Carlos Rivas Herrera, suscribió un contrato de promesa de venta con Amed Castillo Pérez. Dicho contrato consta en la escritura pública número ochocientos sesenta y mediante el mismo, la última de las personas citadas prometió en venta a Eulogio Vásquez Pérez, los derechos hereditarios que suponía le correspondían, sobre los inmuebles que se identifican en la escritura, transpasándoselos al promitente comprador. Que la promesa de venta celebrada no pudo perfeccionarse, porque uno de los inmuebles prometidos en venta, precisamente el identificado con el número nueve mil setecientos nueve, folio sesenta y nueve, del libro cincuenta y cinco del departamento de Huehuetenango, fue inscrito a nombre de Aracely Villatoro Mérida, según se ordenó en el testamento otorgado por Julio César Mérida Calderón. Que Aracely Villatoro Mérida le vendió la finca identificada en el párrafo anterior, según consta en la escritura pública número ciento veinticuatro de fecha siete de mayo de mil novecientos setenta y siete, autorizada en Malacatán, San Marcos, por el notario Gabriel Osbelí Rodas López y que a resultas de tal contrato, el inmueble referido está registrado a su nombre en el respectivo Registro de la Propiedad. Que
cuando se presentó a explotar el inmueble, se llevó la sorpresa de que Eulogio Vásquez Pérez se encontraba ocupándolo y que dicha persona no ha querido entregárselo. Ofreció la prueba que creyó pertinente y solicitó, que al dictar sentencia se declarara con lugar su demanda y como consecuencia, que el demandado está obligado a restituirle el inmueble de su propiedad, los frutos cosechados o bien, el valor de los mismo. Pidió igualmente, que se condene al demandado al pago de las costas del juicio. II Como el demandado no contestó la demanda, se le declaró rebelde y se tuvo por contestada la misma en sentido negativo. Posteriormente, el tres de julio de mil novecientos ochenta, el demandado se presentó al tribunal interponiendo las excepciones previas de falta de personalidad, y falta de personería en la actora para demandar, y las de caducidad y prescripción. Dichas defensas fueron declaradas sin lugar en primera instancia y la Sala respectiva confirmó el auto que así lo declaró.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El uno de febrero de mil novecientos ochenta y tres, el juez de la causa dictó sentencia y al hacerlo consideró: a) que con la fotocopia de la escritura número ciento veinticuatro, autorizada el siete de mayo de mil novecientos setenta y siete por el notario Gabriel Osbelí Rodas López, y con la fotocopia de la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, la actora evidenció plenamente, que la finca
rústica número nueve mil setecientos nueve, folio sesenta y nueve, del libro cincuenta y cinco del departamento de Huehuetenango, es de su propiedad, por cuanto aparece inscrita a su favor en el Segundo Registro de la Propiedad; b) que con la copia simple legalizada de la escritura pública número ochocientos sesenta, autorizada en Huehuetenango el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y dos por el notario Carlos Rivas Herrera, la demandante acreditó los extremos de su demanda, relativos a que, Amed Castillo Pérez prometió en venta a Eulogio Vásquez Pérez, un terreno ubicado en la aldea Sosí del municipiode Cuilco del departamento de Huehuetenango en que el demandado confesó fictamente, estar ocupando y explotando la finca rústica número nueve mil setecientos nueve, folio sesenta y nueve del libro cincuenta y cinco del departamento de Huehuetenango. En definitiva, la demanda se declaro sin lugar, por estimar el Juez que la dictó, que si bien la actora probó ser propietaria de la finca rústica en cuestión, no demostró plenamente que su demandado la ocupe y explote. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO Al conocer en grado la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones consideró: a) que la fotocopia legalizada del segundo testimonio de la escritura número ciento veinticuatro, autorizada en el municipio de Malacatán el siete de mayo de mil novecientos setenta y siete, por el notario Gabriel Osbelí Rodas López, y la fotocopia
auténtica de la certificación del Segundo Registro de la Propiedad, sobre las inscripciones de dominio de la finca rústica número nueve mil setecientos nueve, folio sesenta y nueve del libro cincuenta y cinco del departamento de Huehuetenango, son documentos que por su propia naturaleza y por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, producen fe y hacen plena prueba en juicio, y con ellos, la actora probó que adquirió el inmueble arriba identificado, por compra que le hiciera a Aracely Villatoro Mérida y que dicha finca se encuentra registrada a su favor, según aparece en la tercera inscripción de dominio; b) que con la fotocopia auténtica de la certificación extendida por el segundo registro de la propiedad, que contiene la escritura número cincuenta v seis otorgada en la ciudad de Huehuetenango, el diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, ante el Notario Marco Augusto Recinos, la demandante acreditó, que el derecho de propiedad de su vendedora, Aracely Villatoro Mérida, deviene del testamento abierto que Julio Mérida Calderón otorgó; c) que con la copia simple legalizada de la escritura número ochocientos sesenta, otorgada en la ciudad de Huehuetenango, el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y dos, ante el notario Carlos Rivas Herrera, se estableció que Amed Castillo Pérez prometió en venta a Eulogio Vásquez Pérez la finca objeto de la litis y desde la fecha del respectivo contrato, el promitente comprador entró en
posesión del inmueble en cuestión; d) que en la copia certificada extendida por la gobernación departamental de Huehuetenango, con relación al expediente seguido ante esa dependencia por Flora Mérida Anzueto, tendiente a obtener la desocupación de su terreno denominado San Miguel o Esmeralda, o San Miguel la Esmeralda, en el municipio de Cuilco, departamento de Huehuetenango, aparece que en acta suscrita ante el alcalde municipal de Cuilco, el ocho de marzo de mil novecientos setenta y ocho, el demandado Eulogio Vásquez Pérez, manifestó: "que el no sabía que la señora Flora Mérida Anzueto era la dueña del terreno que menciona, pero ‚l le compró ese terreno al señor Amed Castillo quien le extendió el testimonio de escritura pública número ochocientos sesenta en la ciudad de Huehuetenango, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y dos ante los oficios del Notario Público Carlos Rivas Herrera, en donde la promesa de venta de este inmueble consta y que por lo tanto el averiguará con su licenciado que es lo que puede hacer y si no tiene derecho pues entonces entregará el terreno pero que por el momento no entra en ningún arreglo con la señora Flora Mérida Anzueto". A tal documento la Sala le otorgó pleno valor probatorio, por haber sido extendido por funcionario y/o empleado público en ejercicio de su cargo, e) que la confesión ficta del demandado, Eulogio Vásquez Pérez, en las dos posiciones que le fueron formuladas, constituye plena
prueba por no haberla rendido en contrario. Y, con tal elemento de convicción se acredita que Eulogio Vásquez Pérez, está ocupando y explotando la finca rústica número nueve mil setecientos nueve, folio sesenta y nueve, del libro cincuenta y cinco de Huehuetenango, desde hace más de cuatro años; f) que con el reconocimiento judicial practicado, se estableció la existencia real del inmueble motivo del juicio y que el demandado, Eulogio Vásquez Pérez ocupa actualmente dicho inmueble. De manera que, como la Sala llegó a la conclusión de que la demandante, Flora Mérida Anzueto acreditó su proposición de hecho, consistente en que es propietaria de la finca rústica número nueve mil setecientos nueve, folio sesenta y nueve, del libro cincuenta y cinco del departamento de Huehuetenango, le asiste el derecho de reivindicarlo del demandado Eulogio Vásquez Pérez, quien por encontrarse ocupándolo, deberá restituirlo. En definitiva, la Sala confirmó parcialmente la sentencia apelada en el punto resolutivo a) en cuanto se declara sin lugar la demanda en lo concerniente a la restitución de frutos; y en el punto declarativo b), referente a que no se hace especial condena en costas. Y la revocó en la primera parte del mismo punto resolutivo a) y declaró: con lugar la demanda ordinaria de reivindicación de propiedad, promovida por Flora Mérida Anzueto en contra de Eulogio
Vásquez Pérez. Consecuentemente, condenó al demandado a restituir a la actora la finca en litigio.
RECURSO DE CASACIÓN: El recurso fue interpuesto por motivos de fondo, apoyándose el recurrente en los casos de procedencia contenidos en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, así: en relación con el subcaso de error de derecho en la apreciación de la prueba, indicó, que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, concedió valor probatorio a una certificación extendida por la Gobernación departamental de Huehuetenango y que, con la valoración equivocada de esa prueba, se violaron los artículos: 27 de la Ley del Organismo Judicial; lo., 126 párrafo 3o. y 229 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno.
Con respecto al otro motivo de fondo en que se fundamentó el recurso: error de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente estima que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, incurrió por tres veces, en esta clase de error al apreciar los elementos de convicción. Con relación al primero dijo: que Flora Mérida Anzueto, que tuvo la calidad de demandante en el juicio ordinario de reivindicación de propiedad y restitución de frutos obtenidos, aportó como medios de prueba, los documentos auténticos siguientes: a) certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, que contiene la transcripción de la escritura públicanúmero cincuenta y seis, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, pasada ante los
oficios del notario Marco Augusto Recinos, y que constituye el testamento del señor Julio Mérida Calderón; y b) testimonio de la escritura pública número ciento veinticuatro, de fecha veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete, pasada ante los oficios del notario Gabriel Osbelí Rodas, en la ciudad de Malacatán del departamento de San Marcos, y que según la actora fundamenta su derecho de propiedad de la finca rústica número nueve mil setecientos nueve, folio sesenta y nueve, del libro cincuenta y cinco del departamento de Huehuetenango, porque contiene el contrato de compraventa de dicho inmueble que efectuó con Aracely Villatoro Mérida. Agregó el recurrente, que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, le concede pleno valor probatorio a los documentos antes descritos, apreciándolos como idóneos, y admitiéndolos legalmente para tener como probado el derecho de propiedad de la finca rústica número nueve mil setecientos nueve, folio sesenta y nueve, del libro cincuenta y cinco del departamento de Huehuetenango, pero dicha apreciación es errónea, equivocándose el tribunal sentenciador en su análisis y consecuentemente en su resolución final. Aparte de lo anterior, la cláusula c) del testamento de Julio Mérida Calderón, es imprecisa en cuanto a la persona, a quien hereda y por ende, titular del derecho, porque no se determina concretamente por el nombre, circunstancia que aprovechó Aracely Villatoro Mérida y la actora Flora Mérida Anzueto, para
faccionar un contrato de compraventa, que obviamente contiene hechos notoriamente falsos. El segundo error de hecho que el recurrente apunta, hubo en la apreciación de la prueba, lo hace consistir en la circunstancia, de que Julio Mérida Calderón heredó a su nieta, cuyo nombre no sabia, la finca "La Esmeralda"- así consta en la certificación expedida por el Segundo Registro de la Propiedad, que contiene la transcripción de la escritura pública número cincuenta y seis, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, pasada ante los oficios del notario Marco Augusto Recinos en la ciudad de Huehuetenango, relativo al acto de última voluntad del citado señor Mérida Calderón, la finca número nueve mil setecientos nueve, folio sesenta y nueve, del libro cincuenta y cinco del departamento de Huehuetenango, le corresponde el nombre de "San Miguel", según el respectivo asiento registral. El tercer error de hecho que el recurrente señala en la apreciación de la prueba, consiste en que la Sala otorgó al reconocimiento judicial, un efecto probatorio que no tiene; que tergiversó el contenido de lo constatado por el Juez de Paz del municipio de Cuilco del departamento de Huehuetenango. La equivocación consiste, a juicio del interesado, en que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, tuvo por precisos y concretos los hechos que el juez constato, y al identificar el bien reconocido, que el ocupa, con el que Flora
Mérida Anzueto pretende como suyo. Efectuada la vista, procede resolver. Y,
CONSIDERANDO: I El recurso de casación fue interpuesto por motivo de fondo, citándose como primer sub-caso de procedencia, el error de derecho en la apreciación de la prueba. Sostiene el recurrente, que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, concedió 'valor probatorio, a la certificación extendida por la Gobernación departamental de Huehuetenango, que se refiere al expediente seguido ante esa dependencia por Flora Mérida Anzueto, con el objeto de que se ordenara la desocupación del terreno de su propiedad denominado San Miguel o Esmeralda, o San Miguel La Esmeralda, ubicado en el municipio de Cuilco del departamento de Huehuetenango. Manifestó, el promotor del recurso, que con esa copia certificada no pueden probarse extremos relativos a la desocupación de un inmueble, puesto que la gobernación departamental no es la dependencia idónea para solventar aspectos judiciales y agregó, que con la valoración equivocada de esa prueba, se violaron los artículos 27 de la Ley del Organismo Judicial, 1o., 126 párrafo tercero y 229 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como el 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno. Con relación al subcaso de procedencia citado cabe advertir, que existen suficientes precedentes jurisprudenciales, en los que esta Corte ha sostenido, que cuando se invoque esta clase de error en la apreciación de la prueba, el
recurrente debe: a) señalar con precisión el elemento de convicción que a su juicio fue estimado equivocadamente; b) indicar en que‚ consiste el error cometido; y c) citar la ley o leyes infringidas que se relacionen con la valoración de la prueba. En tal orden de ideas, este tribunal estima, que si bien el recurrente señaló la prueba que a su juicio fue apreciada con equivocación, e indicó en que consiste el error, no fue afortunado en lo que respecta al requisito indicado en la literal "c" del párrafo anterior. En efecto, si bien es cierto que citó como violados los artículos supra indicados, no menos cierto es, que ninguno de ellos tiene relación con la estimativa probatoria. De esa suerte, el recurso que se analiza con base en el sub-caso de error de derecho en la apreciación de la prueba, no puede prosperar. II Respecto al sub-caso de error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente señaló, como documentos que demuestran la equivocación del juzgador: a) la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad; y b) el testimonio de la escritura pública número ciento veinticuatro, de fecha veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete, pasada ante los oficios del notario Gabriel Osbelí Rodas López, en Malacatán, departamento de San Marcos. En relación al primero de los referidos documentos expresó;
que la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, que contiene la transcripción de la escritura pública número cincuenta y seis, que con fecha diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, se pasó ante los oficios del notario Marco Augusto Recinos en la ciudad de Huehuetenango, en lacláusula c) de dicho instrumento se dice: "Hereda su finquita denominada "Esmeralda", ubicada en la Aldea Sosi, municipio de Cuilco a una niña, nieta del declarante e hija de su hija Rosa Mérida de Hidalgo, cuyo nombre ignora y solamente sabe que reside en Tapachula, República de México y es hija de matrimonio de su mencionada hija y un señor de apellido Villatoro". Argumenta el recurrente, que en el año de mil novecientos cuarenta y cuatro, el testador, al disponer de sus bienes, se refería a una niña, nieta suya, que ya había nacido. Sin embargo, en el segundo de los documentos expresados, o sea, el testimonio de la escritura pública número ciento veinticuatro de fecha veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete, autorizada en Malacatán, departamento de San Marcos, por el notario Gabriel Osbelí Rodas, comparece en calidad de propietaria de la finca rústica número nueve mil setecientos nueve, folio sesenta y nueve, del libro cincuenta y cinco del departamento de Huehuetenango, Aracely Villatoro Mérida, de veintiséis años de edad, o sea, que la persona que compareció vendiendo la aludida finca, no puede ser la nieta a que en su
testamento se refería Julio Mérida Calderón por cuanto en el año que dicha persona testó y la mencionaba como heredera, Aracely Villatoro Mérida no había nacido, lo cual se establece conforme la edad registrada en el acto de compraventa. Por otra parte, la cláusula c) del referido testamento, es imprecisa en cuanto a la persona que se hereda y por ende, titular del derecho, porque no se señala concretamente por el nombre. Las apreciaciones del recurrente con respecto a los dos documentos auténticos identificados arriba, se refieren más bien al mérito probatorio de estos, que a otra cosa. Luego entonces, el error de existir, sería de derecho y no de hecho. Refuerza esta conclusión, la circunstancia de que en el fallo respectivo, no se omitió el análisis de dicha prueba, tampoco se negó lo que los documentos expresan, ni se afirmó lo contrario de lo que dicen lo que sí implicaría un error de hecho. Además la validez del testamento no fue hecho controvertido y ni siquiera fue redargüido de nulidad o falsedad. - IIIEl segundo error de hecho en la apreciación de la prueba, lo hace consistir el recurrente en la circunstancia, de que en la certificación expedida por el Segundo Registro de la Propiedad, con fecha dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho, que contiene la inscripción registral de la finca rústica número nueve mil setecientos nueve, folio sesenta y nueve, del libro cincuenta y cinco del departamento de Huehuetenango, dicha inscripción se refiere a una finca denominada "San Miguel", únicamente. Mientras que el señor Julio
Mérida Calderón heredó a su nieta, cuyo nombre no sabía, la finca "La Esmeralda", así consta en la certificación expedida por el Segundo Registro de la Propiedad, que contiene la transcripción de la escritura número cincuenta y seis, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, pasada ante los oficios del notario Marco Augusto Recinos en la ciudad de Huehuetenango, relativo al acto de última voluntad del referido señor Mérida Calderón. De manera, que a juicio del recurrente, dichos documentos demuestran la equivocación del juzgador, pues no obstante la notoria contradicción en cuanto al nombre del inmueble que heredó don Julio Mérida Calderón, o sea la finca "La Esmeralda", con el nombre con que aparece inscrita la finca número nueve mil setecientos nueve, folio sesenta y nueve, del libro cincuenta y cinco del departamento de Huehuetenango, que es de "San Miguel", la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones en su fallo, las hace coincidir y declara en su perjuicio. Con respecto a lo anterior cabe advertir, que la contradicción en cuanto al nombre del inmueble, no tiene ninguna incidencia en el fallo proferido por la Sala recurrida. En efecto, lo básico de aquella sentencia es que, Flora Mérida Calderón probó, con el documento idóneo, ser propietaria de la finca número nueve mil setecientos nueve, folio cincuenta y seis, del libro cincuenta y cinco del
departamento de Huehuetenango y con la confesión ficta del demandado, que este ocupa y explota dicho inmueble. - lVDel estudio de los antecedentes, especialmente del reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Cuilco, departamento de Huehuetenango, que fue comisionado para el efecto, y de la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, este Tribunal llega a la conclusión, que la citada Sala no incurrió en error de hecho al apreciar la prueba arriba referida, porque la apreciación de este acto auténtico no demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. Las consideraciones anteriores hacen concluir en que, el recurso de casación tampoco puede prosperar por el sub-caso de error de hecho en la apreciación de las pruebas.
LEYES APLICABLES: Los artículos citados y 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 172, 176, 186, 619 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia Cámara Civil, con base en lo considerado, las leyes citadas y en lo preceptuado por los artículos 143, 157, 159, 178, 179, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial; 66, 67, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación
interpuesto; II) condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días, la que en caso de insolvencia sustituirá por quince días de prisión; III) repóngase por el interponente el papel suplido con inclusión de la multa incurrida, lo que deberá hacer dentro del término arriba indicado, bajo apercibimiento de imponerle cinco quetzales de multa, si así no lo hace. Notifíquese y con certificación de loresuelto, devuélvanse los antecedentes B. Navarro B.- S. T. Aquino B.- L. de la Roca P.- M. A. Recinos.- Luis
René Sandoval.- Ante Mí: Jorge Luis Godinez.