20081991 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20081991 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
20/08/1991 - PENAL Se pronuncia sentencia en el Recurso de Casación interpuesto por el procesado Miguel Angel Herrera Gómez, contra el fallo dictado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, en el proceso que por el delito de Homicidio se instruyó en su contra.
DOCTRINA: Para que pueda analizarse en Casación la denuncia de error de derecho en la apreciación de la prueba, deben relacionarse las leyes que se dicen infringidas con el medio impugnado y a su vez, plantear una tesis congruente con el motivo invocado.
Artículo analizado: 745 inciso VIII.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, Guatemala, veinte de agosto de mil novecientos noventa y uno. Se pronuncia sentencia en el recurso de Casación interpuesto por el procesado Miguel Angel Herrera Gómez, contra el fallo dictado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, en el proceso que por el delito de Homicidio se instruyó en su contra. Los datos de identificación del procesado constan en autos. Figuraron además en el proceso, Petrona Rodríguez, acusadora particular; el Ministerio Público, acusador oficial; y el abogado Julio Aníbal Trejo Duque, defensor.
HECHO JUSTICIABLE: "Porque usted MIGUEL ANGEL HERRERA GOMEZ, el dos de abril de mil novecientos noventa, en hora aún no determinada pero aproximadamente a la una hora, en la manzana veinticinco frente al lote número nueve,
sector dos, Tierra Nueva uno, Municipio de Chinautla, de este departamento en ocasión que se encontraba discutiendo con el señor Edwin Rafael García Rodríguez, con el ánimo de dar muerte con una cuchilla de zapatero que usted portaba, hirió en el costado izquierdo de la espalda al mencionado señor García Rodríguez, ocasionándole lesiones, las que por su gravedad le ocasionaron la muerte en el mismo lugar, atentando de esta forma contra la vida del ofendido mencionado". Hecho que el procesado no aceptó.
1. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala, al conocer en apelación, confirmó la sentencia que condenó al procesado como autor del delito de homicidio y le impuso la pena de diez años de prisión inconmutable. Fundamentó su fallo así: 1.1 La muerte violenta de Edwin Rafael García Rodríguez quedó establecida "con los atestados que analizó el Juez de primer grado". 1.2 La responsabilidad del procesado en tal hecho se establece con: 1.2.1 Su declaración indagatoria, en la cual, si bien es cierto que negó el hecho al igual que lo hizo al pronunciarse sobre el mismo, también lo es que aceptó haber estado en el lugar del hecho y haberse retirado para acostarse; agregó que posteriormente salió al oír que apedreaban su casa, corrió hacia arriba y, cuando llegó a la esquina, encontró tirado el occiso.
Que recogió una cuchilla, pero esto lo hizo por "inconciencia" por estar tomado de licor. 1.2.2 Las declaraciones de Luis Fernando Arana Marroquín y Elder Eduviges Figueroa Moraga, prestadas
tanto en el momento del reconocimiento del cadáver ante el Juez instructor de las primeras diligencias, como en el propio tribunal, las cuales son contestes, precisas y claras en el sentido de que vieron cuando el sindicado corría y lo agredía con un cuchillo. A tales declaraciones -dice la Salase les da valor probatorio por haber sido prestadas conforme a la ley y no haber sido impugnadas. 1.2.3 La declaración de María Lidia Lima, quien indicó que el día de autos vio que dos hombres reñían y que uno le propinó una puñalada al otro, sin poder identificarlos. Esta declaración se complementa con el reconocimiento personal que del procesado hizo la testigo, diligencia en la que lo identificó como la persona responsable del apuñalamiento. La Sala agrega que esta declaración es conteste en cuando al lugar, día y hora en que ocurrió el hecho.Con base en el anterior análisis, la Sala concluye en que la culpabilidad del procesado quedó plenamente probada y -confirma el fallo.
2. RECURSO DE CASACION: El procesado, con el auxilio del abogado Julio Aníbal Trejo Duque, interpuso recurso de casación con base en los incisos IV y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal. Señaló infringidos los artículos 10, 13, 35, 36, 41, 42, 44, 62, 65, 119, 121 y 123 del Código Penal, pues fueron aplicados Indebidamente; 29, 39, 55, 190, 191, 358, 363, 386, 462, 639, 653, 654 incisos III, V y VI, 655, 657, 689, 690, 707, 709, 710 Y 711 del Código
Procesal Penal e indica, al enumerar cada uno de ellos, por qué fueron violados, pero sin vincularlos con los sub-motivos invocados ni con los medios de prueba impugnados. En la parte considerativa de esta sentencia se resumirán sus argumentos.
3. ALEGACIONES: El día de la vista ninguna de las partes presentó alegato.
4. CONSIDERACIONES: 4.1 Error de derecho en la apreciación de la prueba.
Se denuncia en la valoración de los siguientes medios: 4.1.1 En las declaraciones de Luis Fernando Arana Marroquín, Elder Eduviges Figueroa Moraga y María Lidia Lima. Indica el recurrente que estas declaraciones no son contestes, precisas ni claras, como erróneamente lo estima la Sala. Por el contrario, son contradictorias entre si y con las constancias procesales. Señala además algunas circunstancias que, en su opinión, hacen que los testigos tengan tachas absolutas y relativas y por consiguiente, carentes de fuerza probatoria. Finaliza diciendo que sería "prolijo señalar todas las contradicciones que contienen los testimonios de las personas en mención", e indica que por las razones expresadas, la Sala les dio un valor probatorio del cual carecen. Respecto de esta primera denuncia, esta Cámara se ve imposibilitada de analizarla, pues si bien el recurrente en otra parte del recurso señala una serie de artículos violados, sin explicitar a cuál de los dos motivos de casación que invocó se refieren, sin embargo, al exponer sus argumentos sobre este error de derecho en particular, no hace ninguna referencia a las leyes que se infringieron. Además, si su argumento es
que la Sala en la sentencia alteró la verdad formal al asentar afirmaciones erróneas, otro debió ser el submotivo denunciado. 4.1.2 La declaración indagatoria del procesado. La Sala indicó al analizarla que si bien el procesado negó el hecho, sí aceptó ciertas circunstancias que fueron transcritas en el resumen de la sentencia numeral "1.2.1", a este respecto el recurrente afirma que, si bien el Tribunal "no valoró esa confesión", por las conclusiones a que se arribó, se supone que la tomaron con valor probatorio en su contra, como una confesión impropia, lo que califica de incorrecto, pues, en su opinión, es confesión calificada, cuyos extremos quedaron debidamente probados en el proceso. A este respecto refiere que el arma homicida no es la que se le encontró al momento de su aprehensión, sino es la que el Juez encontró junto al cadáver. Finaliza diciendo que esta confesión debió ser estimada favorablemente. Al analizar esta denuncia, esta Cámara concluye en que adolece del mismo defecto de la anterior, lo que imposibilita su análisis en casación. 4.1.3. La actuación judicial del levantamiento del cadáver. La Sala "intencionalmente" no valoró esta actuación judicial -dicey en ella constaba que debajo del cuerpo de la víctima se encontró un cuchillo, el cual tenia sangre que resultó ser del mismo tipo que la del occiso. Esto -afirma constituye una prueba irrefutable de que el arma homicida fue ese cuchillo, y no la cuchilla de
zapatero que se incautó al recurrente. Agrega que esta última, también se sometió a análisis y dio como resultado "indicios de sangre", sin poder establecer el origen ni el grupo sanguíneo por ser muy poca la muestra. Dice finalmente, que a la actuación judicial relacionada y, a estos exámenes, que tampoco fueron valorados y que contenían, resultados de naturaleza científica, la Sala debió darles la fuerza probatoria que arrojan conforme la ley. La Cámara al analizar esta denuncia concluye, al igual que en los casos anteriores, en que no sólo no se relaciona la ley impugnada, sino que además se sostiene que no se valoraron y, por consiguiente, otro debió ser el error denunciado. 4.1.4. Los informes médicos legales relacionados con la Necropsia del cadáver.La Sala tampoco valoró estos informes, pues el médico que practicó la Necropsia informó que la causa de la muerte fue herida penetrante del tórax producida por arma punzocortante. Posteriormente, al ser oído en el Tribunal, manifestó que al tener a la vista las dos armas, dadas las dimensiones de las heridas, "aunque sin certeza absoluta", creía que éstas fueron producidas con el cuchillo que fue encontrado por el Juez en el cadáver. Posteriormente, amplió su declaración e indicó que dada la forma de las heridas, el cuchillo de cocina es de material más maleable y con una punta más roma que la de una cuchilla de zapatero, lo cual explica el por qué de la poca profundidad de las heridas, mientras que si se
hubieran producido con la última, la lesión hubiera sido más profunda. Arguye que tales informes y declaraciones producen prueba fehaciente de que el arma homicida fue el cuchillo encontrado en el cadáver, y que los Magistrados incurrieron en error de derecho al no apreciarlos. Esta denuncia merece de parte de esta Cámara la misma consideración que la anterior, pues no sólo no señala en forma relacionada las leyes violadas, sino que denuncia omisión de análisis y, por consiguiente, otro debió ser el motivo invocado. 4.1.5 La Sala violó los artículos 62 y 123 del Código Penal, "por aplicación", pues calificó el hecho como homicidio e impuso la pena de autor de delito consumado, sin que existiera prueba para condenar. De esta manera violó también el párrafo tercero del artículo 189 y el 641 del Código Procesal Penal, pues de acuerdo a las circunstancias procesales, el fallo debió ser absolutorio. A continuación el recurrente indica que la Sala no empleó "la sana crítica para estimar o desestimar los testimonios a que se ha hecho referencia" y hace una serie de consideraciones respecto de lo que debe ser la sana crítica para concluir en que la Sala no empleó dichas reglas para valorar la prueba testimonial, o en su caso, por lo menos hubiera hecho una valoración de las pruebas en conjunto, y "no tener en cuenta solamente una de ellas, o sea que debió combinarlas unas con otras para sacar conclusiones". El recurrente hace una cita de los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal para referirse al análisis de
la prueba de testigos, luego menciona el artículo 383 del mismo cuerpo de leyes e indica que los informes médico legales tiene el carácter de documentos auténticos que producen fe y hacen plena prueba al tenor del artículo 657 del Código Procesal Penal, y que los que obran en autos no fueron valorados, a pesar que tampoco fueron impugnados en la forma que establece el artículo 659 de dicho Código. Respecto de esta últimas denuncias, esta Cámara estima que, en cuanto a la contenida en la primera parte referente a la tipificación del hecho como homicidio y a la pena impuesta, no constituye error de derecho en la apreciación de la prueba, como erróneamente se denuncia y respecto de las demás argumentaciones, éstas, al hacerse de una manera aislada e independiente, no pueden analizarse en casación. 4.2. Respecto del otro motivo invocado y que el recurrente identifica únicamente como el contenido en el inciso IV del artículo 745 del Código Procesal Penal, no se expone tesis, pues únicamente cuando se señalan las leyes impugnadas, se citan una serie de artículos del Código Penal (que fueron identificados en el numeral "2" de esta sentencia), para indicar que al recurrente no se le puede considerar autor de un delito consumado ni fijar las penas respectivas porque no está integrada la plena prueba requerida por la ley. En estas condiciones, la Cámara no tiene los elementos que se requieren en casación para analizar un motivo como el invocado, por la forma en que el recurrente planteó sus argumentos. Por las razones consideradas el recurso debe desestimarse con las demás declaraciones de ley.
5. CITA DE LEYES: Artículos 182, 193, 259, 745, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial.
6. PARTE RESOLUTIVA: Se declara Improcedente el recurso de casación. Se impone al recurrente una multa de quince quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia; MARIO PELLECER MOLINA, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; MARTHA LUPE MENESES DE JAUREGUI, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia; HUGO PELLECER ROBLES, Magistrado; Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.