🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

20081996 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
20081996 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

20/08/1996 - CIVIL

EXPEDIENTE NUMERO 136-96

DOCTRINA

APLICACION INDEBIDA DEL ARTICULO 614 DEL CODIGO CIVIL ARRENDAMIENTO Y POSESION Aplica indebidamente el artículo 614 del Código Civil, que se refiere a la inexistencia de posesión por parte de quien actúa en relación de dependencia, la sentencia que aplica dicho artículo a la acción posesoria iniciada por el arrendatario de un inmueble, ya que no existe relación de dependencia entre arrendante y arrendatario. ARRENDAMIENTO. POSESION No puede ejercitar dicha acción posesoria contra un tercero poseedor, el arrendatario que no ha recibido de su arrendante el inmueble objeto de la acción.

LEY ANALIZADA: Artículo 614 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Carlos Humberto Pérez Escobar, contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del Juicio Ordinario de Posesión número seis guión noventa y uno, promovido por Carlos Humberto Pérez Escobar en contra de Flavia Solís Escobar.

ANTECEDENTES: En el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Escuintla, el señor Carlos Humberto Pérez Escobar promovió Juicio Ordinario de Posesión en contra de la señora Flavia

Solís Escobar, al cual le correspondió el número seis guión noventa y uno, a cargo del Notificador Sexto y Oficial Tercero. El actor, por medio de este juicio, demanda la posesión de un inmueble ubicado en la Avenida Treinta de Junio del Puerto de San José, municipio del departamento de Escuintla. Con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el Juzgado dictó sentencia, declarando con lugar la demanda, ordenando a la demandada poner en posesión al demandante del terreno reclamado. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones emitió sentencia con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, revocando la sentencia apelada y declarando sin lugar la demanda. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, en su parte resolutiva dice: "La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo considerado y leyes citadas: REVOCA LA SENTENCIA APELADA y al resolver en derecho, DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda ordinaria de Posesión promovida por CARLOS HUMBERTO PEREZ ESCOBAR en contra de FLAVIA SOLIS ESCOBAR. II) No se hace especial condena en costas. Notifíquese en su caso líbrese DESPACHO y con certificación de lo resuelto devuélvase la pieza de primera instancia al Juzgado de origen". Para llegar a tal conclusión la Sala consideró: "El señor Carlos Humberto Pérez Escobar demandó a

la señora Flavia Solís Escobar la posesión de un bien que recibió en calidad de arrendatario del Estado de Guatemala a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, ubicado en la Avenida Treinta de Junio del municipio del Puerto de San José del departamento de Escuintla, con una superficie de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTESIMAS DE METRO CUADRADO y para el efecto presentó con su demanda, copia legalizada de la escritura que el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve autorizó el Notario JORGE ALFREDO SACTIC ESTRADA. La demanda se hizo prosperar por el Juez conforme a la transcripción de los artículos 464, 468 y 469 todos relacionados con las disposiciones generales del capítulo uno, Título dos del Código Civil, que se refiere expresamente a la "Propiedad" pero, como más adelante lo considera el Juez, lo que el demandante probó fue su derecho de arrendatario, no de propietario; en tanto que el fallo que se examina dice que la demandada no probó ser la propietaria de las mejoras que dijo haber adquirido del señor Roque Jacinto Pacheco de León, porque no se estableció que se tratara del mismo inmueble. Sin embargo, la Sentencia de Primer Grado no es correcta porque la situación de dependencia existente entre el actor respecto del Estadode Guatemala que le dio en arrendamiento el inmueble que él indica es el de la litis, le descalifica como poseedor legitimado o sea que el actor no posee por sí sino para quien le arrendó el inmueble y por la misma

causa carece de legitimación legal para ejercitar una acción reinvindicatoria. En el mismo caso se encuentra el Usufructuario y el depositario que poseen la cosa derivando su derecho del que tiene la posesión originaria. En este caso concreto, el actor pretende ser poseedor inmediato en tanto que el Estado de Guatemala, es el poseedor mediato y a quien correspondía legalmente el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido claramente en el artículo 614 del Código Civil. De consiguiente, al carecer el actor de legitimación para ejercitar la acción intentada, lo resuelto por el Juez de primer grado debe revocarse..." MOTIVOS Y SUB MOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: Manifiesta el recurrente que interpone recurso de casación por motivo de fondo en contra de la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, invocando como caso de procedencia la Aplicación indebida de la ley, conforme el sub motivo contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y señala como leyes violadas los artículos 613, 628, 629 y 1880 del Código Civil. Dice que interpone el recurso de casación porque el tribunal de segunda instancia sostiene la tésis de que la "sentencia de primer grado no es correcta porque la situación de dependencia existe entre el actor respecto del Estado de Guatemala, que le dio en arrendamiento (con lo que confirma lo que anoté en el párrafo precedente) el inmueble que él indica es el de la litis, le descalifica como poseedor legitimado...no posee por

sí sino para quien le arrendó el inmueble y por la misma causa carece de legitimación legal para ejercitar una acción reividicatoria. Califica la posición del compareciente (el actor) como poseedor MEDIATO con respecto al Estado arrendante al que califica de poseedor INMEDIATO. Agrega que es a este último al que correspondía legalmente el ejercicio de la acción. Dicha tésis la fundamenta el Tribunal sentenciador APLICANDO el artículo 614 del Código Civil que en forma expresa cita en el contenido del primer considerando del fallo impugnado". Agrega: "3) Con base en el razonamiento anterior y aplicando indebidamente la ley citada, el Tribunal sentenciador revoca la sentencia de primer grado y pasa a desestimar mi demanda. Por lo que, queda en claro que la indebida aplicación de la regla legal mencionada, incidió en la juricidad (sic) del fallo. Y es norma en casación que para que prospere la aplicación indebida con motivo de la casación de fondo se precisa que la misma incida en el resultado del fallo y se demuestre su antijuricidad (sic). 4) La aplicación indebida al caso que hace el tribunal sentenciador del artículo 614 del Código Civil (Decreto Ley 106) estriba en que introduce en su razonamiento (haciendo exégesis) elementos que no corresponden a la regla legal que aplica". Luego dice: "Concretamente, entonces éste artículo no es aplicable al caso planteado en el juicio identificado. Ni siquiera fue invocado en la demanda como derecho fundante o de fondo". Sigue aduciendo: "El artículo 613 del Código Civil (Decreto Ley 106) alude a la

Posesión Temporal, y dice: El poseedor temporal en virtud de un derecho es poseedor INMEDIATO correspondiendo la posesión MEDIATA a quien le confirió tal derecho. Mediante el contrato de arrendamiento que celebré con el Estado a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación adquirí la titularidad como poseedor INMEDIATO temporal del inmueble de autos. El derecho de uso o goce de dicho inmueble y como tal el derecho a poseerlo de manera INMEDIATA. Al aplicar el artículo 614 del Código Civil (Decreto Ley 106), la Sala sentenciadora viola el artículo 613 del Código Civil porque califica mi posesión como POSEEDOR MEDIATO, en tanto que la regla legal violada me da derecho a ser poseedor INMEDIATO del bien que reclamo". Termina diciendo: "CONCLUSION: tengo la titularidad de poseedor INMEDIATO del inmueble que se me dio en calidad de arrendamiento por el Estado. Esa surge en virtud de ese "Un derecho al uso o goce" que se me otorgó por el contrato de arrendamiento celebrado con el Estado. Por lo que sostengo que al aplicarse indebidamente al caso el artículo 614 del Código Civil vigente la Sala Primera de la Corte de Apelaciones violó el artículo 613 del cuerpo legal citado. Artículo este último precisamente aplicable al caso".

CONSIDERANDO I: El interponente de la casación señala como único caso de procedencia la aplicación indebida de la ley, concretamente del artículo 614 del Código Civil, el cual establece: "No es poseedor quien ejerce el poder sobre la cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de la

misma y la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las instrucciones que de él ha recibido". Basa su argumentación en que, la sentencia "priva en su razonamiento la calidad de poseedor INMEDIATO a todo arrendatario con respecto al arrendante, es decir, le quita esa calidad. Porque el artículo 614 del Código Civil (Decreto Ley 106) que aplica indebidamente a este caso NO ALUDE al poseedor temporal (caso del artículo 613) sino a los "casos en que el que ejerce el poder sobre la cosa lo hace en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de la misma y la retiene en provecho de éste (del propietario) en cumplimiento de las instrucciones que de él ha recibido (está allí) por actos meramente facultativos o de simple tolerancia concedidos o permitidos por el propietario", tal como se afirma en la exposición de motivos del Código Civil vigente cuando comenta el artículo 614 del Código Civil." Esta Cámara coincide con el recurrente en cuanto a que se aplicó indebidamente el artículo 6l4 del Código Civil, ya que, partiendo del hecho probado y aceptado como tal por la Sala sentenciadora, de que el Estado dió en arrendamiento al actor, el inmueble respectivo, estima que tal situación constituye una posesión que encaja en el referido texto legal, por existir una relación de dependencia, vale decir la subordinación entre el poseedor y el propietario, circunstancia que es totalmente ajena a la existente entre arrendante yarrendatario; con tal razonamiento equivocado, la Sala referida aplica el artículo 6l4 del Código Civil a una

situación ajena totalmente a su contenido. Como consecuencia procedería casar la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde; sin embargo, de la prueba aportada al proceso y analizada por la Sala, quedó establecido que el actor no tomó posesión del inmueble, base suficiente para no aceptar las pretensiones de la parte actora por lo que resulta innecesario anular el fallo. CONSIDERANDO II En efecto, según se desprende del estudio del proceso, las partes aceptan como hecho probado que el actor contrató con el Estado, el arrendamiento del inmueble objeto de la litis. Sin embargo, no se ha aceptado por ninguna de las partes, ni el análisis de la prueba aportada al proceso por ellas permite concluir que el actor haya tomado posesión del citado inmueble. Ante esta situación cabe indicar: a) Es indudable que el arrendatario tiene derecho de defender la posesión que ha recibido de su arrendante, demandando a quien interfiera en la misma. Sin embargo, esa afirmación no es aplicable cuando el arrendatario no ha recibido la posesión del arrendante y la violación de la posesión no se ha dado respecto a él, sino respecto al arrendante. Esta es la situación que se da en el caso bajo estudio, dado que, por una parte y como ya se indicó, no existe prueba en el proceso de que el actor haya recibido el inmueble de su arrendante, existiendo la presunción en contrario, dada la forma en que se relacionan los hechos en la demanda y el corto tiempo (menos de seis meses) transcurrido entre la fecha del arrendamiento del actor y la

cesión de derechos posesorios de la demandada, y por otra, tampoco existe prueba de que el actor haya sido desalojado por la demandada, siendo inverosímil que el actor haya construido una casa de madera y block, techada de lámina, piso de ladrillo de cemento e instalaciones, como se expresa en la demanda y no haya reclamado de inmediato al haber sido invadida por la parte demandada, su casa recién construida. Para reforzar las presunciones así generadas, cabe señalar la certificación del Juzgado de Paz del Puerto de San José, departamento de Escuintla, aportada como prueba y que contiene la sentencia condenatoria en contra del actor, en un juicio de cobro de rentas y desocupación, seguido por el señor Roque Jacinto Pacheco de León, que fue precisamente quien cedió sus derechos inmobiliarios a la demandada. b) En el caso sometido a juicio se presenta la confrontación de dos derechos de posesión, uno, el del actor, proveniente de un contrato de arrendamiento, que según las presunciones establecidas en ningún momento llegó a consumarse por falta de toma de posesión del arrendatario, y que en consecuencia es una simple espectativa de posesión, y otro, el de la demandada que se encuentra en posesión real del inmueble, con base en otro contrato, de cesión de derechos posesorios. Esta Cámara, acorde con lo expresado, estima que el derecho a demandar existiría a favor del arrendante y en contra del tercero, que al estar ocupando el inmueble que aquél dio en arrendamiento, impide que se consuma ese contrato; pero no se da tal derecho a

favor del arrendatario que nunca tuvo la posesión. En esto se coincide con la Sala de Apelaciones, aunque con distinto argumento. c) En apoyo de lo considerado en los párrafos anteriores, cabe citar, adicionalmente, que de aceptarse la postura del actor, se estaría substituyendo al arrendante en su obligación principal de dar posesión al arrendatario. Cabe citar al respecto el artículo 1897 del Código Civil, según el cual "El arrendador está obligado a entregar la cosa en estado de servir al objeto del arrendamiento.", lo anterior acorde con la doctrina, conforme a la cual es obligación del arrendante "Entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato -principal deber del arrendador-, pues que sin el mismo sería imposible disfrutar de la cosa por el arrendatario..." (Nueva Enciclopedia Jurídica, Editorial Francisco Seix, S.A., página ochocientos cuarenta y uno, Tomo II, Barcelona, 1950). En consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de casación interpuesto y condenar al pago de las costas judiciales al recurrente e imponerle la multa de ley.

L E Y E S A P L I C A B L E S: Artículos: citados; 66, 67, 79, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 612, 614, 615 y 616 del Código Civil; 74, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R T A N T O: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver I) DESESTIMA el Recurso de Casación del cual se hizo mérito; II) Condena al interponente al pago de las costas procesales y le impone una multa de cien quetzales (Q.100.00), que le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Consultar sobre este documento ...