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20081999 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20081999 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

20/08/1999 - PENAL Expedientes Nos. 50-99 y 51-99 DOCTRINA Procede anular el fallo dictado por la sala sentenciadora, cuando deja de analizar las normas que el apelante ha señalado como inobservadas e interpretadas indebidamente. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Para dictar sentencia, se tienen a la vista los recursos de casación interpuestos por la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público en contra de la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso penal que por el delito de Defraudación Tributaria en forma continuada, se siguió en contra de Alfredo Moreno Molina.

I. HECHOS El juicio versó sobre el hecho siguiente: "Porque usted ALFREDO MORENO MOLINA, en forma continuada desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y seis, mediante simulación, ocultación, ardid y cualquier otra forma de engaño y siendo el caso que como resultado de la auditoría practicada para verificar el cumplimiento de sus obligaciones Tributarias, rendido por la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, con su respectivo análisis relacionado a la evasión Tributaria del Impuesto Sobre la Renta se determinó omisión de ingresos por dicho impuesto por la cantidad de tres millones novecientos ochenta y un mil seiscientos veintisiete

quetzales con diecisiete centavos, en los siguientes términos, del período comprendido del uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco al treinta de junio de ese mismo año, usted obtuvo la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres quetzales con setenta y dos centavos de ingresos, por lo que debió tributar por concepto de Impuesto Sobre la Renta, la cantidad de cuatrocientos siete mil trescientos cuarenta quetzales con diez centavos; del uno de julio de mil novecientos noventa y cinco al treinta de junio de mil novecientos y seis, obtuvo ingresos por la cantidad de once millones novecientos catorce mil doscientos noventa quetzales con veintidós centavos, debiendo enterar al fisco del Estado de Guatemala, y cubrir por concepto de Impuesto sobre la Renta la cantidad de tres millones quinientos setenta y cuatro mil doscientos ochenta y siete quetzales con siete centavos, siendo el total de sus ingresos obtenidos en dichos períodos la cantidad de trece millones quinientos sesenta mil setecientos treinta y tres quetzales con noventa y cuatro centavos, monto que se determinó en las notas de liquidación de cada período impositivo el cual ha quedado claramente detallado, con lo que perjudicó al erario del Estado de Guatemala".

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, absolvió al procesado Alfredo

Moreno Molina del delito de Defraudación Tributaria continuada; declaró sin lugar la acción civil promovida por la Procuraduría General de la Nación en representación del Estado; no hizo condena en costas procesales, y tampoco accedió a dejar abierto procedimiento contra Aurora Esther Baltodano Velasco de Girón.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente al conocer de los recursos de apelación especial interpuestos por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación, los declaró improcedentes y confirmó el fallo pronunciado por el Tribunal Quinto antes referido.

IV. RECURSOS DE CASACION La Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo. Entre los primeros, denunció que la sala sentenciadora no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada; que la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta; y que en la sentencia no se cumplieron los requisitos formales para su validez. Denunció como infringidos por falta de aplicación, los artículos 5 y 11 bis del Código Procesal Penal; por errónea interpretación, el artículo 134 del Código Procesal

Penal y por indebida aplicación los artículos 389 numeral 4° del Código Procesal Penal. Como motivo de fondo invocó dos subcasos de procedencia contenidos en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, a saber la errónea interpretación del artículo 134 del Código Procesal Penal; así como la falta deaplicación de los artículos 12, 29 y 204 de la Constitución Política de la República, y 10, 112, 119 numeral 3° y 121 del Código Penal. Por su parte, el Ministerio Público interpuso el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en los mismos tres motivos antes indicados y denunció violación a las mismas leyes. En cuanto al motivo de fondo, alegó violación de ley por falta de aplicación, habiendo denunciado como infringidos los artículos 4, 29, 44 y 204 de la Constitución Política de la República; 10, 112, 119 numeral 31 Y 121 del Código Penal.

V. DE LA VISTA Habiéndose dado trámite a los dos recursos de casación antes relacionados, se señaló la audiencia de la vista correspondiente, a la cual únicamente compareció el abogado defensor Manfredo Alberto López Fuentes. La Procuraduría General de la Nación presentó un alegato escrito.

CONSIDERANDO -IEsta Cámara al analizar los antecedentes, arriba a la conclusión de que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente al pronunciar la sentencia correspondiente, que hoy se analiza en casación, violó la ley, por lo cual debe anularse lo actuado y decretarse el reenvío para

la corrección debida, porque su consideración fue minuta, sin referirse a la totalidad de las normas que el Ministerio Público denunció como inobservadas e interpretadas indebidamente. -IIEn efecto, al analizar lo actuado se aprecia el razonamiento que sirvió de fundamento a la sala sentenciadora para declarar improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, y en el cual no se aprecia ningún examen sobre los diversos motivos de apelación especial alegados por la entidad apelante, quien fundó su recurso en vicios de fondo y de forma. Entre los primeros alegó inobservancia de la ley e interpretación indebida de la ley; y entre los segundos, inobservancia de la ley y errónea aplicación de la ley. Al desarrollar los motivos de fondo, señaló como inobservados los artículos 10, 13, 35, 112, 119 numerales 1, 2, 3, 358 "A" del Código Penal; 1, 9, 14, 18, 23 del Código Tributario; y como interpretados indebidamente señaló los artículos 1, 3, 4, 54 del Decreto 26-92 del Congreso de la República. Sin embargo, al referirse a los motivos de fondo del recurso de apelación, la sala, a cambio de analizar todas y cada una de las normas que el apelante denunció como inobservadas, se limitó al examen del artículo 10 del Código Penal, lo cual, incluso, hizo erróneamente, al expresar: "... además los presentados no indican el agravio

causado a las normas que aparecen en la sentencia como inobservadas e inaplicadas y la norma que se dejó de aplicar, toda vez que para alegar que se dejó de aplicar el artículo 10 del Código Penal por ejemplo, se hace necesario indicar el agravio que causa la norma mal aplicada". En otras palabras, la sala exige que se indique el agravio que causó la mala aplicación de dicho artículo, cuando lo denunciado por el apelante fue falta de aplicación del mismo. En cuanto a las normas interpretadas indebidamente, la sala tampoco dijo nada. -IIIEn tales condiciones, resulta obvio que tal resolución viola los derechos constitucionales de petición y al debido proceso que asisten al Ministerio Público -y a cualquier litigante, por supuestoya que no es dable jurídicamente aceptar que una Sala de la Corte de Apelaciones omita en su fallo, el análisis de las normas que un apelante ha denunciado como inobservadas e interpretadas indebidamente. Por tal razón, resulta evidente que la sentencia carece de la fundamentación necesaria, porque no fueron analizadas todas las normas denunciadas como infringidas, violándose el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Por otra parte, cabe apreciar que el recurrente sí dio los motivos de la infracción, tal y como lo exige el artículo 418 del citado cuerpo de leyes. Consecuentemente, el fallo proferido por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, carece de fundamentación, por lo cual esta Cámara, en uso de

las facultades que le confiere el artículo 442 del Código Procesal Penal, por advertir violación de normas constitucionales y legales, concluye, que el mismo debe ser anulado, declarándose el reenvío para la corrección debida. CITA DE LEYES Artículos citados y 50, 437, 441, 443, 448 del Código Procesal Penal; 49, 79 inciso a), 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver DECLARA: I - La anulación del fallo dictado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve; II -Ordena el reenvío de las actuaciones, para que emita nueva sentencia sin los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos a donde corresponde. Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Presidente Cámara Penal; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Quinto; Mirna Yolanda Lorenzana Arriaga de González, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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