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20091972 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20091972 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

20/09/1972 - CRIMINAL Proceso contra Francisco José Bauer Bianchi, Guillermo Maximiliano Cáceres Pérez y Jorge Salvador Zelaya Arriaza por el delito de robo.

DOCTRINA: Comete error de procedimiento el tribunal de segunda instancia que, al dictar sentencia, no hace la calificación de los hechos que se tienen por probados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de septiembre de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Francisco José Bauer Bianchi, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y uno, en el proceso que por el delito de robo se siguió contra él, Guillermo Maximiliano Cáceres Pérez y Jorge Salvador Zelaya Arriaza en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento. El procesado Bauer Bianchi es guatemalteco, de veintiún años de edad, soltero, estudiante, tiene el sobrenombre de Paco; Zelaya Arriaza, de veintitrés años de edad, soltero, salvadoreño, no tiene apodo y Cáceres Pérez, de veintidós años, estudiante, guatemalteco, sin apodo, los tres de este vecindario y domicilio. HECHOS MOTIVO DEL PROCESO Al abrirse el juicio se formuló a los procesados los siguientes hechos justiciables: que el día cuatro de marzo de mil novecientos setenta y uno, a eso de las doce y treinta horas, penetraron al comercio denominado

"Boutique Hair", situado en la sexta avenida número siete guión cincuenta y siete de la zona nueve, en forma violenta, y amenazándola con arma de fuego, encerraron a la señora Elva de Jesús Gil de Oliva, encargada de dicho negocio, y procedieron a sustraer cincuenta y nueve pelucas de diferentes clases, colores y tamaños, las que fueron incautadas por los detectives que los capturaron, siendo localizadas nueve de ellas en poder de Roberto Arévalo Fernández, que las recibió en pago por una deuda que le tenía Francisco José Bauer Bianchi. Acusó el Ministerio Público y actuaron en la defensa el bachiller Guillermo Francisco Díaz Oliva y los licenciados Hugo Leonel Maúl Figueroa y Benjamín Lemus Morán. RESUMEN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES Durante el término de prueba se repreguntó, por el defensor Hugo Leonel Maúl Figueroa a los Agentes del Cuerpo de Detectives de la Policía Nacional, Mario René López Morales, Everildo Súchite Paz, Ramiro Giralty Sagastume Martínez con el objeto de aclarar la forma en que procedieron a incautar las pelucas que el proceso se refiere. Las partes alegaron en su oportunidad, lo que creyeron pertinente en pro de sus pretensiones. SENTENCIA RECURRIDA Con fecha dos de agosto de mil novecientos setenta y uno el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal departamental dictó sentencia absolutoria, y de ella conoció, en virtud de apelación, la Sala Tercera de

la Corte de Apelaciones profiriendo su fallo el diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y uno, por el cual confirma la sentencia recurrida en cuanto absuelve a Jorge Salvador Zelaya Arriaza y la revoca en lo que concierne a la absolución de Francisco José Bauer Bianchi y Guillermo Maximiliano Cáceres Pérez, a quienes declara autores responsables del delito de robo por el que impone, al primero tres años, cuatro meses de prisión correccional inconmutables y, al segundo seis años y ocho meses de prisión correccional, también inconmutables, con las penas accesorias correspondientes. Resumió la parte histórica de la sentencia de primera instancia, resumen que esta Corte encuentra correcto y consideró que en cuanto a la responsabilidad de los procesados Francisco José Bauer Bianchi, Guillermo Maximiliano Cáceres Pérez y Jorge Salvador Zelaya Arriaza como autores de los hechos delictivos que se les imputa aparecen como elementos de cargo los siguientes: a) la denuncia contenida en el parte de consignación de los reos; b) testimonio de la ofendida Elva Vega de Oliva, empleada de la "Boutique Mair"; c) declaración de los agentes captores: Ramito Giralty Sagastume Martínez y Mario René López Morales, que incautaron diez pelucas a Francisco José Bauer Bianchi, a Zelaya Arriaza y Cáceres Pérez; d) deposición del agente captor, Everildo Súchite Paz, que declara en forma parecida a los nombrados en el punto anterior; e) testimonio de Roberto Arévalo Fernández, que se refiere al pago que le hizo Bauer Bianchi con unas pelucas;

f) la propiedad y preexistencia de la materia del delito, debiendo significarse que, en la diligencia de reconocimiento de presos, la señora Elva Vega de Oliva no reconoció a ninguno de los tres procesados; que los tres reos negaron la comisión de los hechos que se les atribuyen y en favor del sindicado Zelaya Arriaza declararon los testigos de descargo Morfín Armando de León Fuentes, Tomasa Edenida, Vicente González,Consuelo Velásquez López de González y Ruperta Zamora Tartaj, quienes expusieron haber presenciado la captura de Zelaya Arriaza, en su propia casa de habitación, sin que se le haya incautado ningún objeto de los señalados por los agentes captores; que con base en el testimonio de los agentes captores que aseveran haber sido incautado en poder de los procesados cierto número de pelucas, de cuya procedencia no dieron una explicación satisfactoria, dicho testimonio, unido a los restantes elementos de cargo que han quedado expuestos, forman en el ánimo del tribunal sentenciador presunciones humanas de responsabilidad criminal, que induce a formular, con fundamento en dichas presunciones, un fallo de condena en contra de los procesados Francisco Bauer Bianchi y Guillermo Maximiliano Cáceres Pérez, por el delito de robo. En cuanto al co-reo Zelaya Arriaza estima que su situación procesal difiere de la de los otros dos encausados, porque se rindió prueba para contradecir la formada por las presunciones apreciadas como prueba de cargo, la que queda desvirtuada, haciendo procedente la absolución del encartado; califica los hechos imputados a los

procesados como constitutivos del delito de robo y aplica a Bauer Bianchi los beneficios del Decreto número 30-71 del Congreso de la República, no así al otro encausado porque tiene antecedentes penales que le impiden gozar de ese beneficio; terminó confirmando la sentencia en cuanto a la absolución de Jorge Salvador Zelaya Arriaza y la revocó en lo que se refiere a Francisco José Bauer Bianchi y Guillermo Maximiliano Cáceres Pérez, a quienes declara autores responsables del delito de robo, por el que impone, al primero la pena líquida de tres años, cuatro meses de prisión correccional inconmutables y, al segundo, seis años y ocho meses de prisión correccional inconmutables, con las penas accesorias correspondientes para ambos. Oportunamente se pidió la aclaración y ampliación del fallo para que se expresara cuáles son los hechos que el tribunal estimó como probados, recursos que fueron declarados sin lugar. RECURSO DE CASACIÓN Francisco José Bauer Bianchi interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que se ha relacionado, por los cuatro motivos que se expresan a continuación.

Primer motivo: Quebrantamiento de forma, caso de procedencia contenido en el inciso 3o. del artículo 677 del Código de Procedimientos Penales. Al respecto argumenta el recurrente en la siguiente forma: en el primer considerando de su fallo la Sala sentenciadora refiere que aparecen en las constancias procesales como elementos de cargo contra los procesados; el testimonio de Elva Vega de Oliva; las declaraciones de los agentes Ramiro Giralty Sagastume Martínez y Mario René López Morales; declaración del agente

Everildo Súchite Paz, declaración de Roberto Arévalo Fernández y estar probada la propiedad y preexistencia de las pelucas objeto del robo; que la Sala afirma, que con el mérito probatorio de la prueba de cargo enumerada y con base en el testimonio de los agentes captores, que aseguran haber incautado de poder de los procesados cierto número de pelucas de cuya procedencia no dieron una explicación satisfactoria, unido a los restantes elementos de cargo que han quedado expuestos, forman en el ánimo del tribunal sentenciador presunciones humanas de responsabilidad criminal que lo inducen a formular, con fundamento en dichas presunciones, un fallo de condena contra los procesados Francisco Bauer Bianchi y Guillermo Maximiliano Cáceres Pérez por el delito de robo. Como se ve, dice el recurrente, el tribunal sentenciador sólo hace referencia a lo que llama elementos de cargo, y concluye estimando que, con base en los testimonios de los agentes captores, unido a los otros elementos de cargo "forman en el ánimo del tribunal sentenciador presunciones humanas de responsabilidad criminal", pero no dice cuáles son los hechos que tiene por probados, infringiendo así los artículos 19735, inciso 3o. del Código de Procedimientos Penales, 168, inciso 4o. y 169 de la Ley del Organismo Judicial, los que en forma clara, imperativa y categórica, disponen que en la parte considerativa de toda sentencia, se haga mérito de cuáles de los hechos sujetos a discusión se estiman probados y en este caso era aún más obligatorio el cumplimiento de este

requisito por cuanto que el fallo condenatorio se funda en presunciones humanas y éstas deben ser la consecuencia lógica, directa y precisa de uno o varios hechos probados. Indica el recurrente, también, que el artículo 677 del Código de Procedimientos Penales, en su inciso 3o., dice: que el recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma, cuando en la sentencia no se exprese, clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideran probados o resulta manifiesta contradicción entre ellos y, como la Sala ignoró totalmente tal obligación, el motivo de la casación está bien tipificado y es por si sólo suficiente para casar el fallo y devolver los antecedentes al tribunal sentenciador para que los reponga, dictando nueva sentencia con arreglo a derecho. El segundo motivo del presente recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, con fundamento en el caso previsto por el artículo 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, se refiere, expresamente al reconocimiento en rueda de presos hecho por la testigo Elva Vega de Oliva, exponiendo el interponente cuanto creyó oportuno en relación con el error denunciado. El tercer motivo, denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba en cuanto concierne a las declaraciones de los agentes captores Ramiro Giralty Sagastume Martínez, Everildo Súchite Paz y Mario René López Morales y el particular

Roberto Arévalo Fernández y, para tratar de demostrar la existencia del error denunciado, alega tan extensamente como lo creyó necesario. En el cuarto motivo de este recurso de casación se alude a error de derecho, que el interponente relaciona con la apreciación de la prueba presuncional y con respecto a la cual asegura el recurrente que no se ha llegado a establecer, con la claridad y precisión que la ley requiere, los extremos indispensable para fundamentar un fallo de condena, pues estima que la presunción es totalmente inconsistente. Efectuada la vista, procede resolver.CONSIDERANDO: En las motivaciones del presente recurso se encuentra la impugnación, que hace el recurrente relativa a que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no hizo al proferir su fallo la calificación de los hechos que debieron tenerse por probados, cometiendo por ese motivo error de procedimiento. En efecto: de la simple lectura del fallo de segundo grado contra el que se recurre, se llega al convencimiento de que el tribunal de segunda instancia no cumplió con hacer la declaración correspondiente como la ley lo establece, en cuanto a los hechos que debió tener por probados previo al pronunciamiento correspondiente, haciendo en tal caso procedente el recurso de casación que se examina, en cuanto al motivo invocado, a efecto de que se proceda por aquel tribunal a dictar un nuevo fallo con arreglo a la ley, ya que es manifiesta la violación del artículo 19735, inciso 3o. del Código de Procedimientos Penales citado, para el efecto, por el interponente.

LEYES APLICABLES: Artículos 61973, 674, 677, inciso 3o., 686 del Código de Procedimientos Penales; 5o. del Decreto número 487 del Congreso de la República; 157, 158, 159, 169 Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, anula la sentencia recurrida y manda devolver los antecedentes a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones para que, en reposición de la misma, dicte la que procede con arreglo a la ley.

Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-Rodrigo Robles Ch.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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