20091973 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 20091973 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
20/09/1973 - CIVIL Ordinario seguido por Juan Luis Mirón Muñoz, contra Víctor William Carroll Bull y "Nel Potter y Compañía Limitada".
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación, por los submotivos de fondo contenidos en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se denuncian leyes procesales como indebidamente aplicadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, veinte de septiembre de mil novecientos setenta y tres. Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Juan Luis Mirón Muñoz, contra la sentencia dictada, el trece de octubre de mi novecientos setenta y dos, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido por la misma persona contra Víctor William Carroll Bull y "Neil Potter y Compañía Limitada", ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil de este departamento. DEL OBJETO DEL JUICIO El actor demandó que se declararan prescritas todas las acciones principales y accesorias derivadas del cheque número A treinta y dos, guión cero ochenta mil novecientos cincuenta y seis, por la suma de doce mil quetzales, librado en contra y a favor del Banco del Agro, dentro de la cuenta de depósitos número siete mil trescientos ochenta y seis, guión seis, de dicho Banco, firmado por él mismo y por el Licenciado Carroll Bull, el dos de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro. El Licenciado Carroll Bull, gestionando por sí y como representante legal de la compañía demandada,
contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones perentorias de falta de derecho, inexactitud en la narración de los hechos, ocultamiento de la persona a quien iba dirigido el cheque, inadecuación jurídica de los hechos reales a las pretensiones y falta de veracidad en la narración de los hechos. DE LA PRUEBA La parte actora rindió las siguientes: A) Informe de la Superintendencia de Bancos, indicando que Víctor William Carroll se presentó solicitando una investigación con respecto al cheque ya relacionado, el cual había sido destinado al pago del saldo de una deuda concedida por el Banco nombrado a favor del actor y los dos demandados, pero éste le empleó para el pago de una deuda personal a su cargo y a favor del mismo Banco. Que la Superintendencia ordenó archivar las diligencias, absteniéndose de resolver, por corresponder el asunto a los tribunales de justicia. B) Fotocopia de una nota dirigida por "Banco del Agro, S.A." con firma ilegible, sobre los pormenores del cheque relacionado, nombre de los giradores y nombre de la cuenta respectiva. Los demandados no aportaron pruebas. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal, después de hacer el análisis de las peticiones y afirmaciones del actor, considera que éste no somete una obligación suya, cierta y precisa, la cual haya de declararse prescrita, de conformidad con el artículo 1501 del Código Civil, invocado para fundamentar la demanda. Que lo que el actor hace, y pretende que haga el juzgador, es examinar disposiciones legales sobre varios términos de prescripción, para
adecuarlas a las distintas hipótesis que indica, en la cuales podría encontrarse el demandante respecto de sus demandados. Que "en tales circunstancias de impropiedad del planteamiento, la demanda no puede prosperar, debiendo ser declarada sin lugar; y condenarse al pago de las costas del proceso". DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala confirmó la sentencia y al efecto consideró que la demanda carecía de claridad y precisión, circunstancias que inciden en el pronunciamiento del fallo, porque no existe una obligación del actor, cierta y precisa sobre la cual haya de declararse la prescripción. Que el demandante pretende que se examine una serie de disposiciones legales que se refieran a términos prescriptivos, para adecuarlas a las distintas hipótesis que plantea en su demanda y que, ante tales situaciones el juzgador, en modo alguno, puede escoger la que más convenga al caso planteado, dada la imprecisión a que se ha hecho mérito. DEL RECURSO DE CASACIÓN Juan Luis Mirón Muñoz interpuso casación por motivos de fondo y forma citando, en primer término, violación del artículo 1501 del Código Civil, por inaplicación, al cual, a su juicio, fue desconocido en términosabsolutos, ya que el artículo precitado indica los dos caminos que la parte puede elegir para hacer valer en juicio el instituto de la prescripción. Que al no aplicar ese precepto legal, la Sala rechazó la demanda, amparándose en que a su memorial inicial el falta claridad y precisión y en que no existe una obligación del actor, cierta y precisa, sobre la cual haya de declararse la prescripción. Que al emitirse y poner en circulación
el cheque mencionado, su creación originó derechos, obligaciones y hasta posibles responsabilidades de orden económico "(civil y/o penal)" para quienes lo suscribieron. Que ninguna disposición prohibe iniciar procedimiento cuya petición de fondo, sea la de que se declaren prescritas las acciones que un posible acreedor pueda tener contra el demandante porque: "en la única vía por donde el ejercicio de tal acción puede discurrir"; "nuestro positivo" "no verifica una definición ni mucho menos una clasificación de las acciones que el actor pueda ejercitar en un proceso civil" y "porque a todo derecho -principio jurídico incontrovertiblecorresponde una sola obligación". Señaló, asimismo, la violación del artículo 106 del Decreto Ley 107, por aplicación indebida, en relación con los artículos 61, 109, 198 y 610 del mismo cuerpo legal, al declarar que a la demanda interpuesta por el actor le falta claridad y precisión. Afirma que la demanda, que inició el proceso, ahora en vías de casación, cumplió a cabalidad con los requisitos del artículo citado y que de no ser así el Tribunal de primer grado debió haberla rechazado, en cumplimiento del artículo 109 del mismo Código. Adujo como motivo de casación de forma el subcaso de procedencia contenido en el inciso 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque el fallo de la Sala incurrió en "clara incongruencia", pues no guarda relación con la acción deducida, tal como se desprende del cotejo de la petición con lo fallado, por cuanto ni el fallo ni los argumentos lógico-jurídicos que la sirven al juzgador de antecedente, guardan
conformidad con las pretensiones de la parte, en la forma y con el alcance expuestos en la demanda. Transcurrida la vista, es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: -IComo motivo de casación de forma citó el autor el sub-caso de procedencia contenido en el inciso 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Alegó que el fallo incurrió en incongruencia pues no guarda relación con la acción deducida en el proceso. Ahora bien, la sentencia de segunda instancia, no hace sino confirmar la de primera instancia, la cual, a su vez, declara sin lugar la demanda entablada y condena al actor al pago de las costas del proceso. No puede, en consecuencia existir la incongruencia alegada, ya que al declarar sin lugar la demanda, se entiende resuelto todo el petitorio del actor, sin que el hecho de que haya sido desfavorable el resultado, afecte la congruencia con las pretensiones en el memorial inicial, por lo que precede desestimar el recurso por el sub-motivo de forma invocado. -IIEn lo atinente a la pretendida violación del artículo 1501 del Código Civil, por inaplicación, esta Corte estima que el Tribunal de segundo grado no estaba en posibilidad jurídica de aplicarlo, por no haberse precisado en la demanda, cuál o cuáles acciones derivadas del relacionado cheque, pretendía el actor que se declarasen prescrita, requisito indispensable para que prosperase la demanda, por exigirlo así el artículo 61 inciso 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Es de advertir que la Sala no se basó, como pudiera colegirse de la
argumentación del recurrente, en haberse ejercitado la prescripción extintiva como acción, para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, sino en que no existió una obligación del actor, cierta y precisa sobre la cual haya de declararse la prescripción y además en que el demandante pretende que los tribunales examinen una serie de disposiciones legales que se refieren a términos prescriptivos para adecuarlas a las distintas hipótesis que planteó en su demanda y ante tales situaciones, el juzgador, en modo alguno, puede escoger la que más convenga al caso planteado, dada la imprecisión a que se ha hecho mérito. El recurrente, al referirse a la emisión y puesta en circulación del cheque relacionado, afirmó que es incuestionable que su creación originó derechos, obligaciones y hasta posibles responsabilidades de orden económico, civiles y penales, para quienes lo suscribieron, haciendo relevante la necesidad de precisar cuáles derechos, obligaciones o responsabilidades pretendía que se declarasen prescritas, ya que no enderezó su demanda, a la prescripción del cheque como documento mercantil, sino a la de todas las acciones principales y accesorias derivadas del susodicho cheque. Por las razones anteriores, resulta improsperable la casación por el motivo de violación de ley indicado al principio. -IIIAlegó el recurrente que la sentencia hace aplicación indebida del artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación con los artículos 61, 109, 198 y 610 del mismo cuerpo legal. Reiteradamente ha
declarado esta Corte que, con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, no pueden denunciarse, válidamente, como infringidas leyes procesales, pues como éstas rigen las ritualidades y formas de los juicios, su infracción, salvo en lo que respecta a la estimativa probatoria, no puede ser invocado por motivos de fondo. Observándose un defecto de técnica en cuanto a esta parte del recurso, no le es dable al tribunal hacer el estudio comparativo para establecer si fueron infringidas las leyes que como tales se citan, y debe desestimarse el recurso asimismo por el submotivo indicado.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, leyes citadas y en los artículos 83, 619, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver desestima el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone la multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; y lo condena asimismo a la reposición del papel empleado, dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales, si no cumpliere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Eugenio V. López G. -H. Vizcaíno L. -Rodrigo Robles Ch. -M. A. Recinos. - R. Aycinena Salazar. -Ante mí: M. Álvarez Lobos.