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20091988 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20091988 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

20/09/1988 - CIVIL DOCTRINA: Se configura el Segundo Submotivo de Casación de Forma, contenido en el inciso 1o. del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo, bien sea dictando un auto ilegal mediante el cual evita emitir su fallo, o bien sea dictando una resolución que "formalmente" reviste los caracteres de una sentencia, pero con la cual omite resolver sobre el fondo del asunto litigioso, sin que tenga sustentación legal o técnica para hacerlo así. Los recursos administrativos, son garantías de legalidad para el administrado y no obstáculo para acceder al contralor jurisdiccional de los actos injustos e ilegales, o al menos cuestionados como tales.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 221 de la Constitución de la República, Artículo 622, inciso 1o. del Código

Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación que interpuso "SERVICIOS MARÍTIMOS, SOCIEDAD ANÓNIMA" (SERVIMAR, S.A.), representada por JOSÉ ANTONIO MORALES CASTELLANOS, bajo la Dirección de los Abogados Lionel Alberto Gálvez Urrutia y Pedro Leonel Brolo Campos, contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta siete, dictada por el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, dentro del recurso de la misma naturaleza número ciento dos guión ochenta y siete.

OBJETO DEL JUICIO: En mayo de mil novecientos ochenta y cuatro se celebró contrato entre la entidad "Servimar, Sociedad Anónima" y la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, para el suministro de sulfato de aluminio a utilizarse en el tratamiento del agua potable de esta capital. La entidad recurrente formuló dos solicitudes de incremento al precio originalmente pactado; la primera, el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por ocho por ciento; y la segunda, el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, por un veinticinco por ciento. Al mismo tiempo, pidió se acumularan ambas peticiones, con el objeto de celebrar convenio adicional. Justificó tales incrementos en la fluctuación de precios de la materia prima para fabricar dicho sulfato en el mercado internacional; variaciones que, a su vez, se habrían originado en la demora para la apertura de las cartas de crédito.

Mediante Acuerdo AA guión cero siete guión ochenta y seis emitido por el Alcalde Municipal de esta Ciudad, se resolvió reconocer a la entidad vendedora y por concepto de sobrecostos derivados de las fluctuaciones en los precios de la materia prima para la producción del sulfato de aluminio, que se debieron a retrasos en el pago, la cantidad de cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y siete quetzales cincuenta centavos (Q.57,247.50), y se aprobó el convenio adicional correspondiente.

La unidad de Auditoría Interna de EMPAGUA objetó haberse incumplido con el trámite administrativo que corresponde, al omitirse someter a consideración de la Junta Directiva de la Empresa Municipal dicha aprobación y recomendó que, antes de efectuar el pago reclamado, se cumpliera con este requisito. La Junta Directiva, en el Punto Quinto del acta un mil ciento cincuenta y ocho de la sesión del veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y seis, resolvió declarar improcedente la reclamación de pago de sobre costos presentada, en virtud de no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Compras y Contrataciones y su Reglamento. Dieciocho días después, la entidad vendedora interpuso recurso de revocatoria contra la Junta Directiva de EMPAGUA, impugnando el punto resolutivo denegatorio antes reseñado. Con fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y seis, "SERVICIOS MARÍTIMOS, SOCIEDAD ANONIMA" (SERVIMAR, S.A.), planteó amparo en contra de la Junta Directiva de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala (EMPAGUA) ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, denunciando como acto violatorio el Punto Quinto de la resolución emitida por esa Junta Directiva el veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y seis, con el que argumentaron se violaba su derecho de defensa. Dicha Sala denegó el amparo, estimando no haberse agotado la vía administrativa. La entidad recurrente, por estimar que se había producido el silencio administrativo y la consecuente

resolución denegatoria tácita, planteó, entonces, Contencioso Administrativo pretendiendo se revocara la resolución denegatoria dictada por la Junta Directiva de EMPAGUA y argumentó que tal resolución adolecía de nulidad absoluta, por revocar una resolución firme y ya consentida. En sentencia dictada el cuatro defebrero de mil novecientos ochenta y siete, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo desestimó la demanda y declaró con lugar la excepción de "Falta de agotamiento de la vía administrativa para hacer uso del Recurso Contencioso Administrativo". El día dos de abril de mil novecientos ochenta y siete "SERVICIOS MARÍTIMOS, SOCIEDAD ANÓNIMA", planteó amparo ante esta Corte y en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo se dejara en suspenso la sentencia antes reseñada. La sentencia de amparo de primer grado fue apelada y con fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y siete, la Corte de Constitucionalidad declaró con lugar el amparo interpuesto por la recurrente, ordenando al Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictar sentencia resolviendo el fondo del asunto. Los puntos litigiosos son los siguientes:

1. Si legalmente procedía o no autorizar el pago de cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y siete quetzales con cincuenta centavos por concepto de sobreprecio a pagar a la entidad proveedora del sulfato de aluminio, en base a los fundamentos planteados.

2. A qué órgano administrativo y mediante qué procedimiento correspondía resolver respecto al sobreprecio

solicitado.

3. Cuál era el recurso administrativo procedente para impugnar la resolución denegatoria a la solicitud anteriormente citada; cuándo y ante quién debió plantearse tal recurso y quién era el órgano administrativo competente para resolver.

4. Si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tenía obligación legal de resolver en sentencia sobre el fondo del asunto, determinado la procedencia o no del cobro y pago del sobreprecio.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: EL Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó una segunda sentencia con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y siete, entró a considerar el hecho de no haberse agotado la vía administrativa previa requerida por la ley para hacer uso del Contencioso Administrativo y dijo: "...lo cual se hace evidente porque el recurso de revocatoria fue interpuesto ante la Junta Directiva de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala y al no resolver dentro del término legal, el recurrente debió recurrir ante el Consejo Municipal o ante el Ministerio de Gobernación, dado que dicha empresa no tiene autonomía ni personalidad jurídica y sus bienes constituyen parte de la hacienda municipal, en tal virtud el recurrente tenía la posibilidad jurídica de acudir ante el Consejo Municipal o al Ministerio de Gobernación, y al no hacerlo así, el punto de acta impugnado no ha causado estado...". Con fundamento en las consideraciones anteriores, la sentencia recurrida en su parte dispositiva declara: "I) Con lugar la excepción perentoria de "Falta de agotamiento de la vía administrativa para hacer uso del

Contencioso Administrativo" interpuesta y en consecuencia, sin lugar el Contencioso Administrativo del que se ha hecho mérito; II) Sin lugar las demás excepciones perentorias interpuestas; III) Confirma la resolución administrativa impugnada;..." Es en contra de la sentencia últimamente citada, que se interpuso el recurso de casación que se examina para dictar sentencia. HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza, así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente respectivo.

ALEGACIONES: Con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, el señor JOSÉ ANTONIO MORALES CASTELLANOS en su calidad de representante legal de "SERVICIOS MARÍTIMOS, SOCIEDAD ANÓNIMA"

(SERVIMAR, S.A.) presentó recurso de casación por motivos de fondo y forma en contra de la sentencia antes reseñada. Lo hizo valer con apoyo en los siguientes submotivos y argumentaciones: VIOLACIÓN DE LEY: El recurrente estimó infringidos los artículos 3o. del Decreto 45-83 del Presidente de la República; artículos 7o., 8o., 11 y 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1o. del Decreto Presidencial 211 del 26 de enero de 1955 y 28 de la Constitución Política. Sostiene el recurrente que, para los procedimientos municipales, rigen las diligencias previas y los recursos administrativos de revocatoria y reposición, como supuestos previos para el Recurso Contencioso

Administrativo. Agrega que, según dicha ley, transcurrido un mes sin que se haya proferido resolución, se tendrá por agotada la vía administrativa y resuelta desfavorablemente para los efectos del Recurso Contencioso Administrativo, y que el Tribunal de tal ramo, al declarar con lugar la excepción de "Falta de agotamiento de la vía administrativa para hacer uso del Recurso Contencioso Administrativo" violó especialmente el artículo 8o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo; extremo que el mismo Tribunal reconoce al decir: que el recurso de revocatoria no fue resuelto dentro del término legal. Por otro lado, elTribunal yerra al indicar que tal vicio pudo haberse hecho valer ante el Consejo Municipal o ante el Ministerio de Gobernación, ya que no es posible interponer revocatoria contra revocatoria, o plantearla ante otra autoridad distinta de quien dictó la resolución impugnada, como lo prescribe el artículo 7o. de la Ley precitada. En otro sentido, el recurrente analiza que es absurdo que la Junta Directiva de EMPAGUA no haya resuelto por encontrarse en trámite un amparo, ya que no es esta la autoridad que debe sustanciar y resolver tal proceso; además de que el amparo no tiene efectos suspensivos, salvo el amparo provisional. Concluye en que, por tales razones, el Tribunal sentenciador, violó la ley. Submotivos de Forma invocados;

I. CUANDO EL TRIBUNAL SE NIEGUE A CONOCER TENIENDO OBLIGACIÓN DE HACERLO: Denunció como infringidos los artículos 157, 163 y 164 de la Ley del Organismo Judicial; 12, 28, 29, 203, 204

de la Constitución Política; 25 y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 30 de la Ley de lo Contencioso Administrativo . El recurrente argumenta que, además de que la Corte de Constitucionalidad ordenó al Tribunal conocer del fondo del asunto, los artículos 157, 163 y 164 de la Ley del Organismo Judicial establecen la obligación de pronunciarse sobre el fondo del mismo y que sin embargo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no lo cumplió. Estas violaciones resultan de que ningún tribunal puede entrar a conocer, en sentencia, de una defensa procesal que tiene carácter de excepción dilatoria, pues estas impiden continuar el proceso y entrar a conocer el fondo del mismo. Agrega que, de esta manera, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incumplió con su obligación procesal derivada de la ley y de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, que le obligaban a conocer y fallar sobre el fondo del asunto controvertido.

2. CUANDO EL FALLO CONTENGA RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS, SI LA ACLARACIÓN HUBIERE SIDO DENEGADA: Denunció como infringidos los artículos 25, 198 y 596 del Código Procesal Civil y Mercantil; 163, 164 y 168 de la Ley del Organismo Judicial y 12, 29, 203 de la Constitución Política.

Expone el recurrente que existe contradicción en la parte resolutiva de la sentencia recurrida ya que el Tribunal, a la vez que declaró con lugar la excepción de "Falta de agotamiento de la vía administrativa para

hacer uso del Recurso Contencioso Administrativo", confirmó la resolución impugnada, lo que es jurídicamente imposible, por ser éste el fondo de la litis. Otra contradicción señalada por el interponente consiste en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podía haber confirmado una resolución administrativa que, según él, aún no había causado estado.

3. CUANDO EL FALLO NO CONTENGA DECLARACIÓN SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES

OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS, SI HUBIERE SIDO DENEGADO EL RECURSO DE AMPLIACIÓN.

El recurrente no denunció artículo infringido para este submotivo, y alegó que interpuso ampliación que fue declarada sin lugar. Argumentó que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió o dejó de considerar y resolver pretensiones expresamente ejercitadas en la demanda, consistentes en: "a) Declarar con lugar el Recurso Contencioso Administrativo; b) Como consecuencia se revoque la resolución emitida por la Junta Directiva de EMPAGUA... c) Que EMPAGUA quedará obligada a pagar dentro de tercero día de estar firme el fallo y sin requerimiento alguno a "SERVICIOS MARÍTIMOS, SOCIEDAD ANÓNIMA" la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS, más intereses legales sobre dicha suma a partir de la notificación del recurso relacionado hasta la total cancelación de la deuda, ... d) Que se condenará en costas procesales a EMPAGUA".

CONSIDERANDO:

Que atendiendo a la configuración propia del caso que se examina y por razones de técnica procesal, se debe principiar analizando la motivación por casación de forma planteada. De acuerdo a la doctrina, se configura el primer submotivo invocado para sustentar la casación de forma, cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo. Tal negativa implica que el Tribunal se ha negado a conocer, bien sea dictando un auto ilegal mediante el cual evita emitir sentencia, o bien sea dictando resolución que, "Formalmente", revista los caracteres de una sentencia, pero que omite ilegalmente conocer y fallar sobre el fondo del asunto debatido. Esta Corte al analizar los antecedentes del caso que se examina, establece lo siguiente:1) Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tenía obligación de conocer y fallar sobre las pretensiones planteadas por "SERVIMAR, SOCIEDAD ANÓNIMA" pues: a) Admitió a trámite la demanda o solicitud inicial, al haberla estimado ajustada a derecho; b) La contraparte no hizo valer, en el tiempo y forma debidos la correspondiente excepción "dilatoria", que propendiera a depurar el trámite de la litis, mediante la denuncia y señalamiento de no haberse agotado, previamente, los recursos legales procedentes. c) El artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo imponía al Tribunal la obligación de, una vez concluida la tramitación procesal del asunto, dictar sentencia revocando, confirmando o modificando la

resolución administrativa que motivó el recurso; es decir resolviendo el fondo del asunto, una vez depurada la tramitación de la litis; d) La sentencia proferida por la Corte de Constitucionalidad con fecha diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete, le ordenó a dicho Tribunal que: "...dicte sentencia... en la que resuelva el fondo del asunto..."; decisión que, de conformidad con el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tiene plenos efectos frente a todos y vinculó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y 2) Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dejó de conocer y resolver sobre el fondo litigioso del asunto y omitió pronunciarse sobre las pretensiones planteadas, porque: Profirió una sentencia inhibitoria, que si bien es técnicamente posible de acuerdo a la doctrina, no lo era en el caso bajo análisis, ya que ello se hizo a costa de otorgar naturaleza y tratamiento de excepción perentoria, a una excepción típica y técnicamente dilatoria, que propendería a depurar el proceso, al señalar que la pretensión ejercitada carecía de "madurez jurídica", por no haberse agotado los recursos previos legalmente procedentes, ante lo cual tal pretensión resultaba "prematuramente ejercitada en esa vía". Por otra parte, aunque la sentencia impugnada no resolvió sobre el fondo del asunto, tal sentencia sí puso fin al proceso contencioso administrativo, de manera "normal" u "ordinaria"; por todo lo cual sí admite la interposición y examen del recurso de casación, especialmente para el análisis de la submotivación de

casación, de forma que se examina. A lo anterior cabe agregar, que en el presente caso no opera el prerequisito exigido por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues de acuerdo con el párrafo segundo de tal artículo, dicha transgresión sí es denunciable en casación, cuando la falta se haya cometido en segunda instancia, o al no haber existido posibilidad de solicitar su subsanación previamente. Por todas las razones anteriores, esta Corte estima que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al proferir la sentencia que se examina, quebrantó substancialmente el procedimiento y las leyes de que se ha hecho mención, negándose a conocer del fondo de las pretensiones debatidas, cuando tenía obligación legal de hacerlo; por todo lo cual debe formularse la declaración que en derecho corresponde. Finalmente, por los efectos que provoca el acoger el submotivo anteriormente analizado, se hace innecesario el examen de las restantes motivaciones de forma y fondo, con apoyo en las cuales se interpuso la casación de que se ha hecho mérito; y al reenviar el asunto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se le ordena que conozca y resuelva sobre el fondo del asunto litigioso que ha quedado extractado en el inciso 1) del apartado de esta sentencia que reseña los puntos litigiosos. Esta Corte señala al Tribunal reenviado que, si bien es cierto que en el caso de mérito prácticamente conocerá "per saltum" tal circunstancia fue parcialmente provocada por el acto procesal de admitir y resolver como perentoria una exención de previo

pronunciamiento. Además, que no existirá antijuridicidad alguna al resolver, pues así como el Tribunal hubiese sido competente para conocer de la resolución resultante de la revocatoria interpuesta, con mayor razón, basada en los principios generales del derecho, tiene poderes de "notic", "coertio" y "iudicium" para ejercer jurisdicción ante una resolución previa a aquella. La Corte no emite criterio respecto a la procedencia o improsperabilidad de la pretensión de pago del sobreprecio reclamado, pues ello corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo; pero estima que razonar y actuar en sentido contrario, desestimando el submotivo de forma del que se ha hecho acogimiento, implicaría erigir a los recursos administrativos, antes que en garantía de legalidad para el administrado, en verdaderos obstáculos para acceder al contralor jurisdiccional de los actos administrativos injustos e ilegales, o al menos cuestionados como tales. La Corte considera procedente condenar en costas al Tribunal sentenciador, basado en que al declarar procedente la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, se imputan las costas y reposición de los autos al tribunal que haya dado motivo al recurso, lo cual está regulado en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, que impone la obligación de condenar en costas.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 221 de la Constitución Política de la República; 26, 66, 67, 88, 622, 631, 635 del Código

Procesal Civil y Mercantil; 157, 159, 163, 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil casa la sentencia impugnada y al resolver declara: a) Nula la sentencia de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y siete, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el caso de mérito; b) Remite los autos a dicho Tribunal para que de nuevo dicte sentencia declarando si, legalmente y de conformidad con las constancias procesales, procede o no autorizar el pago de cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y siete quetzales con cincuenta centavos, en concepto de sobreprecio a pagar a la entidad proveedora del sulfato de aluminio, en base a los fundamentos planteados; C) Condena en costas al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley y con certificación de este fallo, devuélvanse los antecedentes a donde corresponden. Edmundo Vázquez Martínez, Oscar De León Aragón, Hugo González Caravantes, Eduardo Castillo Montalvo, Rogelio Hernández Melgar. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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