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20091994 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20091994 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

20/09/1994 - PENAL

Recurso de Casación No. 5-94 Recurso de Casación interpuesto por LUCAS AJANEL AJPOP en contra de la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y tres.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación si se denuncia error de hecho en la apreciación de una prueba no incorporada al proceso.

Ley analizada: Artos. 741 inciso VI y 745 inciso VIII del Código Procesal Penal (Decreto 53-72 del Congreso de la República).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por LUCAS AJANEL AJPOP, en contra del fallo dictado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que se le instruyó por el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, y a CARLOS ALFONSO CANIZALES CRUZ y ANDRES CHIJAL, por los delitos de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS Y PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, respectivamente. Intervienen en el proceso, además del interponente del recurso, Carlos alfonso Canizales Cruz y Andrés Chijal, como procesados, cuyos datos de identificación personal constan en autos; el Ministerio Público,

como acusador oficial; y como defensores los abogados Rolando Salguero y Salguero y Ada María Molina Ramírez.

HECHO JUSTICIABLE: Al recurrente se le señalo el siguiente hecho justiciable; "Porque usted, LUCAS AJANEL AJPOP, al practicarse un registro domiciliario por la Juez Primero de Paz del municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, a partir de las diez horas del treinta de enero de mil novecientos noventa y tres, en su residencia

ubicada en la cuarta calle uno cuarenta y cinco, Colonia Belencito, zona siete de ese municipio, se encontró en distintas habitaciones seis costales de nylon conteniendo marihuana y varias marquetas también con dicha droga, dando un peso aproximado de ciento catorce libras; en el interior de un costal de nylon bolsas de nylon; y aparte cuatro balanzas. La marihuana la tenía almacenada sin autorización legal". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala confirmó la sentencia apelada, en la que se absuelve a Andrés Chijal y a Carlos Alfonso Canizales Cruz de los hechos justiciables que se les formuló, y se declara a Lucas Ajanel Ajpop autor del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, por el que se le impone la pena de catorce años con ocho meses de prisión inconmutable y la multa de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis quetzales; en concepto de responsabilidades civiles se le condena al pago de cinco mil quetzales, y se hacen las demás declaraciones

de conformidad con la ley. Del análisis jurídico de los medios de prueba, el Tribual de segunda instancia considera: a) que la hierba encontrada en la residencia de Ajanel Ajpop, es marihuana positivo con un peso de cuarenta y siete punto setenta y dos kilogramos, o sea cuarenta y siete kilos con setecientos veinte gramos, lo que se comprobó con la diligencia de análisis e incineración de la droga y el informe del Departamento de Toxicología; b) que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del procesado quedaron probadas: 1) con la diligencia judicial de registro domiciliario practicado por la Juez menor que instruyó las primeras diligencias en la residencia del acusado, en la que se encontró seis costales de nylon que contenían la droga, así como una hielera de duroport que tenía en su interior varias maquetas de la misma droga y un costal de nylon con bolsas de nylon de diferentes tamaños, así como cuatro balanzas, diligencia en la que el procesado manifestó que por necesidad se dedicaba a la venta de marihuana; en esa diligencia también aparece que en el patio del inmueble hay tres desagües, en los que por encima del agua flotaba semilla de marihuana, al igual que en la taza del inodoro; y 2) con los hechos admitidos por el encausado en su declaración indagatoria, que estima como confesión, suficiente para proferir un fallo condenatorio, consecuencia corroborada con lo acotado en el acto del registro domiciliario y con lo dicho por los agentes policíacos Eusvaldo Morales Marroquín y Santos

Arnoldo Castañeda Lima, quienes refieren haber presenciado la práctica de la diligencia de registro domiciliario. Desestima las declaraciones de Tomás Méndez Bocel, María Santos Calel Xuc, Francisca Sián, Micaela Felipe Tax Yax, Efraín Aguilar Marroquín y Luis Enrique Genovaz España, los dos últimos por no constarles los hechos y los cuatro primeros por resultar inverosímiles al estar sus dichos en completacontradicción con lo admitido por el acusado y lo comprobado en el registro domiciliario; los testimonios de Próspero Ernesto Villagrán Cifuentes, que sólo declaró para fundamentar e registro domiciliario, y los de Angela Ester Sánchez Tejeda y Thamara Karzabina Barillas Pinelo, porque nada deponen sobre los hechos objeto del juicio.

RECURSO DE CASACION: Lucas Ajanel Ajpop, con el auxilio del abogado Marco Tulio Mejía Paredes, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con base en el segundo subcaso de procedencia del numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República), o sea, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Sus tesis se resumirán en la parte considerativa de esta sentencia.

ALEGACIONES: El día señalado para la vista el interponente alegó por escrito, exponiendo razones por las que el recurso debe declararse procedente.

CONSIDERACIONES: Estima el presentado que se infringieron las normas contenidas en los siguientes artículos del Código

Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República): El 189, que clasifica las sentencias, determinando que la absolutoria se pronunciará cuando falte plena prueba, conforme a las apreciaciones que hace. El 451, porque de las declaraciones indagatorias de los procesados Carlos Alfonso Canizale sCruz y Andrés Chijal, se desprende que no se conocen entre sí ni a Lucas Ajanel Ajpop. El 637, toda vez que la Juez instructora de las primeras diligencias, en el acta de registro domiciliario ordenó a elementos de la Policía Nacional que tomaran fotografías en los desagües e inodoro para que quedara constancia de ello, de lo que se deduce el ofrecimiento de un medio de prueba científico, el que no fue aportado al proceso, en lo que se apoya el fallo impugnado al señalar a la calificación de su confesión "como una versión que resulta inverosímil porque de haber sucedido en esa forma no hubiera aparecido semilla de marihuana flotando en los desagües ni en el sanitario", por lo que las fotografías ordenadas vienen a ser el medio de prueba más contundente, dado que se omitió su análisis y se tergiversa su confesión, al no considerar la calificación que hace de la misma. El 707, al negarle la Sala valor probatorio a su confesión calificada, aún cuando hay pruebas producidas en pro de la calificación, como son las declaraciones de Tomás Méndez Bocel, María Santos Calel Xuc, Francisca Sian y MIcarla Felipe Taz Yax, quienes "vieron llegar un picop color negro, como a las cinco de la

mañana y unos hombres bajaron unos costales frente a la casa del señor Lucas Ajanel Ajpop", las que desestima el Tribunal" por resultar contradictorias con lo constatado por el juez que practicó el registro domiciliario"; hace notar que manifestó haber sido objeto de una trampa y no es cierto que haya respondido que se dedica a la venta de la droga por necesidad, en vista de haber dicho que se dedica a diferentes negocios, con lo que demuestra ese extremo. El 641, por cuanto que se dejó de apreciar su confesión calificada, la que tiene eficacia probatoria por su relación congruente con los hechos probados mediante las declaraciones de los testigos de descargo, por lo que al no haber sometido a un análisis dicho extremo, el juicio adolece de plena prueba. Indica el recurrente, que el error de hecho que alega quedó plenamente detallado en la exposición que hizo en relación a las normas infringidas, y consiste fundamentalmente en la desestimación de su confesión calificada. De lo expuesto por el casacionista, los errores de hecho que denuncia se concretan a que la Sala omitió el análisis de las fotografías ordenadas por la Juez instructora de las primeras diligencias, que considera como un medio de prueba científico no aportado al proceso; y que dicho Tribunal tergiversó su confesión al no considerar la calificación de la misma, negándole valor probatorio aún cuando hay prueba producida en favor de la calificación. En cuanto al primer aspecto dela denuncia, como lo señala el recurrente, las fotografías ordenadas por la

Juez de Paz, en los desagües e inodoro del inmueble donde practicó registro domiciliario, no aparecen incorporadas al proceso, razón por la que la Sala no pudo incurrir en el error que se acusa, pues para que se diera el mismo, era necesario que las fotografías se hubieran logrado en la etapa del sumario como medio de investigación, o rendido en el proceso como medio de prueba en la forma que establece la ley, toda vez que es jurídicamente imposible que el tribunal de segunda instancia cometa error de hecho en la apreciación de una prueba inexistente en el proceso. En lo que respecta a la tergiversación de su confesión, al no considerar la Sala la calificación de la misma, negándole valor probatorio, esta Cámara ha expuesto en anteriores fallos, que la tergiversación como error de hecho, se caracteriza porque el juzgador altera el contenido de la prueba, haciendo afirmaciones que no corresponden a su texto, y en este caso, al interponente argumenta sobre la indivisibilidad y valoración deese medio de prueba en relación al artículo de la ley que la regula lo que tipificaría error de derecho en su apreciación. Por las razones expresadas el recurso es improcedente y así debe declararse.

LEYES APLICABLES: Artículos citados; 182, 193, 244, 259, 741, 759 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República); 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto

por LUCAS AJANEL AJPOP, a quien le impone una multa de CINCUENTA QUETZALES, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero; Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero; Benjamín Rivas Barato, Magistrado Vocal Cuarto; Roberto Adolfo Valle Valdizan, Magistrado Vocal Séptimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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