20091996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20091996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
20/09/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE NUMERO 26-96.
RECURRENTE: Mortual de Apolonio Campos Torres.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DOCTRINA
1. VIOLACION DE LEY.
AREAS DE RESERVAS DE LA NACION.
No incurre en aplicación retroactiva de la ley, el tribunal que funda la sentencia en normas que estaban vigentes en el momento en que el interesado solicitó en arrendamiento un terreno ubicado en áreas protegidas, aun cuando haya tenido con anterioridad la posesión del mismo.
2. APLICACION INDEBIDA DE LA LEY.
AREAS URBANAS.
No contiene aplicación indebida de la ley, la sentencia que para establecer si un terreno es o no urbano, se funda en el artículo 7o. de la Ley Preliminar de Urbanismo.
LEYES APLICABLES: 2o. y 4o. de la Ley Reguladora de las Areas de Reservas de la Nación; 15 y 122 letra a) de la Constitución Política de la República; 90 numeral 15 la Ley de Areas Protegidas; 45 y 46 del Reglamento de la Ley de Areas Protegidas; 4o. inciso a) y 10 del Reglamento de Zonificación, Uso y Manejo
del Area Protegida Río Dulce. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por la mortual de Apolonio Campos Torres, por medio de la representante legal señorita Lydia Kristine Campos Johansen, en contra de
la sentencia de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, dentro del recurso de igual naturaleza número cincuenta y cinco guión noventa y tres promovido en contra de la resolución número cuatro mil quinientos cincuenta y dos, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. La recurrente actuó bajo la dirección y procuración de los Abogados Juan Eladio Campos Moraga y Roberto René Alonzo Castañeda.
I. ANTECEDENTES:
A. Del expediente administrativo:
1. Por medio de memorial presentado el cinco de junio de mil novecientos noventa y uno, el señor Apolonio Campos Torres, solicitó a la Oficina Encargada del Control de las Areas de Reservas de la Nación, se le diera en arrendamiento, de conformidad con el Decreto 11-80 del Congreso de la República, un terreno ubicado en el lugar denominado Río Dulce, Aldea Fronteras, municipio de Livingston departamento de Izabal, para reforestación y siembra de árboles ornamentales. Manifestó en el referido memorial que el terreno cuyo arrendamiento solicitaba, lo poseía desde el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y siete, fecha en que la municipalidad de Livingston le transfirió la legítima posesión que tenía el señor Juan Sabino Garza Figueroa. Acompañó a su solicitud los documentos que creyó necesarios y un plano del terreno levantado por
el Ingeniero Civil "Fernando Orellana G."
2. El dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos, la Oficina Encargada del Control de las Areas de Reservas de la Nación, dictó la resolución número tres mil novecientos diecinueve guión noventa y dos, por la cual denegó la solicitud de arrendamiento presentada por el señor Apolonio Campos Torres.
3. Contra la citada resolución, el dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la interesada presentó recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en resolución número cuatro mil quinientos cincuenta y dos, del diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
B. Del recurso contencioso-administrativo:Contra la resolución ministerial, la parte interesada promovió recurso contencioso-administrativo, por medio de memorial presentado el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el que fue declarado sin lugar en sentencia de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y seis.
II. OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Se pretende que se revoque la resolución número cuatro mil quinientos cincuenta y dos, dictada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por haberse violado los artículos 122 de la Constitución Política de la República, 612, 616 y 617 del Código Civil y el Decreto Número 11-80 del Congreso de la
República (Ley Reguladora de las Areas de Reservas de la Nación).
III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia pronunciada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su parte resolutiva dice: " DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la señora Lydia Kristine Campos Johansen, como representante de la mortual de don Apolonio Campos Torres, en contra de la Resolución número cuatro mil quinientos cincuenta y dos, dictada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos. II) Se MODIFICA la resolución que motivó el recurso en el sentido de que por ser contrarias a derecho las adjudicaciones que hiciera en su oportunidad la Municipalidad de Livingston, municipio del Departamento de Izabal, a favor de los señores Jaime Estuardo Menéndez Quiroa, Lydia Regina Menéndez Quiroa de McFerlin y Apolonio Campos Torres, así como exceder el máximo de área de reserva de la Nación que se les pudiera otorgar en arrendamiento, todas estas personas deben readecuar sus solicitudes a lo que estipulan los artículos 4o. del Decreto 11-80 Ley de Reservas de la Nación; 90 numeral 15 del Decreto 4-89, Ley de Areas Protegidas
(ambos del Congreso de la República); 45 y 46 del Acuerdo Gubernativo 749-90, Reglamento de la Ley de Areas Protegidas; 4o. inciso a) y 10 del Acuerdo Gubernativo 182-93, Reglamento de Zonificación, Uso y
Manejo del Area Protegida Río Dulce. Los puntos III) y IV) de la resolución indicada quedan inalterables...". Para emitir la sentencia en la forma antes indicada, la Sala consideró: a) ""La Constitución Política de la República preceptúa, en su artículo 122 que el Estado se reserva el dominio de una faja terrestre de cien metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables. El inciso a) del mismo artículo exceptúa, de las mencionadas reservas, los inmuebles situados en zonas urbanas. Pasando a las leyes ordinarias, las "reservas de la Nación" están reguladas por el Decreto 11-80 del Congreso de la República cuyo artículo 1o. dice que "Son áreas de reservas de la Nación, las contempladas en el artículo 130 de la Constitución de la República (derogada por la actual)". Este artículo señalaba que "La Nación se reserva el dominio de una faja terrestre de cien metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables, exceptuando entre otros, los inmuebles situados en zonas urbanas". Las zonas que no son reservas pero que han sido declaradas áreas protegidas, se rigen, en cuanto a su uso, por el Decreto 4-89 del Congreso de la República, Ley de Areas Protegidas, y además, como en el presente caso, por el Acuerdo Gubernativo 182-93, Reglamento de Zonificación, Uso y Manejo del Area Protegida Río Dulce, en cuyo artículo 10 se establece que "Las solicitudes de arrendamiento a favor de particulares en reservas territoriales del Estado, deberán tramitarse
en la Oficina Encargada del Control de las Areas de Reservas de la Nación -OCREN-. La legalización de la posesión de terrenos a favor de particulares, por medio de arrendamiento o concesión, ubicados en el Area Protegida Río Dulce, fuera del área a que se refiere el párrafo anterior, deberán tramitarse ante el Consejo Nacional de Areas Protegidas -CONAP-. La Formalización de los arrendamientos y concesiones se hará mediante la suscripción del contrato correspondiente."" b) ""De conformidad con la ley Preliminar de Urbanismo, las municipalidades tienen la obligación de poner en práctica los planes reguladores de su jurisdicción, así como los trabajos iniciales básicos que ayuden a resolver en forma técnica los problemas que se presenten en el desarrollo de la planificación urbanística de las poblaciones, dentro de las áreas de influencia urbana que se delimiten (artículo 2o.). Enfatiza que es una obligación de ellas determinar sus áreas de influencia urbana (artículo 4o.); y, en su artículo 7o. señala con toda precisión que "Las municipalidades de la República deberán delimitar sus respectivas áreas de influencia urbana, las cuales encerrarán la ciudad o población y los terrenos que la rodean susceptibles de incorporarse a su sector urbano; sobre dichas áreas las municipalidades ejercerán control urbanístico." De lo anterior se infiere que si las áreas de influencia urbana deben ser oficializadas por la Municipalidad respectiva, con mayor razón las "zonas urbanas", de cuya delimitación dependen, dentro de un plan de
urbanización, muchas actividades cotidianas de los vecinos que necesitan ser reguladas como: la construcción urbana, el transporte, servicios básicos, protección del medio ambiente urbano, división territorial por zonas residenciales, comerciales, e industriales. Por esta razón no es posible reconocer categoría de zonas urbanas a espacios geográficos que no han sido declarados como tales por autoridad competente. Ese es, precisamente el caso de la circunscripción territorial del municipio de Livingston, departamento de Izabal, del que no se tiene conocimiento que haya legalmente delimitado zona urbana o de influencia urbana en el área donde se encuentra el caserío o Aldea Fronteras, Río Dulce, municipio de Livingston, ni menos en el lugar donde se ubica el terreno solicitado en arrendamiento. La resolución del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que se impugna, dice, en su parte considerativa, inciso d) que al no haber cumplido la Municipalidad de Livingston con el artículo 2o. del Decreto 11-80 del Congreso de la República, la adjudicación hecha al señor Garza Figueroa y su posterior traspaso al señor Apolonio Campos Torres, son anómalas. Esta Sala observa que dicha afirmación también es aplicable al procedimiento que siguió la misma municipalidad para la adjudicación y otorgamiento en usufructo a favor delos señores Jaime Estuardo Menéndez Quiroa y Lydia Regina Menéndez Quiroa de Mcfarlin (folios cinco y trece expedientes administrativos noventa y uno guión doscientos cuarenta y seis; y ochenta y seis guión
ciento noventa y uno, respectivamente), pues si bien es cierto cuando se hicieron las adjudicaciones no estaba aún vigente el Decreto 11-80 del Congreso de la República, sí lo estaba el Decreto 35-73 del Congreso de la República, Ley Reguladora de las Reservas de la Nación, cuyo artículo 3o. establecía los requisitos para dar en arrendamiento bienes inmuebles dentro de las reservas de la Nación e iba más lejos al excluir a los alcaldes de participar en la suscripción de los contratos respectivos. De lo anterior se desprende que las solicitudes de los señores Menéndez Quiroa también se basaron en adquisiciones anómalas. Tales circunstancias, unidas al hecho de que tanto las solicitudes de los señores Menéndez Quiroa como la del señor Campos Torres se refieren a arrendamiento de un inmueble cuya área excede lo permitido por la ley para reservas de la Nación, obliga a que las mismas sean conocidas nuevamente, con estricta imparcialidad, para resolverlas de conformidad con la ley. Al disponer mediante la resolución impugnada, (punto II) que "el recurrente adecue, el área solicitada a lo que establece el artículo 4o. del Decreto 11-80 del Congreso de la República, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación está en lo correcto, siempre que se entienda que dicha disposición va para todas las partes (señores Campos Torres y Menéndez Quiroa), y, que se refiera únicamente a las medidas que permite la ley, sin dejar de tomar en cuenta que en lo concerniente
al área solicitada fuera de la reserva nacional, el trámite debe ajustarse a lo preceptuado por los artículos: 90 numeral 15 del Decreto 4-89 del Congreso de la República, Ley de Areas Protegidas; 45 y 46 del Acuerdo Gubernativo 759-90 Reglamento de la Ley de Areas Protegidas; 4o. inciso a) y 10o. del Acuerdo Gubernativo 182-93, Reglamento de Zonificación, Uso y Manejo del Area Protegida Río Dulce, en vista de que el área donde se ubican el o los terrenos en disputa, está declarada "De protección especial" y de "uso intensivo". El ordenar que sólo una de las partes adecue su solicitud a la ley adoleciendo las otras de igual precariedad, pone en desventaja a la primera con respecto a las segundas y expone a la autoridad administrativa a resolver favorablemente con base en actuaciones viciadas. Todas estas consideraciones ameritan que la resolución impugnada sea modificada con el objeto de que se ajusten a la ley las solicitudes formuladas por los interesados ante las oficinas respectivas y se preserven los principios de igualdad, equidad y de legalidad en la sustanciación administrativa de los expedientes.""
IV. RECURSO DE CASACION: La mortual del señor Apolonio Campos Torres por medio de su representante legal, y con fundamento en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, interpuso recurso de casación de fondo por violación y aplicación indebida de las leyes.
Para el submotivo violación de ley, cita como infringidos los artículos 15 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 2o. de la Ley Reguladora de las Areas de Reservas de la Nación (Decreto 11-80 del Congreso de la República), 90 numeral 15 del Decreto 4-89 del Congreso de la República (Ley de Areas Protegidas); 45 y 46 del Reglamento de la Ley de Areas Protegidas, contenido en el Acuerdo Gubernativo 749-90; 4o. inciso a) y 10 del Reglamento de Zonificación, Uso y Menejo del Area Protegida Río Dulce, contenido en el Acuerdo Gubernativo 182-93. Para el submotivo aplicación indebida de las leyes, invoca como aplicado indebidamente el artículo 7o. del Decreto 583 del Presidente de la República (Ley Preliminar de Urbanismo).
A. Violación de ley:
1. Manifiesta la recurrente que si la sentencia impugnada hubiera tenido presente el artículo 2o. de la Ley Reguladora de las Areas de Reservas de la Nación, que está vigente y es aplicable al caso, y que sobre todo estaba vigente cuando la Municipalidad de Livingston adjudicó posesión sobre el inmueble al señor Garza Figueroa y cuando éste trasladó esa posesión al Licenciado Apolonio Campos Torres, "...se hubiera percatado de que en realidad la actuación municipal estaba dentro del ámbito de su competencia y que por lo tanto esa adjudicación y la autorización del traslado del derecho de posesión al Licenciado Campos Torres, no son de ninguna manera anómalos..."
2. Indica la recurrente que también se infringió el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 90 numeral 15 de la Ley de Areas Protegidas; 45 y 46 del Reglamento de
la Ley de Areas Protegidas¡ 4o. inciso a) y 10 del Reglamento de Zonificación, Uso y Manejo del Area Protegida Río Dulce.
La recurrente argumenta: "En la sentencia, tomando en consideración que el inmueble a que se refiere el proceso tiene una parte incluida dentro del área que delimitan los cien metros contados a partir de la ribera de los ríos navegables, es decir, dentro del área de reservas de la Nación, y otra parte fuera de dicha área pero siempre incluida dentro de la misma región del Río Dulce, que ahora forma un área protegida, se llega a la conclusión de que los derechos de la mortual que represento deben quedar regulados por las citadas disposiciones de la Ley de Areas Protegidas, su Reglamento y el Reglamento de Zonificación, Uso y Manejo del Area Protegida Río Dulce, en cuanto a la parte del inmueble situada fuera del área propiamente de reserva de la Nación." Continúa exponiendo la interesada: "Pero el caso es que el Licenciado Apolonio Campos Torres adquirió sus derechos sobre el expresado inmueble, cuando ninguna de esas normas legales habían sido emitidas, ya que esos derechos fueron adquiridos por el Licenciado Apolonio Campos Torres en mil novecientos ochenta y siete y la más antigua de las normas citadas es del año mil novecientos ochenta y nueve. En esas condiciones se viola el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala,de conformidad con la cual la Ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo."
B. Aplicación indebida de la ley: La recurrente manifiesta que se aplicó indebidamente el artículo 7o. de la Ley Preliminar de Urbanismo, expone: "Se aprecia que el precepto no es aplicable en el presente caso, puesto que su supuesto o hipótesis jurídico está establecido para casos distintos. De la simple lectura del precepto en mención se aprecia que el mismo lo que pretende es obligar a las Municipalidades a definir las áreas sobre las cuales ejercerán control urbanístico, pero de ninguna manera se trata de regular cuándo un área constituye zona urbana, para los efectos que señala el inciso a) del artículo 122 de la Constitución Política. Se está, pues, en presencia de un caso en que a la situación de hecho que integra el caso concreto que nos ocupa, se le aplicó el precepto citado, el cual obviamente no es aplicable a ese caso concreto, ya que el supuesto de hecho que integra su hipótesis jurídica es la definición de áreas de influencia urbana, mientras que el caso concreto trata de zonas urbanas."
V. ALEGACIONES: El día de la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos, solicitando lo que creyeron conveniente a su derecho.
CONSIDERANDO:
- IVIOLACION DE LEY:
1. Respecto a la violación del artículo 2o. de la Ley Reguladora de las Areas de Reservas de la Nación, la recurrente no sostiene tesis alguna, se concreta a indicar que: "Si la sentencia impugnada hubiera tenido presente este precepto legal, que está vigente y es aplicable al caso concreto, y, sobre todo, que estaba
vigente cuando la Municipalidad de Livingston adjudicó posesión sobre el inmueble al señor Garza Figueroa y cuando éste trasladó esa posesión al Licenciado Apolonio Campos Torres se hubiera percatado de que en realidad la actuación municipal estaba dentro del ámbito de su competencia y que por lo tanto esa adjudicación y la autorización del traslado del derecho de posesión al Licenciado Campos Torres, no son de ninguna manera anómalos."
2. Respecto a la violación del artículo 15 de la Constitución Política de la República, por aplicación de los artículos 90 numeral 15 de la Ley de Areas Protegidas, 45 y 46 del Reglamento de la Ley de Areas Protegidas; 4o. letra a) y 10 del Reglamento de Zonificación, Uso y Manejo del Area Protegida Río Dulce, la interesada argumenta: "...que el Licenciado Apolonio Campos Torres adquirió sus derechos sobre el expresado inmueble, cuando ninguna de esas normas legales habían sido emitidas, ya que esos derechos fueron adquiridos por el Licenciado Campos Torres en mil novecientos ochenta y siete y la más antigua de las normas citadas es del año mil novecientos ochenta y nueve. En esas condiciones, se viola el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de conformidad con el cual la Ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo." Esta Cámara considera que la aplicación retroactiva de la ley ocurre cuando se resuelve un conflicto jurídico con fundamento en disposiciones legales que al momento de suceder los hechos que lo provocan no se
encontraban vigentes. Para determinar si en el presente caso el Tribunal sentenciador incurrió en aplicación retroactiva de los artículos citados por la recurrente, deben tenerse presentes dos puntos esenciales: a) Que el señor Apolonio Campos Torres por medio de memorial presentado el cinco de junio de mil novecientos noventa y uno, solicitó a la Oficina Encargada del Control de las Areas de Reservas de la Nación, se le concediera en arrendamiento por el tiempo que establece la ley, un lote de terreno dentro de las áreas de reservas de la Nación; y b) Que tanto al momento de hacerse la solicitud ante la citada oficina, como al dictarse la sentencia impugnada, las normas que la recurrente denuncia como aplicadas retroactivamente, se encontraban vigentes. Con fundamento en lo antes considerado, esta Cámara estima que el presente recurso de casación por el submotivo violación de ley, debe declararse sin lugar, pues en lo referente al artículo 2o. de la Ley Reguladora de las Areas de Reservas de la Nación, la recurrente no sustenta ninguna tesis, lo que impide hacer el examen comparativo de rigor y en cuanto al artículo 15 de la Constitución Política de la República, no existe violación por aplicación retroactiva de las normas citadas, ya que las mismas estaban vigentes tanto al formularse la referida solicitud como al dictarse la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: - IIAPLICACION INDEBIDA DE LA LEY: La interesada argumenta que existe aplicación indebida de la ley, porque en la sentencia impugnada se aplicó el artículo 7o. de la Ley Preliminar de Urbanismo para sostener el argumento de que no podíaaceptarse que el inmueble a que se refiere el proceso estuviera situado en una zona urbana. Indica que el
precepto pretende obligar a las municipalidades a definir las áreas sobre las cuales ejercerán control urbanístico, pero de ninguna manera se trata de regular cuando un área constituye zona urbana, para los efectos que señala el inciso a) del artículo 122 de la Constitución Política. Hecho el estudio, esta Cámara no puede aceptar los argumentos de la recurrente que pretende se case la sentencia por aplicación indebida del artículo 7o. de la Ley Preliminar de Urbanismo, pues si bien, como ella lo afirma, el artículo contiene un mandato dirigido a las municipalidades del país para que delimiten sus áreas de influencia; precisamente esa delimitación es la que debe tomarse en cuenta para establecer si un inmueble está o no dentro del área de influencia municipal para poder aplicarle las ordenanzas que afectan a los inmuebles urbanos, y al no tener delimitada la Municipalidad de Livingston su área de influencia, según indica la sentencia impugnada, no puede establecerse que el terreno cuyo arrendamiento se pretende, esté situado dentro del área urbana como lo pide la letra a) del artículo 122 de la Constitución Política, y en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de casación por este otro submotivo, y como es de ley, debe condenarse en las costas del mismo a la recurrente e imponerle la multa respectiva.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 221 de la Constitución Política de la República; 25, 26, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso
1o., 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 49, 57, 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone la multa de trescientos quetzales (Q.300.00), que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de la resuelto remítanse los antecedentes a donde corresponde.
Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo; Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.