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20091999 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20091999 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

20/09/1999 - PENAL

Expediente No. 80-99 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Recurso de casación interpuesto por Raúl Gustavo Lima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

DOCTRINA: Comete error de derecho en la apreciación de la prueba documental, el tribunal que asigna valor probatorio a certificaciones que no llenan los requisitos establecidos por la ley.

Comete error de derecho en la apreciación de la prueba, el tribunal que tiene por probada la causa de la muerte, con base en la certificación de la partida de defunción.

Leyes analizadas: artículos 638 y 657 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Raúl Gustavo Lima, quien actúa en su calidad de procesado, en contra de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso que se siguió en su contra por el delito de Homicidio Culposo. Además del interponente, cuyos datos de identificación personales constan en autos, intervienen dentro del proceso: como acusador particular Víctor Manuel Gómez (único apellido); el Ministerio Público como

acusador oficial.

I.HECHO JUSTICIABLE: Al procesado le fueron formulados los hechos justiciables siguientes: "Porque usted RAUL GUSTAVO LIMA, ejerciendo su profesión como Médico y Cirujano, durante todo su embarazo tuvo bajo su control médico a la paciente ESNA GLADYS MIRANDA GUILLEN DE GOMEZ, y en fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventidós, la ingresó para el alumbramiento respectivo al Hospital Privado A.L.S. de esta ciudad, y sin practicarle exámenes de laboratorio, pelvimetría, radiografía del abdomen de la madre, para determinar si la criatura estaba o no en posición normal, ni examen obstétrico para determinar si había o no sufrimiento fetal, ni ultrasonido, en esa misma fecha practicó una cesárea, corpórea, hizo una reparación de hernia incisional é hizo una ligadura de las trompas de falopio, ocurrió el nacimiento de una niña el día en mensión (sic) a las ocho horas con diez minutos y desde esa fecha estuvo internada en el Hospital Privado A.L.S. la paciente citada, al cuidado suyo, Usted afirmaba que todo había salido bien y que la señora se recuperaría. El veintidós de agosto del año mil novecientos noventidós, la paciente comenzó a quejarse de dolores abdominales, teniendo vómitos, usted siempre manifestaba que no había que preocuparse que todo era normal, poniéndole sonda nasogástrica drenando gran cantidad de material sanguinolento, negándose

usted a entregar a la paciente a sus familiares para ser trasladada a otro centro asistencial, tal negativa de entregar a la paciente era dado a que usted estaba seguro de su imprudencia, negligencia é impericia en la intervención quirúrgica que realizó. En fecha veintinueve de agosto del año de mil novecientos noventidós, se trasladó a la señora mencionada al Hospital Privado QUETZALTENANGO de la ciudad de Quetzaltenango, y; al practicársele en tal centro, examen médico general y cirugía de emergencia, se le encontró hemorragia (Coágulos) entra e intraperitoneal, necrosis a nivel de herida operatoria en el útero, perforación de ciego con bordes necrotivos y absceso a su alrededor, le fueron extraídos tres litros de coágulos viejos. Falleciendo la señora ESNA GLADYS MIRANDA GUILLEN DE GOMEZ en el referido Centro el seis de septiembre del año mil novecientos noventidós, a consecuencia de Insuficiencia respiratoria aguda, Shock séptico, fallo orgánico múltiple, sepsis intraabdominal, peritonitis, perforación post-operatoria de ciego, endometritis aguda, hemorragia masiva extra é intra peritoneal, Clesistis aguda gangrenoso, abscesos inter-asas. Ocurriendo el fallecimiento de la señora citada dado a su imprudencia, negligencia e impericia como se le ha mencionado, cometiendo así el delito de HOMICIDIO CULPOSO".

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, del departamento de Retalhuleu, declaró que el procesado Raúl Gustavo Lima es autor responsable del delito de Homicidio Culposo, cometido en la integridad física de Esna Gladys Miranda Guillende Gómez, por lo cual le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables y en concepto de responsabilidades civiles, lo condenó al pago de sesenta mil quetzales.

III.RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: En sentencia de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, confirmó la sentencia apelada, modificando el monto de las responsabilidades civiles, fijándolas en trescientos mil quetzales exactos, y además impuso al procesado inhabilitación para el ejercicio de su profesión como médico y cirujano, por el tiempo que dure la condena principal.

Para el efecto consideró que: "Esta Sala entiende que lo toral utilizado por el juez sentenciador para sustentar su fallo, es prueba de carácter científico, confrontada con las declaraciones que el imputado en las correspondientes fases procesales realizó; y así tenemos: a.- Este manifestó. 'que después de la operación la paciente evolucionó con un post-operatorio normal, - el día veinticinco tenía depresión, el veintiséis igual y tenía dificultad respiratoria, a las once horas de ese día su abdomen estaba timpanizado dilatado, se le

colocó sonda nasogástrica con succión continua, el veintiséis su temperatura se le alteró poco; el veintiocho sus signos vitales eran normales...'. Lo anterior es contradicho por el doctor Eduardo Molina F. En su certificación del seis de octubre de mil novecientos noventa y dos, en que afirma que la paciente mantuvo fiebre por nueve días, de los cuales ocho estuvo bajo el control del doctor Raúl Gustavo Lima. El imputado declaró que a la paciente no se el necrotizó la herida operatoria y que la evolución era dentro del límite normal; a este respecto el doctor Francisco Quijivix, en su certificado del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, indica lo contrario, pues, expresamente dice: Diagnóstico: vesícula biliar, colesistitis aguda, necrotizante. En la sentencia de primer grado, el juez respectivo hace una valoración de suyo importante, en cuanto a determinar de conformidad con el dicho del acusado en la declaración de llamamiento especial ya referida confrontada con el certificado médico expedido pro el doctor Eduardo Molina F., el seis de octubre del año ya citado, desde cuando se iniciaron las complicaciones que al final produjeron el deceso de la paciente, pues, el acusado hace una explicación diciendo que al ya no estar en el sanatorio en que él la intervino, aquella le manifestó asuntos de índole personal, propiamente morales de su depresión y angustia y que lamentablemente por no haberla reingresado al centro y sobre todo las dificultades de su traslado a Quetzaltenango han provocado tal desenlace, en el certificado médico identificado por el contrario

se hace una descripción de la operación practicada a la paciente se dice '...en la pared anterior del útero del lado derecho, se vio herida operatoria vertical con sutura continua, que estaba sangrando y a su alrededor área quimótica de más o menos ocho centímetros de diámetro que aparenta necrosis, determinándose de esta manera falta de precisión en el proceso operatorio'. Lo expuesto indica, que no es posible creer que las complicaciones de mérito no se hayan suscitado sino hasta que la paciente estuviera fuera del control del doctor Raúl Gustavo Lima, sino que por el contrario, éstas se manifestaron inmediatamente después de practicada por él la operación cesárea, lo encontrado en el cuerpo de la occisa así lo demuestra. Estos elementos probatorios hacen evidente que se produce plena prueba para fundamentar el fallo condenatorio que hoy se conoce, hacen concluir que el acusado actuó inobservando normas fundamentales y elementales propias de su profesión, pues, no obstante la reiterada práctica por él ostentada y la disponibilidad de los medios para el ejercicio correcto y adecuado omitió absolutamente la previsión y el cuidado obligado que por la naturaleza de su menester le son inherentes. Esta Sala en su análisis concuerda con el juez sentenciador al no darle valor probatorio alguno a las declaraciones testimoniales de Ofelia Nolberta Campos Sánchez, Erico Romeo González Fuentes, Oswaldo Baltazar Brito Medina, José Gonzalo Moscoso Castillo, Luis Arturo Solís Villatoro, Pedro Ignacio López López y Marco Tulio Ochoa Pozuelos, en primer lugar por no constarles

los hechos de vista y sólo expresan aspectos colaterales del tratamiento médico recibido por la occisa y en segundo lugar porque como ya se dijo, la fundamentación que el juez ha utilizado es de índole meramente científica. Las partes en sus alegatos del día y hora de la vista exponen lo que a sus intereses conviene, y a este respecto el acusador particular insiste en las razones de índole científica y fáctica que dieron lugar al fallecimiento de su cónyuge en concordancia con el fallo que se analiza y el análisis que esta Sala ha hecho. El acusado por su parte se dirije (sic) a discutir los razonamientos del juez utilizados para su fallo de condena de manera específica a las supuestas calidades fedatarias y de expertos asignadas a profesionales de la medicina que de una y otra manera han actuado dentro del proceso, tales alegaciones no tienen un adecuado sustento, pues, lo relevante en cuanto a este aspecto consiste en que en la formación de juicio, el juzgador o tribunal colegiado, como aquí sucede, no están bajo el condicionamiento o determinación de experto alguno y, en todo caso, dichas opiniones solamente pueden ser oportunas con vistas a su orientación. En ese orden debe afirmarse además que la compulsación de los atestados cuestionados desde la perspectiva de la defensa, carecen de sustentación, toda vez que el funcionario aludido sólo da fe respecto a la autenticidad de los mismos, certificándola, concluyéndose, entonces, que el decurso intelectivo del juez a-quo, se encuentra apoyado en normas procesales aplicables al caso concreto. Dentro del juicio se ha

establecido una responsabilidad, el mismo acusado admite, cierto es que de manera impropia, haber incurrido en ella. ---GRADO DE PARTICIPACION DEL SINDICADO.---- De las constancias procesales se ve claramente que el grado de participación del encartado es de autor material del delito consumado, tal como lo considera el tribunal mencionado. A este respecto resulta pertinente tomar en cuenta las modalidades de autoría contempladas en el Código Penal vigente, siendo claro ubicar la correspondiente conducta típica demostrada por el sindicado, como ya se dijo autor material, pues, al estudiar lo sustanciado se encuentra el tratamiento seguido a la paciente, después occisa, previo al alumbramiento, durante éste y el post-operatorio, con su subsecuente alumbramiento, vertiente ésta, corroborada con el mismo dicho del procesado. ---- DE LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS.----De acuerdo a lo que dispone nuestro Código Penal, la conducta ilícita del mismo encartado tipifica el delito de Homicidio Culposo, haciéndose tal tipificación porque así se encuentra descrita en el cuerpo legal respectivo y porque destaca la omisión en la observancia de las normas de cuidado comentadas con anterioridad por parte del sindicado, por lo que se hace acreedor al reproche e imputabilidad. ----DE LAS PENAS A IMPONER--- Tomando en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, así como el móvil de los hechos, la pena a imponerle por el delito de Homicidio Culposo oscila entre dos y cinco años de prisión, se estima adecuada la pena que el juez de primera

instancia ha dispuesto. ---DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES.--- De conformidad con las circunstancias, se considera correcto como ya se hizo fijar responsabilidades civiles en contra del acusado, pero no en el monto estipulado, pues, el resultado dañoso de su conducta siendo inconmensurable materialmente, de alguna manera debe resarcir el mismo, por lo que tal aspecto debe modificarse en el sentido que el monto por tal rubro es de trescientos mil quetzales, a favor de los herederos legales de la víctima... ---DE LAS PENAS ACCESORIAS--- Este Tribunal tomando en cuenta la naturaleza del ilícito que se conoce en grado, su forma de comisión, las características propias del agente y lo imperativo del artículo 58 del Código Penal, en cuyo supuesto cae la conducta del doctor Raúl Gustavo Lima, pues, se ha tenido por acreditado que infringió deberes de su profesión de Médico y Cirujano, se inclina por aplicarle la Inhabilitación Especial, por el mismo término de la pena principal para el ejercicio de la misma..." IV.RECURSO DE CASACION: El señor Raúl Gustavo Lima, con el auxilio del abogado Apolo Eduardo Mazariegos González, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como casos de procedencia los submotivos contenidos en los incisos VIII y IX, del artículo 745 del Código Procesal Penal, que establecen: A- "Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido ERROR DE DERECHO". B- "Cuando en la apreciación de las

pruebas se haya cometido ERROR DE HECHO"; y C- "por infracción de alguna norma constitucional" Para el subcaso de procedencia, error de derecho en la apreciación de las pruebas, citó como infringidos los artículos 135, 138, 139, 362, 462, 464, 489. 496, 498, 500, 506, 638, 657, 658 y 696 del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República; y 1 del Código de Notariado. Para el subcaso de procedencia, por infracción de alguna norma constitucional, citó como infringidos los artículos: 14 primer párrafo, 12 primer párrafo, 28, 29 y 203 primera parte, de la Constitución Política de la República; 33 y 55 del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República. El recurrente fundamenta sus alegaciones de la siguiente forma: manifiesta que el documento que firmó el doctor Molina F. autenticado por él ante sí mismo, quien no tiene calidad de médico forense, ni tampoco calidad de experto designado por el tribunal, no afirma nada, y se mal interpreta su contenido, pues afirma que la paciente mantuvo fiebre por nueve días, que obviamente se refería a los nueve días que la paciente estuvo en el hospital de Quetzaltenango, no como equivocadamente lo considera la Sala, que este tiempo estuvo bajo el control del doctor Raúl Gustavo Lima. En relación al certificado médico expedido por el doctor Francisco Quijivix, dice que la Sala le agregó algo que el documento no menciona, pues en el mismo se lee

"QUE APARENTA NECROSIS", y la Sala le agrega entre comillado que: "determinándose de esta manera falta de precisión en el proceso operatorio", frase que no aparece en el documento. Además, alega que el referido médico que autentica el citado documento, no tiene calidad procesal para hacerlo, pues no es médico forense, ni experto designado por el tribunal, ni notario, por lo que no puede ser jurídicamente apto para determinar eficacia jurídica probatoria, de conformidad con los artículos 135, 138, 139, 362, 369, 462, 464, 466, 467, 468, 469, 671 al 678 del Código Procesal Penal. Otra de las cuestiones que alega el recurrente, consiste en señalar que a la persona fallecida no se le realizó autopsia o necropsia, por parte de médico forense o de algún otro médico, y la Sala en su sentencia se refiere a lo que fue encontrado en el cuerpo de la occisa, por lo que pregunta de donde sacó la Sala esa conclusión, quien lo encontró y cuando, pues jamás se practicó autopsia o necropsia. En relación a la infracción de normas constitucionales, estima que ante la duda razonable, la ausencia de prueba de expertos y de necropsia, y con un dictamen médico forense que favorece al procesado, la Sala, en aplicación del primer párrafo del artículo 14, de la Constitución Política de la República, en congruencia con los artículos 33 y 55 del Código Procesal Penal, debió dictar sentencia absolutoria, y al no hacerlo, infringió

los citados artículos. Además, estima violado el artículo 12 constitucional, pues la sentencia no fue dictada en forma legal, pues la misma no llena los requisitos especificados en la ley, y los miembros del tribunal de segunda instancia omitieron el análisis completo de los argumentos que intentó hacer valer el procesado, con lo cual también infringieron el artículo 28 y 29 de la Constitución Política de la República. El artículo 203 constitucional también lo considera infringido, porque no se le administró justicia de conformidad con la Ley y la Constitución. En cuanto a los errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, expone: a) Error de derecho en la apreciación de la certificación médica extendida por el Doctor Eduardo Molina F. Al otorgarle valor probatorio a este documento, se violó el artículo 657 del Código Procesal Penal, que se refiere a los documentos notariales, el que se relaciona con el artículo 658 del mismo cuerpo legal, que se refiere a otros documentos que no sean autorizados por notario, que al llenar las condiciones de los notariales, pueden producir fé y hacer plena prueba. Al analizar el referido documento, dice: "1) Dicho profesional no expide ningún documento en el que como profesional, haga constar circunstancias reales o científicas, en quepersonalmente haya intervenido.- 2) El Doctor ... pretende dar fe, del contenido de los documentos que según él dice, tuvo a la vista, pero no está firmando o suscribiendo alguna circunstancia que él como médico, pueda certificar.- 3) El documento al que la Sala le otorga valor probatorio no es un documento que contenga algún

acto propio de la profesión de quien lo expide, y que esté certificando una situación concreta que determinó en el ejercicio de su profesión; el profesional se está limitando a decir que tuvo a la vista el resumen de un expediente médico.- 4) ...el Doctor Eduardo Molina F., no es Notario para dar fé de documentos, hechos u objetos que haya tenido a la vista; porque esa facultad, de conformidad con el Artículo 1. del Código de Notariado, únicamente la tienen los Notarios en ejercicio.- 5) Es absolutamente obvio que los actos y contenidos en el resumen del expediente médico no aparecen firmados; el Doctor se está limitando a decir que lo tuvo a la vista; y en consecuencia al otorgarle valor probatorio, la Sala infringió la parte del Artículo 657 del Código Procesal Penal aplicable... Y la totalidad de la doctrina del Artículo 658 del mismo Código Procesal Penal aplicable; pues lo que se pretende probar con dicho documento, no aparece firmado por ninguna persona. En virtud de lo anterior, se estima y se somete a la consideración del Tribunal de Casación, que al otorgarle valor probatorio a la certificación del Doctor Eduardo Molina F. la Sala incurrió en severo error de derecho en la apreciación de las pruebas." b) Error de derecho en la apreciación de la prueba al otorgarle valor probatorio para condenar, a la certificación extendida por el Doctor Francisco Quijivix. Al analizar este documento dice: "1) El documento o certificación extendido por el Doctor Francisco Quijivix, aparece a folio veinticinco del proceso, y en el mismo

afirma: 'Que: para el efecto tuvo a la vista el informe de patología y el cual copiado a la letra literalmente dice...'- 2) Dicho profesional no expide ningún documento haciendo constar algo y diciendo que él determinó una circunstancia real y científica, concreta.- 3) El Doctor Francisco Quijivix pretende dar fe del informe de patología que afirma haber tenido a la vista; es decir, del contenido del mismo. 4) Es absolutamente obvio que el contenido del o de los documentos que el Doctor Quijivix afirma haber tenido a la vista; a los que la Sala le otorgó pleno valor probatorio, no aparecen firmados. El Doctor Quijivix firmó pero para hacer constar que tuvo a la vista algo, y con ello se pretende probar el contenido de los documentos que el mencionado profesional dice haber tenido a la vista.- 5) El Doctor Francisco Quijivix, no es Notario para dar fé del contenido de documentos que tuvo a la vista;... 6) Es absolutamente claro que el Doctor Quijivix, en el documento o certificación a la que se otorgó valor probatorio, se limita a dar fé del contenido de otros o de otro documento, razón por la cual, su firma que aparece en la certificación, sólo se limita a eso, a dar fé del contenido de otro o de otros documentos, lo que la Sala tuvo por probado con el documento, en la mencionada certificación no aparece firmado por ninguna persona. 7) Por las razones anteriores, la Sala al otorgarle valor probatorio a la certificación del Doctor Francisco Quijivix, infringió la parte del artículo 657 del Código Procesal Penal aplicable... así como el Artículo 658 del mismo cuerpo legal...; precisamente por todo

lo expuesto, el recurrente en Casación es del criterio, que al haberle otorgado valor probatorio para condenar, la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas; infringiendo las disposiciones legales citadas... Cabe señalar que la Sala también se equivocó al pretender probar con documentos, situaciones que de acuerdo a la ley, obviamente eran Materia de prueba de Expertos. c) Error de derecho en la apreciación de la declaración mediante llamamiento especial del imputado. Al respecto manifiesta que la Sala considera que lo declarado contiene en primer lugar una confesión, y en segundo lugar tiene una condición o calidad de impropia; pero lo que el imputado manifestó en su declaración, fue una descripción realista y objetiva de los hechos, admitiendo conocer a la ofendida, a quien le había practicado por lo menos una operación cesárea, razón por la cual tenía conocimiento que tenía extrechez (sic) pélvica y que no podía dar a luz sin que obligadamente se le practicara la operación cesárea; también admite la fecha en que practicó una intervención quirúrgica conocida como cesárea y hace una descripción de la evolución de la salud de la paciente. Todo lo anterior, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, en ningún momento puede considerarse como confesión, ni siquiera impropia. Al considerarlo como confesión impropia, la Sala infringe el artículo 496 del Código Procesal Penal, norma que define lo que debe entenderse por confesión impropia, y al otorgarle valor probatorio a su declaración, incurrió en claro error de derecho en la apreciación de la prueba, pues en la misma no reconoce haber

participado en algún hecho delictivo, no reconoce algún hecho que le perjudique, ni ratifica hechos delictivos reconocidos extra proceso, y la Sala no dice cuáles son esos hechos que el imputado pudo haber reconocido y tampoco dice en que lo perjudican. d) Error de derecho en la apreciación de la partida de defunción de la persona fallecida, como prueba para condenar. Considera que la Sala hizo apreciación de este documento, pues se tiene por acreditado en el proceso con la certificación de la partida de defunción, la muerte o el fallecimiento de la señora Esna Gladys Miranda Guillen, pero dicho documento únicamente es jurídicamente apto para tener por establecido el fallecimiento de una persona, pero no para establecer procesalmente, la causa real de la misma, lo que de conformidad con la ley, sólo puede determinarse por medio de la necropsia. En la referida partida de defunción, se mencionan las causas de la muerte, según el informe médico que se tuvo a la vista, es decir que no se practico necropsia. Por lo tanto, fue con base en ese documento que se tuvieron por establecidas las causas reales del fallecimiento, dándole un valor que efectivamente no tiene, infringiéndose el artículo 638 del Código Procesal Penal. e) Error de derecho en la apreciación de la pruebas, al llegar a conclusiones en la sentencia, incluyendo la de culpabilidad, sin tener previamente probados indicios que le sirvan de fundamento, como lo dispone la ley. Estima que las conclusiones realizadas por los magistrados de la Sala, no son consecuencia de una

indefectible relación de causalidad de lógica, entre hechos debidamente probados o indicios, sino que setrata de apreciaciones meramente subjetivas, infringiendo por inaplicación los artículos 498, 500, 506 y 696 del Código Procesal Penal. f) Error de hecho en la apreciación de las pruebas, al omitir el análisis del documento que contiene informe pericial o expertaje, suscrito por la doctora Libertad Elcira Ixquiac Benavente, en su calidad de Médico Forense Departamental de Quetzaltenango. En este documento, la médico forense da respuesta a las preguntas formuladas por el Juez Segundo de Primera Instancia del departamento de Retalhuleu, en el que se puede apreciar, en las respuestas claras, concretas y categóricas, en las que dice que no se puede detectar en que tiempo se origina una perforación del ciego, que únicamente se sospecha que hay un cuadro de abdomen agudo y que se detecta al momento de abrir el abdomen; que no hay razón para que se produzca una perforación del ciego con borde necrótico, al momento de practicar una cesárea, con reparación de hernia incisional y ligadura de las trompas de falopio; que no necesariamente una hemorragia intrabdominal se produce al no haberse ligado en forma adecuada algún vaso o arteria y que las complicaciones post operatorias, no se debieron a una deficiencia en la sutura de la matriz, sino a la perforación del ciego. Por lo anterior, estima que si se hubiera tomado en cuenta dicha peritación o expertaje,

ordenada por el juez de primera instancia, se hubiera analizado y valorado como su condición de medio de prueba, la sentencia tenía que ser absolutoria. En consecuencia, se demuestra el error de hecho, por omisión del análisis anteriormente relacionado. Finalmente, el recurrente alega nulidad de la sentencia de segunda instancia, pues estima que no se citaron las disposiciones legales para apreciar la prueba documental, no obstante que la condena es basada fundamentalmente en esa prueba; no se citaron las disposiciones legales para la confesión; no se citaron absolutamente ninguna de las disposiciones legales del Código Procesal Penal aplicable, contenido en el Decreto 52-73 del Congreso de la República, porque los artículos citados, de acuerdo con el texto de la sentencia, corresponden al Decreto "53-73 del Congreso". En conclusión, no se citaron correctamente las leyes aplicables, como lo exigen los artículos 193 del Código Procesal Penal y 143 de la Ley del Organismo Judicial; no se hace extracto de las pruebas aportadas ni adecuada relación de los medios probatorios; no se hace extracto de las alegaciones de los contendientes, ni de las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación, como lo exige el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial. Asimismo, no se analizaron los argumentos que en segunda instancia hizo el imputado, lo cual es contrario a los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República. Como consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la sentencia impugnada.

V. ALEGACIONES: El día de la vista presentaron sus alegaciones verbalmente y por escrito el procesado Doctor Raúl Gustavo

Lima y su abogado defensor, Apolo Eduardo Mazariegos González. Por escrito presentó sus alegaciones el acusador particular Víctor Manuel Gómez.

CONSIDERANDO:

I. El recurrente Raúl Gustavo Lima al invocar error de derecho en la apreciación de la prueba, lo hace consistir en que la Sala sentenciadora cometió el error indicado al realizar la valoración de la prueba documental, luego que también cometió igual error de derecho en la apreciación de la prueba por actuaciones judiciales, al considerar como confesión impropia lo dicho por él en la declaración por llamamiento especial que prestara; y en tercer término, error de derecho en la apreciación de las pruebas, al llegar a conclusiones en la sentencia, incluyendo la culpabilidad, sin tener previamente probados, indicios que le sirvan de fundamento como lo dispone la ley. II Haciendo el análisis jurídico correspondiente, esta Cámara estima, que al proferir sentencia el Tribunal de Segunda Instancia, fundamentó su fallo en la prueba documental, consistente en a) certificación Médica extendida por el Doctor Eduardo Molina F.; b) certificación extendida por el Doctor Francisco Quijivix; y c) la partida de defunción de la persona fallecida, que contienen la primera, el resumen del historial clínico de la paciente Esna Gladys Miranda Guillen de Gómez, que se llevó en el Hospital Privado "Quetzaltenango" y que a criterio de la Sala, contradice lo declarado por el recurrente, probándose que la paciente mantuvo fiebre por

nueve días, de los cuales ocho estuvo bajo el control del Doctor Raúl Gustavo Lima; la segunda, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, que también indica lo contrario de lo dicho por el sindicado, pues en ella expresamente se dice: "Diagnóstico vesícula biliar: colesistitis aguda, necrotizante..." y, la última, que a criterio de la Sala sentenciadora, prueba que la causa de la muerte de Esna Gladys Miranda Guillen, fue: "insuficiencia respiratoria aguda, shock séptico". Al respecto cabe estimar que de conformidad con lo que preceptúa el artículo 657 del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República, los documentos extendidos, autorizados o legalizados por Notario, funcionario o empleado público en el ejercicio de sus cargos, producen fe y hacen plena prueba. En el caso de estudio, al otorgarle valor probatorio a las certificaciones extendidas por los Doctores Eduardo Molina F. y Francisco Quijivix respectivamente, la Sala efectivamente infringió el artículo citado, porque ambos profesi

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