20091999 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 20091999 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
20/09/1999 - CIVIL
Recurso de Casación No. 145-99 Recurso de casación interpuesto por JOSE PIVARAL GUZMAN, en su calidad de presidente del Consejo de Administración de Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, contra la sentencia profeferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve. DOCTRINA Auto Definitivo (en relación con las excepciones de falta de personalidad y de prescripción) El auto de la Sala que confirma el dictado en primera instancia, por medio del cual se declara sin lugar las excepciones de falta de personalidad en la actora y de prescripción de su derecho a demandar, no es recurrible en casación, por no poner fin al proceso.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 620, 621, incisos 2. Y 622 inciso 2. Del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por JOSE PIVARAL GUZMAN, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de SEGUROS DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA, contra del auto de fecha nueve de junio del año en curso, proferido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario, que se tramita en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, identificado con el número doscientos ocho guión noventa y cinco, promovido por
ALEJANDRA HERRERA GARCIA, contra la recurrente. ANTECEDENTES La señora Alejandra Herrera García, presentó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, demanda en juicio sumario, en contra de Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, reclamando el pago de cien mil quetzales (Q.100,000.00) en concepto de indemnización por la muerte del asegurado Ernesto Ramos, único apellido. La parte demandada, previo a la contestación de la demanda, interpuso las excepciones previas de prescripción y falta de personalidad. El Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, en auto de fecha veintiuno de enero del año en curso, resolvió: "I. Sin lugar las excepciones de PRESCRIPCION Y FALTA DE PERSONALIDAD, interpuestas por la parte demandada. II. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. Notifíquese." Para llegar a esta conclusión, el Juzgado en mención hizo las consideraciones de derecho siguientes: "Que el demandado argumenta que la excepción previa de prescripción es procedente toda vez que entre la fecha en que falleció el señor ERNESTO RAMOS (UNICO APELLIDO) y la fecha de la notificación a la parte demandada han transcurrido mas (sic) de dos años, lo cual fundamenta en el artículo 916 del Código de Comercio. Sin embargo del estudio de las constancias procesales, se establece que la actora hizo repetidos requerimientos de pago a la parte demandada, lo cual se comprueba con la documentación acompañada en la demanda, y aplicando lo que
para el efecto establece el artículo 918 del mismo cuerpo legal citado por la parte demandada al fundamentar su excepción además de los casos ordinarios de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpe entre otros casos mediante requerimiento mediante simple carta dirigida al último domicilio conocido del asegurador, y en virtud de constar en autos documentación donde consta que el último requerimiento fue con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres y que habiéndo (sic) sido notificada la parte demandada el nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, no han transcurrido los dos años que el Código de comercio establece como término de prescripción.- Que el fundamento de la excepción de falta de personalidad, en que en la póliza donde se contrató el seguro que dentro del presente proceso se reclama, comparecía la señora ALEJANDRA HERRERA GARCIA DE RAMOS y la demandante es la señora ALEJANDRA HERRERA GARCIA, y que no es la misma persona, sin embargo de conformidad con el artículo 108 del Código Civil es derecho de la mujer casada usar el apellido de su esposo, en virtud de lo cual y al no ser una obligación y haberse constatado que la demandante es la esposa del asegurado, debe resolverse lo que en derecho corresponde." Apelado el auto precedente, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el nueve de junio del año en curso, lo confirmó. En contra de esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDOEl auto de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de fecha nueve de junio del presente año, en su
parte resolutiva dice: "Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver CONFIRMA en su totalidad el auto apelado. NOTIFIQUESE: Con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al juzgado de origen." Para llegar a esta conclusión la Sala consideró lo siguiente: ""I. La Institución bancaria demandada por intermedio de su Representante Legal interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha veintiuno de enero del año en curso, por medio de la cual se declaran sin lugar las Excepciones de Prescripción y Falta de Personalidad.- IIDespués de transcurrido el día de la vista y al hacer el análisis correspondiente se establece: que de conformidad por (sic) los artículos 916 y 918 del Código de Comercio, todas las acciones que deriven de un contrato de seguro, prescriben, en dos años contados a partir del momento en que fueron exigibles las obligaciones del Asegurador, y que además, de los casos ordinarios de la interrupción de la prescripción, ésta se interrumpe por la reclamación presentada al asegurador directamente por medio de la autoridad administrativa o judicial competente. En el presente caso consta en el expediente a folios "veintiuno, veintidos (sic), veintitres (sic) y veinticuatro" la correspondencia dirigida por las partes, por lo que lo resuelto por la Juez de Primer Grado en cuanto a la Excepción de PRESCRIPCION se encuentra correcto, por lo que debe confirmarse el rechazo de dicha excepción.- IIIProcede la excepción de FALTA DE PERSONALIDAD cuando falta la CALIDAD o sea LA IDENTIDAD de la persona favorecida por la ley o de
la persona del demandado con la persona obligada o como dice el Doctor MARIO AGUIRRE GODOY "El problema de la personalidad es el que propiamente se refiere al presupuesto procesal de la legitimación de las partes" (Página "cuatrocientos cuarenta y nueve" (449, Derecho Procesal Civil, tomo "romano I" (uno). En el presente caso con las pruebas aportadas por la parte actora, se establece plenamente que la persona beneficiada de la póliza número "nueve millones doscientos tres mil ochocientos sesenta y seis" (9203866) del asegurado señor ERNESTO RAMOS (UNICO APELLIDO) es la señora ALEJANDRA HERRERA GARCIA, por lo que lo resuelto por la Juez debe confirmarse."" MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Invocó como subcasos de procedencia, para el primer caso quebrantamiento substancial del procedimiento, "Por falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes, o de personería en quien los haya representado", contenido en el inciso 2o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; y para el segundo caso, "error de hecho en la apreciación de las pruebas", contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR MOTIVO DE FORMA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE CAPACIDAD LEGAL O DE PERSONALIDAD DE LOS LITIGANTES, O DE PERSONERIA
EN QUIEN LOS HAYA REPRESENTADO Con relación a este subcaso de procedencia la recurrente expresa: ""EL MOTIVO DE FORMA en que se fundamenta el presente recurso de casación es el previsto en el artículo 622 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente el que se refiere a la falta de personalidad de los litigantes, en este caso, de la actora Alejandra Herrera García.- La beneficiaria de la póliza de seguro que es motivo de la acción judicial de cobro, es la señora ALEJANDRA HERRERA GARCIA DE RAMOS y la actora es la señora ALEJANDRA HERRERA GARCIA. A simple vista, o sea, es más que evidente que los nombres de la beneficiaria de la póliza y de actora son DISTINTOS, y no quedó probado en forma alguna en el proceso de mérito que ambos nombres identifiquen a la misma persona.- Cabe mencionar que es la propia actora quien tiene la carga de la prueba para demostrar la identidad, y con ello la personalidad para poder plantear el reclamo que, COMO YA INDIQUE, APARECE A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA Y NO QUEDÓ PROBADA LA IDENTIDAD DE LA DEMANDANTE.- El artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, literalmente dice: "Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo
establecido en el artículo siguiente, las omisiones o deficiencias en la producción de la prueba.- TESIS SUSTENTADA "LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE DEMOSTRAR SUS RESPECTIVAS PROPOSICIONES DE HECHO, Y EN EL CASO PRESENTE, NO EXISTE NINGUNA PRUEBA EN EL PROCESO QUE DEMUESTRE QUE LOS NOMBRES DE ALEJANDRA HERRERA GARCIA DE RAMOS y ALEJANDRA HERRERA GARCIA, IDENTIFIQUEN A LA MISMA PERSONA, POR LO CUAL, AL NO EXISTIR IDENTIDAD ENTRE LA BENEFICIARIA DE LA POLIZA Y LA ACTORA DE LA DEMANDA, EXISTE FALTA DE PERSONALIDAD DE ESTA ULTIMA."- La Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el inciso romano "III" de la parte considerativa del auto de fecha nueve de junio del año en curso, literalmente dice en su parte conducente "(...) En el presente caso con las pruebas aportadas por la parte actora, se establece plenamente que la persona beneficiada de la póliza número "nueve millones doscientos tres mil ochocientos sesenta y seis" (9203866) del asegurado señor ERNESTO RAMOS (UNICOAPELLIDO) es la señora ALEJANDRA HERRERA GARCIA, por lo que lo resuelto por la Juez debe confirmarse."- La aseveración de la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, respecto a que con las pruebas aportadas por la actora, se establece plenamente la identidad de la actora con la beneficiaria, viola frontalmente el artículo 126 del Decreto Ley 107, en virtud de que dentro de las constancias procesales
no obra ninguna certificación extendida por el Registro Civil ni ninguna otra prueba que de conformidad con la ley, pruebe que la señora ALEJANDRA HERRERA GARCIA -actoracontrajo matrimonio con el señor ERNESTO RAMOS (UNICO APELLIDO) -asegurado-, y que por lo tanto le corresponde la calidad de beneficiaria del seguro, ya que la póliza se encuentra a nombre de la señora ALEJANDRA HERRERA GARCIA DE RAMOS.- Es procedente recalcar que la actora EN NINGUN MOMENTO PROBO QUE ES CONYUGE DEL ASEGURADO, razón por la que la excepción previa de FALTA DE PERSONALIDAD, planteada por Seguros de Occidente, Sociedad Anónima debe ser declarada CON LUGAR.- Por su parte, los artículos 141 literal b) y 147 inciso d) (sic) que literalmente señalan en su parte conducente: "Artículo 141. Clasificación. Las resoluciones judiciales son: (...) b) Autos, que deciden materia que no es de simple trámite, o bien resuelven incidentes en (sic) el asunto principal antes de finalizar el trámite. Los autos deberán razonarse debidamente. (...)".- "Artículo 147. Redacción. Las sentencias se redactarán expresando: (...) d) Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados, (sic) se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los
razonamientos en que descanse la sentencia. (...)".- LOS AUTOS DEBEN RAZONARSE DEBIDAMENTE, Y POR ANALOGIA ESE RAZONAMIENTO SE ENTIENDE QUE SE REFIERE A DETERMINAR LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO QUE HAGAN MERITO DEL VALOR DE LAS PRUEBAS RENDIDAS.- De conformidad con los argumentos vertidos, dentro de las constancias procesales NO OBRA NINGUN MEDIO DE PRUEBA QUE PRUEBE la identidad de la actora de la demanda con la beneficiaria de la póliza, por lo tanto el auto impugnado dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones no razona, es decir que no hace las consideraciones de derecho que hagan mérito del valor de las pruebas rendidas, porque no valora concretamente las pruebas que obran dentro del proceso sino que se limita a señalar de forma general y abstracta que "con las pruebas aportadas por la parte actora, se establece plenamente que la persona beneficiada de la póliza número "nueve millones doscientos tres mil ochocientos sesenta y seis" (9203866) del asegurado señor ERNESTO RAMOS (UNICO APELLIDO) es la señora ALEJANDRA HERRERA GARCIA, por lo que lo resuelto por la Juez debe confirmarse." El razonamiento anterior del tribunal, también carece de fundamento, pues la actora no aportó ninguna prueba dentro del incidente de Excepciones Previas de Falta de Personalidad y de Prescripción, lo cual evidencia doblemente el error en la resolución impugnada, en la que se valoran
supuestas "...pruebas aportadas por la parte actora.", y como ya se indico (sic) LA PARTE ACTORA NO APORTÓ NINGUNA PRUEBA EN EL INCIDENTE DE MERITO."" ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Al invocar este subcaso de procedencia la recurrente expresa: ""La confesión ficta produce plena prueba y debe valorarse de dicha forma, de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, que determina: "La confesión prestada legalmente produce plena prueba. Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste. El declarado confeso puede rendir prueba en contrario. La confesión extrajudicial sólo se tiene como principio de prueba."- El Juzgado Séptimo, así como la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones SIMPLEMENTE IGNORARON VALORAR LA CONFESION prestada por la señora ALEJANDRA HERRERA GARCIA, quien de conformidad con la resolución de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil fue declarada CONFESA en las seis posiciones calificadas y articuladas por la entidad SEGUROS DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA.- Las posiciones 3, 4, 5 y 6, son las fundamentales para este recurso de casación, pues literalmente dicen: "3 Diga si es cierto que usted inició las gestiones de cobro de la póliza número nueve millones dosientos (sic)
tres mil ochocientos sesenta y seis (9203866), ante "Seguros de Occidente, Sociedad Anónima" en el mes de abril de mil novecientos noventa y tres?" Respuesta: Si (por declaratoria de CONFESA a la actora). "4. Diga si es cierto que usted inició las gestiones de cobro de la póliza número nueve millones doscientos tres mil ochocientos sesenta y seis (9203866), ante "Seguros de Occidente, Sociedad Anónima", mediante carta de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres?" Respuesta: Sí (por declaratoria de CONFESA a la actora). "5. Diga si es cierto que usted solicitó información a "Seguros de Occidente, Sociedad Anónima" sobre los trámites a seguir para obtener el pago de la póliza número nueve millones doscientos tres mil ochocientos sesenta y seis (9203866) mediante carta de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres?" Respuesta: Sí (por declaratoria de CONFESA a la actora). "6. Diga si es cierto que usted notificó a Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, el fallecimiento del señor Ernesto Ramos (único apellido) mediante carta de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres?" Respuesta: Sí (por declaratoria de CONFESA a la actora) (sic) El contenido de la EXCEPCION PREVIA DE PRESCRIPCION, apunta a establecer que entre la fecha en que la actora inició ante Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, el reclamo del pago del seguro del señor Ernesto Ramos (único apellido) -veintitrés de abril de mil
novecientos noventa y tresy la fecha en que mi representada fue notificada de la demanda entablada por la parte actora -nueve de mayo de mil novecientos noventa y cincotranscurrieron sobradamente más de dos años, por lo que se consumó la prescripción para obtener el pago de la indemnización del seguro de vida contratado.- En las posiciones transcritas, se hace referencia al inicio de las gestiones de cobro de la póliza por parte de la actora, DESDE EL DÍA VEINTITRÉS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES(23/4/1993), con lo cual queda evidenciado que dicha actora SÍ TENÍA CONOCIMIENTO DE SU DERECHO DESDE ESA FECHA, Y POR LO TANTO ES APLICABLE DE MANERA PLENA EL ARTICULO 916 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE ESTABLECE QUE EL PLAZO DE DOS (2) AÑOS PARA LA PRESCRIPCION ALEGADA, PLAZO QUE SÍ SE CUMPLIÓ PUES MI REPRESENTADA FUE NOTIFICADA DE LA DEMANDA HASTA EL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. Al tener conocimiento la beneficiaria de su derecho, en consecuencia, no es aplicable el artículo 917 del Código de Comercio, que establece un plazo de cinco (5) años para la prescripción de derechos de beneficiarios CUANDO ESTOS NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU DERECHO, lo cual no es el caso presente, pues la actora sí tenía pleno conocimiento de su supuesto derecho.- Los artículos 916 y 917 citados, del Código de Comercio, literalmente
dicen: "Todas las acciones que deriven de un contrato de seguro, prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen" (Artículo 916). "Si el beneficiario no tiene conocimiento de su derecho, la prescripción se consumará por el transcurso de cinco años contados a partir del momento en que fueron exigibles las obligaciones del asegurador". (Artículo 917).- La confesión ficta no sólo tiene plena validez legal por sí sóla, sino que se encuentra respaldada con el documento auténtico consistente en carta de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres debidamente firmada por la señora Alejandra Herrera García DE RAMOS, en la que se hace del conocimiento de Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, del fallecimiento del asegurado.- EN RESUMEN, EL ERROR DE HECHO SEÑALADO SE FUNDAMENTA EN LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL QUE DICTÓ EL AUTO IMPUGNADO, EN VALORAR LA CONFESIÓN FICTA DE LA ACTORA, ANTERIORMENTE INDICADA, LA CUAL TIENE CARACTER DE PLENA PRUEBA, LA CUAL ESTA FUNDAMENTADA EN DOS (2) ACTOS AUTENTICOS, CONSISTENTES EN: 1) AUDIENCIA DE DECLARACION DE PARTE DE LA SEÑORA ALEJANDRA HERRERA GARCÍA, DILIGENCIADA EL DÍA TREINTA (30) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, A LAS NUEVE HORAS, EN EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, DENTRO DEL
PROCESO NUMERO DOSCIENTOS OCHO GUION NOVENTA Y CINCO (208-95) A CARGO DEL NOTIFICADOR SEGUNDO (2o.). y, 2) RESOLUCION DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, DICTADA POR EL MISMO TRIBUNAL Y EN PROCESO RELACIONADO EN EL PUNTO ANTERIOR, EN LA QUE SE DECLARÓ CONFESA A LA SEÑORA ALEJANDRA HERRERA GARCÍA EN LAS SEIS (6) POSICIONES ARTICULADAS POR MI REPRESENTADA, Y CALIFICADAS POR EL TRIBUNAL CITADO, DE LAS CUALES, LAS POSICIONES NÚMEROS TRES (3), CUATRO (4), CINCO (5) Y SEIS (6), QUE SON LAS DETERMINANTES, SON CITADAS EN ESTE MEMORIAL.- DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE LA EVIDENCIA DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA (de confesión relacionada) POR PARTE DEL JUZGADOR, QUE RESULTA DE LOS ACTOS AUTENTICOS MENCIONADOS. Por otra parte, el artículo 918 del Código de Comercio, señala que "Además de los casos ordinarios de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpe por el nombramiento de expertos con motivo de la realización del siniestro, por la reclamación presentada al asegurador directamente por medio de la autoridad administrativa o judicial competente y si se trata de la acción para el pago de la prima, por requerimiento mediante simple carta dirigida al último
domicilio conocido por el asegurador."- La cita anterior es relevante, pues debe tomarse en cuenta que la prescripción extintiva consumada en este caso, NO FUE INTERRUMPIDA POR GESTIONES QUE HIZO LA ACTORA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, ya que dicha entidad administrativa tiene funciones de -VIGILANCIA E INSPECCIONde las entidades de seguros, según el artículo 133 tercer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala. Dichas funciones de vigilancia no facultan a la Superintendencia de Bancos a conocer de cuestiones litigiosas ni resolver reclamos por contratos de seguros. Precisamente sobre la incompetencia de la Superintendencia de Bancos para atender reclamos por contratos de seguro, dicha institución así lo comunicó a la señora Alejandra Herrera García DE RAMOS, en carta de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres firmada por el señor Superintendente de Bancos, Licenciado José Alejandro Arévalo Alburez. LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER SOBRE CUESTIONES RELACIONADAS CON RECLAMOS DE SEGUROS, ES LA AUTORIDAD JUDICIAL (pues no existe "autoridad administrativa" competente), de conformidad con la citada Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 133 y 203.- El tercer párrafo del citado artículo 133 literalmente dice: "(...) La Superintendencia de Bancos, organizada conforme a la ley, es el órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de créditos, empresas financieras, entidades afianzadoras, de
seguros y las demás que la ley disponga." Asimismo, en el artículo 203 en su parte conducente que "La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. (...) La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."" ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso de casación, que se realizó en forma oral privada, únicamente comparecieron Mario Roberto Valdeavellano Muñoz en su calidad de Representante legal de Seguros de Occidente, Sociedad Anónima y su abogado director Mauro Sigfrido Monterroso Xoy, quien hizo uso de la palabra y presentó el alegato respectivo con las argumentaciones que estimó pertinentes. CONSIDERANDOI La recurrente, SEGUROS DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA, interpone la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, con apoyo en el numeral 2 del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando falta de personalidad en la actora. También lo hace por motivo de fondo, acusando que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba de confesión ficta de la
demandante, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 621 del citado Código. Por las exigencias técnicas propias de la casación, se examinan en ese orden las causales invocadas por la recurrente. QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO La recurrente impugna el auto de fecha nueve de junio de este año, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, por el cual confirmó la resolución de primer grado, que declaró sin lugar la excepción de falta de personalidad en la actora. Esta Cámara considera que no procede el recurso de casación interpuesto contra la mencionada resolución, por esa alegación, debido a la circunstancia de que, por haberse declarado sin lugar la referida excepción, no constituye un auto definitivo que ponga fin al presente proceso, tal como lo establece el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil. En consecuencia, debe desestimarse la causal de forma invocada en cuanto al quebrantamiento substancial del procedimiento.
CONSIDERANDO
II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA La recurrente invoca error de hecho en la apreciación de la prueba de confesión ficta de la actora, para sostener que al acogerse este motivo, procede estimar que su derecho a demandar ha prescrito. La Cámara considera que para esta alegación también es aplicable el razonamiento hecho en el considerando anterior, porque al haber sido declarada sin lugar la excepción de prescripción, no se da fin al presente proceso. El auto no es definitivo y el conflicto queda sujeto a la resolución final. En adición a ello,
también se observa que en la parte petitoria, en lo que respecta a este punto, la interponente pide que se case el auto recurrido y que "al resolver REVOCA el auto de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve (21/1/1999) dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil,...", lo cual no es posible hacerlo, porque la casación no constituye instancia. Por las razones indicadas, también debe desestimarse este submotivo invocado por la recurrente. CONSIDERANDO III Siendo improcedentes los motivos de casación argumentados por la interponente del recurso, debe éste desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES Artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 44, 45, 51, 66, 67, 71, 116, 126, 127, 128, 129, 619, 620, 621 inciso 1o., 622 inciso 2o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas
del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Dr. Mario Aguirre Godoy, Presidente de la Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.