20091999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20091999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
20/09/1999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Expediente No. 125-99 Recurso de casación interpuesto por El Ministerio de Finanzas Públicas, en contra de la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
DOCTRINA IMPUESTO DOCUMENTARIO: Si no existe el documento sobre el cual pueda hacerse efectivo el impuesto que contempla el numeral 9. Del artículo 2 del Decreto Número 61-97 del congreso de la República, Ley del Impuesto del Papel Sellado y timbres Fiscales, a la sazón vigente, o se trata de libretas de ahorro en que se acreditan premios por sorteos, por estar éstas exentas del pago de dicho impuesto, no procede declarar con lugar el recurso de casación por infracción de las normas fiscales contenidas en dicho Decreto.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621, inciso 1., del Código Procesal Civil y Mercantil; numeral 2 del artículo 9, numeral 3 del artículo 11, y artículos 31 y 32 del Decreto número 61-97 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres fiscales; y 11 del Decreto Número 2-89 del congreso de la república,
Ley del Organismo Judicial.
CASACION NUMERO 125-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas
Públicas, representado por el Licenciado Mefi Eliud Rodríguez García, contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo del año en curso, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, dentro del proceso contencioso-administrativo número ochenta y nueve guión noventa y siete promovido por el Banco Granai & Townson, Sociedad Anónima, para que se revoque la resolución número dos mil seiscientos treinta y dos, dictada el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete por el Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES
A. El dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, la Dirección General de Rentas Internas, emitió la resolución número nueve mil ciento diecinueve, mediante la cual confirmó el ajuste formulado al Banco Granai & Townson, Sociedad Anónima, por quince mil seiscientos cincuenta y ocho quetzales con trece centavos (Q.15,658.13), en concepto de omisión del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales en los premios en efectivo otorgados por el Banco a sus ahorrantes, correspondiente al período comprendido del quince de enero al dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y dos, más una multa del cien por ciento e intereses sobre el monto adeudado.
B. Contra la resolución precedente se interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número dos mil seiscientos treinta y dos del treinta de abril de mil novecientos noventa y siete.
C. En contra de esta resolución se interpuso demanda en proceso contencioso-administrativo, en el que se solicitó la revocatoria de la misma. Dicho recurso fue declarado con lugar en sentencia del veinticuatro de mayo del año en curso.
D. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, de fecha veinticuatro de mayo del año en curso, en su parte resolutiva dice: ""Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas: I) DECLARA CON LUGAR la demanda planteada en la vía Contencioso-Administrativa por el BANCO GRANAI & TOWNSON, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio del Abogado ESTUARDO CUESTAS MORALES, en calidad de Apoderado Especial Judicial con representación de dicha entidad, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, por medio de la cual impugnara la resolución número dos mil seiscientos treinta y dos (2,632), de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete (30-04-1997) dictada por dicho Ministerio, la que declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto en su oportunidad contra la resolución número nueve mil ciento diecinueve (9,119), de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, emitida por la Dirección General de Rentas Internas; II) Como consecuencia delo anterior REVOCA la resolución anteriormente citada, la que queda sin ningún efecto legal ni validez
alguna, por lo que queda desvanecido el ajuste en ella mencionada (sic); III) No hay condena especial en costas procesales; y V) NOTIFIQUESE y al estar firme el presente fallo, devuélvase las actuaciones administrativas a la oficina de su procedencia para su archivo." Para llegar a esta conclusión la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: "(I): El Proceso de lo Contencioso Administrativo que ahora se falla, que fuera planteado por la entidad BANCO GRANAI & TOWNSON, SOCIEDAD ANÓNIMA, se refiere a la aplicación de disposiciones legales que ya no se encuentran vigentes, por lo que con base en las normas reguladoras de la aplicación de leyes en el tiempo que se encuentran contenidas en el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial y lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario, el caso que nos ocupa se analizará a la luz de lo dispuesto en el Decreto número 6187 del Congreso de la República y sus respectivas reformas (Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales), cuerpo legal que regía en la época a que corresponde el ajuste efectuado por la Superintendencia de Bancos y confirmado por la Autoridad Tributaria.- (II): De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser el contralor de la juridicidad de la Administración Pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del
Estado, así como de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. En cumplimiento de esa función, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Honorable Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trata. Tal como se ha mencionado, el asunto se contrae a determinar la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales aplicables, a efecto de que posteriormente se puedan establecer las consecuencias de dicha interpretación y aplicación y la procedencia o improcedencia del ajuste formulado en contra de la entidad actora, por medio de la resolución que es objeto de impugnación.- (III): Al proceder este Tribunal a examinar las actuaciones que integran el expediente administrativo en el que obra la resolución impugnada, así como el expediente formado en esta instancia judicial, encuentra que la Administración Tributaria procedió a determinar un ajuste dentro del régimen del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales a la entidad BANCO GRANAI & TOWNSON, SOCIEDAD ANONIMA, correspondiente al período comprendido del quince de enero al dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y dos (15-01 al 16-09-1992), determinando un impuesto por pagar de QUINCE MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON TRECE CENTAVOS (Q15,658.13) en concepto de Omisión del pago del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, más multa del cien por ciento e intereses respectivos, todo ello derivado del pago de premios otorgados a sus cuentahabientes por la cantidad QUINIENTOS VEINTE Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE QUETZALES CON CUARENTA CENTAVOS (Q521,937.40). La omisión del impuesto, como ya se dijo, corresponde a los premios en efectivo otorgados por la contribuyente a sus ahorrantes, de acuerdo con el informe número ciento noventa guión noventa y tres (190-93), de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y tres (1010-1993) (sic), rendido por la Superintendencia de Bancos. El impuesto omitido por la entidad actora, corresponde al régimen del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, regulado por el Decreto número 61-87 del Congreso de la República y sus reformas y por el Decreto Ley 96-84.- (IV): Este Tribunal, tiene que ponderar las diferentes sustentaciones y argumentaciones de carácter jurídico que las partes afirman, y para el efecto procede así: Primero, el Ministerio de Finanzas Públicas sostiene que de conformidad con el artículo 2 numeral 9, 3, 4 inciso b), 7 y 34 del Decreto No. 61-87 y 86 del Decreto 6-91, ambos del Congreso de la República, se encuentran afectos al pago del impuesto los comprobantes de pagos por los premios de
loterías, rifas y sorteos, y que en este caso particular el "Banco debió haber extendido un documento de pago del premio..." y que el artículo 15 del Reglamento de la Ley, establece que el pago del impuesto que grava los premios de loterías o sorteos se hará mediante retención, que deberá deducir la entidad pagadora al beneficiario del premio a entregar. Sigue sosteniendo que la operación del pago del premio del sorteo, que es la que se está haciendo constar en la libreta de ahorro es la que se encuentra afecta al pago del impuesto de mérito y que las operaciones de sorteo no son las actividades principales de la demandante, siendo una de las actividades operacionales, e insistiendo que no están exentos los comprobantes de pago de los sorteos. Segundo, La Procuraduría General de la Nación, por medio de su representante legal indicó que existe confusión en el criterio sustentado por la autoridad tributaria, en cuanto confunde el acto generador y el objeto en el cual recae el Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, estimando que el asunto debiera resolverse como un punto de mero derecho, toda vez que lo que debe resolverse es de mera normativa jurídica y no de consideración de hechos o actuaciones de las partes. Tercero, por otro lado y por su parte, la entidad actora indica y sostiene que el Decreto No. 61-87 del Congreso de la República precisa que el impuesto del timbre es eminentemente documentario, y para que se produzca el correspondiente hecho generador debe existir el documento afecto, el cual no lo constituye la libreta de ahorro ni las notas de crédito
emitidas internamente por el Banco, que constituyen comprobantes contables del pago del premio en cuentas de ahorro que el Banco maneja en su administración interna, documentos que por ser usados en la administración interior (bancaria) están exentos del impuesto expresado (artículo 11 de la ley citada). (V): Este Tribunal, por imperativo legal procede a analizar la naturaleza jurídica del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales y concretamente la del hecho generador que origina el nacimiento de la obligación tributaria, con base al cuerpo legal que establecía el régimen del mismo (Decreto 61-87 del Congreso de la República y sus reformas), y al hacerlo así encuentra que el hecho generador de dicho tributo está formado de los siguientes elementos: a) la existencia de un documento, entendido como tal, de conformidad con ladefinición que proporciona el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el "Escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo." (elemento material); y b) que dicho documento contenga por lo menos uno de los actos o contratos incluidos en el listado que contiene el artículo 2 de la referida ley, lo que constituye el elemento inmaterial del impuesto, siendo necesario para que se produzca la obligación tributaria referente al impuesto mencionado, que exista por un lado el supuesto legal (acto o contrato gravado) y por otro, que el mismo esté plasmado en un documento. De consiguiente, la obligación de hacer efectivo el impuesto, por una parte, y por otra la exigibilidad del
tributo, se dan cuando se consuman o surgen a la vida jurídica ambos supuestos; es decir, cuando por un lado, el acto o contrato está afecto al pago del impuesto y por otro, cuando materialmente se da la existencia de un documento (no exento expresamente por la ley) y éste está en condiciones de probar validamente (sic) la existencia del acto o contrato que está plasmado en el (sic), lo cual perfecciona el hecho generador contemplado en la ley de la materia. (VI): Esta Sala, después de haber efectuado el consiguiente estudio y examen del expediente administrativo y lo actuado en esta instancia, estima que al BANCO DE (sic) GRANAI & TOWNSON, SOCIEDAD ANÓNIMA le asiste la razón en cuanto a sus motivos de impugnación, ya que el impuesto pretendido es eminentemente documentario; es decir, es un impuesto que recae sobre documentos que contienen actos o contratos previamente identificados por la ley, por lo que ante la inexistencia de éstos últimos, o ante la existencia de documentos que como la libreta de ahorro están expresamente exentas del impuesto por la propia ley de la materia, resulta evidente que el hecho generador del tributo no llegó a perfeccionarse y a crear en favor de la Administración Tributaria el consiguiente derecho de cobro. Esta posición ha sido sustentada en forma reiterada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en fallos de casación, y por consiguiente viene a reforzar la certeza del criterio que en el presente fallo externa este Tribunal. Consecuentemente, siendo notoria la improcedencia del ajuste formulado, la resolución objeto de
impugnación no se encuentra apegada a derecho y en tal virtud debe ser declarado (sic) con lugar la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativa por la parte actora, debiéndose revocar la resolución y considerar desvanecido el ajuste formulado.- (VII): Que conforme lo establecido en la ley, en la sentencia que termina un proceso, el Juez o Tribunal debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales causada a favor de otra (sic) parte, empero, en el presente caso, tratándose de una controversia en la cual, fue dudoso el punto de Derecho discutido, y habiendo las partes actuado con evidente buena fe, procede a juicio de este Tribunal absolver a la parte vencida del pago de las costas procesales aludidas, lo que así debe ser declarado."" MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El Ministerio de Finanzas Públicas, representado por Mefi Eliud Rodríguez García y con el auxilio de la abogada Dea Jeannette Martínez Guerra, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcasos de procedencia violación de ley y aplicación indebida de la ley, contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. VIOLACION DE LEY Al invocar este subcaso de procedencia, el recurrente expresa: ""De conformidad con lo preceptuado por el artículo 621, numeral 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, "Habrá lugar a la casación de fondo ...1o.-
Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables", la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, emitió su sentencia violando el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al basarse exclusivamente en el principio de Legalidad y no en el principio de Juridicidad. El artículo de referencia indica: "Artículo 221. Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y...".- Doctrinariamente, Juridicidad "Es la aplicación del derecho por medio de principios jurídicos incluyendo la doctrina jurídico-administrativa, con tal que la actividad administrativa pública quede definitivamente sometida al derecho" (Castillo González, Jorge Mario. Derecho Administrativo, pág. 111), podemos deducir que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es ser contralor de la Juridicidad, como quedó ya apuntado y en ese orden de ideas, la Sala no sólo debió de haber aplicado la ley, como en efecto lo hizo, sino también debió aplicar correctamente al dictar su fallo, los principios y doctrinas aplicables en derecho administrativo; reitero pues, que en el presente caso, la Sala ignoró el principio de Juridicidad porque basó su fallo solamente en el Principio de Legalidad, argumentando la falta del elemento material (documento) e inmaterial (requisitos) para estimar que la entidad demandada no está obligada al pago, sin reparar que el asunto tiene un trasfondo que no es otro que Granai
& Townson Sociedad Anónima, en apariencia no documentó la operación del pago de los premios, pero en realidad si lo hizo; ya que los cuentahabientes recibieron sus premios y éstos, fueron acreditados en sus libretas.- Lo que la Sala no vio o no quiso ver, es que en la secuencia de eventos que culminaron en una evasión fiscal, el hecho generador si se dió (sic), ya que luego del sorteo se acreditó en la cuenta el premio obtenido; este acreditamiento se hizo mediante un documento, ya que de otra manera no se podría justificar contablemente la operación. Ahora bien, tal documento llámesele como se le llame no es más que un comprobante por el pago del premio, que se menciona en el artículo 2o. numeral 9o. del Decreto número 6187 del Congreso de la República.- La Sala violó el artículo 221 Constitucional, al no examinar con cuidado las actuaciones, ya que si lo hubiera hecho, como era su obligación, se hubiera percatado de que el hecho generador de la obligación tributaria se configuró desde el momento en que la entidad bancaria anunció que efectuaría sorteos de dinero para sus cuentahabientes.- BASE DOCTRINAL. "Como contralor de la JURIDICIDAD de los actos y resoluciones administrativas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debeexaminar, sucesiva y jerarquizadamente la Constitución y las leyes constitucionales; las leyes ordinarias administrativas, reglamentos y acuerdos, las leyes civiles, los principios del derecho y los principios del
Derecho Administrativo y, contrastar con ella el acto o resolución impugnados, a fin de establecer si éstos están o no dotados de juridicidad." (Sentencia del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa. Gaceta de los Tribunales. Primer semestre de 1990. Página 23). "Cuando el recurso de Casación se fundamenta en cualquiera de los submotivos contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, las normas que se citen como infringidas, deben ser sustantivas." (Sentencia del veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco. Gaceta de los Tribunales. Primer Semestre 1985. pag. 130).- "Procede recurso de casación por violación de ley, cuando el tribunal recurrido ignora normas vigentes de diverso orden cuya aplicación era obligada por ser el fundamento jurídico-legal del asunto sometido a su conocimiento". (Sentencia Civil. Gaceta de los Tribunales Segundo Semestre de 1982. pag. 143).- "Como contralor de la JURIDICIDAD de los actos y resoluciones administrativas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe examinar, sucesivamente y jerarquizadamente, la Constitución y las leyes ordinarias administrativas, reglamentos y acuerdos; las leyes civiles; los principios generales del derecho y los principios del Derecho Administrativo, y contrastar con ellas el acto o resolución impugnados, a fin de establecer si éstos están o no dotados de juridicidad." (Sentencia del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa.
Gaceta de los Tribunales Primer Semestre de 1990. pag. 25)."" APLICACION INDEBIDA DE LA LEY Con relación a este subcaso de procedencia el recurrente expone: ""Invoco el submotivo de aplicación indebida de la ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107) ya que en la sentencia que hoy se impugna, la Honorable Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sustentó su fallo (Considerando V), en el artículo 1o.- del Decreto 61-87 del Congreso de la República y sus reformas, Ley del Impuesto al Papel Sellado y Timbres Fiscales que es una norma inadecuada para el caso concreto que nos ocupa, y en una definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Es evidente que la Honorable Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo en el primer caso, no aplicó la norma adecuada, en este caso, los artículos 31 y 32 del Decreto número 6-91, Código Tributario que en su orden preceptúan: "Concepto. Hecho generador o hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria", "Acaecimiento del hecho generador. Se considera que el hecho generador ocurre y produce efectos: 1. En los casos en que el presupuesto legal esté constituido sólo por hechos materiales, desde el momento en que se hayan realizado todas las circunstancias y elementos integrantes de él,
necesarios para que produzca los efectos que normalmente corresponden y: 2. En los casos en que el presupuesto legal comprenda hechos, actos o situaciones de carácter jurídico, desde el momento en que estén perfeccionados o constituidos respectivamente de conformidad con el derecho que le es aplicable".- En el segundo caso la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al fundamentar su fallo en una definición del Diccionario de la Real Academia Española, de acuerdo al artículo 11 del Decreto 289 y sus reformas Ley del Organismo Judicial, omitió aplicarlo íntegramente, específicamente la parte final del primer párrafo del artículo precitado que dice: "...salvo que el legislador las haya definido expresamente" (en este caso, al referirse a los artículos 31 y 32 del Decreto ya relacionado).- De lo anterior se desprende que el hecho generador de la obligación tributaria, se produjo desde el momento en que el Banco realizó los sorteos, y en cuanto al premio, debió de haber extendido un documento de pago, retener el impuesto correspondiente y posteriormente con anuencia del cuentahabiente, depositarlo en su cuenta de ahorro. Concluyendo, que el hecho que la entidad no haya documentado el premio otorgdo (sic) y retenido el impuesto respectivo, no quiere decir que el impuesto no exista.- CONCLUSION. En el presente caso, la Honorable Corte Suprema de Justicia debe efectuar un análisis detenido del motivo y submotivos invocados y casar la resolución impugnada de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Sala
Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por motivo de fondo, invocando el submotivo de violación de la ley por infracción del artículo 221 de la Constitución Política de la República, ya que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no observó el trasfondo de los sorteos para otorgar premios en efectivo llevados a cabo por el Banco Granai & Townson, Sociedad Anónima, evidentemente, con el interés de evadir el pago del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales que obligadamente deben hacer efectivo al documentarlos, siendo que el hecho generador del impuesto se configura por tratarse de sorteos. Analizar también los artículos 31 y 32 del Decreto número 6-91 Código Tributario y el texto citado del artículo 11 del Decreto 2-89 y sus reformas Ley del Organismo Judicial."" ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I El presente recurso se interpone por violación y aplicación indebida de la ley, con apoyo en el numeral 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se analizan en su orden las causales invocadas por el recurrente. VIOLACION DE LEYSe acusa, en primer lugar, la violación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, "al basarse exclusivamente en el principio de Legalidad y no en el principio de Juridicidad." Agrega el recurrente que: "...la Sala no sólo debió de haber aplicado la ley, como en efecto lo hizo, sino
también debió aplicar correctamente al dictar su fallo, los principios y doctrinas aplicables en derecho administrativo...". Sostiene que "...el hecho generador si se dió (sic), ya que luego del sorteo se acreditó en la cuenta el premio obtenido; este acreditamiento se hizo mediante documento, ya que de otra manera no se podría justificar contablemente la operación. Ahora bien, tal documento llámesele como se le llame no es más que un comprobante por el pago del premio, que se menciona en el artículo 2o. numeral 9o. del Decreto número 6187 del Congreso de la República." Al respecto esta Cámara considera, como lo ha dicho en reiterados fallos, que el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no puede ser invocado como violado en forma aislada, sin acusar violación, aplicación indebida o interpretación errónea de otras disposiciones legales, que permitan establecer en qué forma fue ejercitada la función de contralor de la juridicidad, que la Constitución le asigna al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, sobre los actos y resoluciones de la administración pública. Por ello, es imprescindible analizar la otra causal de casación invocada.
CONSIDERANDO
II APICACION INDEBIDA DE LA LEY Estima el recurrente que la Sala aplicó indebidamente los artículos 31 y 32 del Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, que se refieren, respectivamente al concepto del hecho generador y al acaecimiento del hecho generador, y porque la Sala omitió aplicar íntegramente el artículo 11
del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas, Ley del Organismo Judicial, en la parte del primer párrafo que dice "...salvo que el legislador las haya definido expresamente", refiriéndose a los artículos 31 y 32 citados del Código Tributario. Termina diciendo: "De lo anterior se desprende que el hecho generador de la obligación tributaria, se produjo desde el momento en que el Banco realizó los sorteos, y en cuanto al premio, debió de haber extendido un documento de pago, retener el impuesto correspondiente y posteriormente con anuencia del cuentahabiente, depositarlo en su cuenta de ahorro. Concluyendo, que el hecho que la entidad no haya documentado el premio otorgdo (sic) y retenido el impuesto respectivo, no quiere decir que el impuesto no exista." Esta Cámara aprecia que la Sala no aplicó indebidamente los preceptos legales que se citan como infringidos, porque tal como lo ha dicho esta Corte en reiterados fallos, se trata de un caso en el que se pretende la aplicación de un impuesto eminentemente documentario. En efecto, la Sala dijo, en conformidad con esos precedentes, lo siguiente: "Esta Sala, después de haber efectuado el consiguiente estudio y examen del expediente administrativo y lo actuado en esta instancia, estima que al BANCO DE (sic) GRANAI Y TOWNSON, SOCIEDAD ANONIMA le asiste la razón en cuanto a sus motivos de impugnación, ya que el impuesto pretendido es eminentemente documentario; es decir, es un impuesto que recae sobre documentos que contienen actos o contratos previamente identificados por la ley, por lo que ante la inexistencia de éstos
(sic) últimos, o ante la existencia de documentos que como la libreta de ahorro están expresamente exentas del impuesto por la propia ley de la materia, resulta evidente que el hecho generador del tributo no llegó a perfeccionarse y a crear en favor de la Administración Tributaria el consiguiente derecho de cobro." En consecuencia, procede también desestimar esta causal de casación invocada. CONSIDERANDO III Siendo improcedentes los motivos de casación argumentados por el interponente del recurso, debe éste desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES Artículos: citados, 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 11, 16, 49, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 45, 51, 66, 67, 71, 79, 126, 127, 128, 619, 620, 621, inciso 1o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18, 26 y 27 del Decreto número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso-Administrativo; numeral 2 del artículo 9, numeral 3 del artículo 11, y artículos 31 y 32 del Decreto número 61-87 del Congreso de la República, Ley del
Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería delOrganismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo, Presidente de la Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo; Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.