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20092000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20092000
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

20/09/2000 - CIVIL

Expediente No. 205-99 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinte de septiembre de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios promovido por el Banque Nationale de París, Sucursal de Panamá, a través de sus representantes legales, contra el recurrente y Samuel Daniel Sandoval de León.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA.

El Banque Nationale de París, Sucursal Panamá, basado en los artículos 87 y 91 de la Ley de Extranjería, planteó demanda ordinaria de daños y perjuicios contra Samuel Daniel Sandoval de León, en su calidad de ex juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil y, en forma subsidiaria, contra el Estado de Guatemala; manifiesta el citado Banco lo siguiente: que abrió a la entidad Administración Central Industrial y Agropecuaria, Sociedad Anónima, con sede en Guatemala, un crédito en cuenta corriente, que se formalizó mediante escritura pública número ciento nueve, autorizada en la ciudad de Guatemala por el Notario Horacio Guzmán Palacios con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y ocho. En dicho instrumento constan los términos, condiciones, plazos y demás estipulaciones del negocio y que el señor

Jorge Raúl García Granados De Garay quedó constituido en depositario de la prenda que garantizaba al Banco acreedor el cumplimiento de la obligación. El ex juez demandado autorizó vender la prenda sin acatar el principio universal de que la prenda es una garantía real que garantiza al acreedor la preferencia en el pago, por lo tanto el precio debió haber sido percibido directamente por el acreedor, no por el depositario, porque sólo así se habría cumplido con la función de la prenda y la preferencia en el pago al Banco acreedor, tal como lo prescribe el artículo 882 del Código Civil. Que no obstante habérsele impuesto al ex juez que el Banco acreedor, en virtud de no tener obligación de acreditar en Guatemala mandatario, representante o agencia, ni estar domiciliado en Guatemala, se le debía notificar a través de suplicatorio dirigido a la ciudad de Panamá, procedió a nombrarle defensor judicial. Por último afirma, que la resolución aludida proferida por el ex juez Séptimo de Primera Instancia Civil fue declarada notoriamente ilegal por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, constituida en Tribunal de Amparo en sentencia de fecha uno de julio de mil novecientos ochenta y tres.

B. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación y Samuel Daniel Sandoval de León contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron las excepciones perentorias de: 1) Inexistencia de daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa de la resolución que el ex juez

Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Abogado Samuel Daniel Sandoval de León, dictó el nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno, autorizando al depositario la venta que le solicitó el señor Jorge Raúl García Granados de Garay; 2) Falta de legitimación en el Banque Nationale de París, Sucursal Panamá, en el ex juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, Abogado Sandoval de León y en el Estado de Guatemala, para ser partes en la acción de daños y perjuicios promovida por el primero en contra de los segundos; 3) Falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho de demandante, para pretender subsidiariamente el pago de daños y perjuicios del Estado de Guatemala.

C. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, en sentencia de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró con lugar la demanda y sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por los demandados, condenando al ex juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil al pago de los daños y perjuicios demandados, y en forma subsidiaria al Estado de Guatemala. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación y fue confirmada por la Sala Segunda de la Corte de

Apelaciones.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirma en su totalidad la sentencia apelada, basándose en lo siguiente: (a) Mediante la sentencia dictada con fecha uno de julio de mil novecientos ochenta y tres por la CorteSuprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, declaró restablecer al Banco acreedor en el goce de sus derechos de defensa y debido proceso ante "la notoria ilegalidad cometida en su perjuicio por el entonces Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento" al dictar la resolución de fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno en la que se autoriza al depositario de la prenda, la venta de la cosecha de algodón y semilla correspondiente al año agrícola mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y dos. Esta prenda fue constituida en la escritura pública número ciento treinta autorizada en esta ciudad por el Notario Horacio Guzmán Palacios con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta en la que en su cláusula décima cuarta se lee que "la parte deudora y/o fiadores y/o el depositario expresamente aceptan que no podrá venderse el algodón y semilla pignorados, y demás bienes pignorados sin autorización previa y por escrito del acreedor. La venta y/o enajenación del algodón y/o semilla y/o maquinaria sin cumplirse con esta obligación, producirá ipso facto el vencimiento del

plazo del crédito de operación y del crédito a mediano plazo." De lo anterior puede concluirse que al Banco acreedor, entidad demandante, es materialmente imposible poderle restablecer en sus derechos de defensa y del debido proceso toda vez que con la resolución dictada por el mencionado Juez, la prenda ya no existe, pues al depositario contractual le fue autorizado, por orden judicial, a venderla. En consecuencia, la garantía prendaria constituida a favor del Banco acreedor y el derecho real que de ella resulta se convirtió en un derecho inoperante a favor del acreedor prendario. Es por este proceder que el ex funcionario judicial sí le ha causado tanto daño como perjuicio a la entidad actora. Al haber actuado con notoria ilegalidad el ex juez dentro de las diligencias voluntarias ya identificadas se produce el supuesto contemplado en el artículo 1645 del Código Civil. El apelante manifiesta que en estricta verdad lo que se autorizó fue la venta de las plantaciones de algodón; sin embargo, este extremo no quedó acreditado en autos y lo que sí se probó, mediante la certificación de la resolución ya aludida de fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno, fue la autorización al depositario para la venta de la cosecha de algodón y semilla correspondiente. En esa virtud, la Sala estima que la excepción interpuesta no puede prosperar toda vez que los demandados no probaron los hechos en que hacen descansar la misma en tanto que, la entidad actora sí acreditó que con la resolución emitida por el demandado se le ha causado daños y perjuicios; consecuentemente debe

confirmarse lo resuelto en cuanto a este punto. (b) Que la segunda excepción interpuesta, no puede acogerse toda vez que si bien los demandados la denominaron en forma distinta, su esencia es la de la excepción de falta de personalidad que señala el artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil y si bien ésta puede ser interpuesta en cualquier estado del proceso, en este caso debe ser por hechos posteriores a los seis días que tiene el demandado para interponerla como previa. Siendo que las normas procesales son de orden público no pueden las partes a su antojo desvirtuar su naturaleza jurídica. Sin embargo, no está de más indicar que como consecuencia de lo considerado en el inciso anterior, esta excepción tampoco puede prosperar toda vez que la entidad actora al ser la acreedora pignoraticia resultó directamente perjudicada con la resolución emitida por el ex juez, ahora demandado, con fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno dentro de las diligencias voluntarias ya identificadas y, consecuentemente sí tiene legitimación para demandar. El ex funcionario judicial también tiene legitimación para ser demandado toda vez que fue él quien dictó la resolución en la que, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, constituida en tribunal de amparo en la sentencia dictada con fecha uno de julio de mil novecientos ochenta y tres incurrió en notoria ilegalidad, ocasionándole en consecuencia daños y perjuicios a la entidad actora. Finalmente, el Estado de Guatemala también tiene legitimación para ser demandado al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la

Constitución Política de la República vigente en el momento de la presentación de la demanda que motivó la presente apelación y, en consecuencia debe confirmarse lo resuelto en cuanto a este punto la sentencia apelada. (c) La última excepción interpuesta por los demandados se basa fundamentalmente en que no se ha cumplido con la condición a que está sujeto el derecho del demandante para pretender subsidiariamente el pago de daños y perjuicios del Estado de Guatemala toda vez que no se ha probado que el ex juez haya cometido un hecho o acto ilícito que produzca una responsabilidad civil, que el hecho o acto ilícito produjo daño y perjuicio en el patrimonio de la entidad actora, y que al ser requerido de pago no tuviese bienes o los tuviese insuficientes para cubrir la totalidad de la cantidad demandada. El artículo 1645 del Código Civil señala que los casos en los que toda persona esta obligada a reparar el daño o perjuicio causado a otra pero no dispone que sea por un hecho o acto ilícito; lo que requiere esa norma es que el daño o perjuicio sea causado, intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, salvo que el responsable demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. En el caso sometido a estudio, ya quedó considerado que se produjo daño y perjuicio a la entidad demandante con la resolución emitida con fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno por el ex juez ahora demandado siendo por ende, él el causante de los daños y perjuicios

ocasionados y que el ex-funcionario judicial carece de bienes suficientes para responder eventualmente por la cantidad reclamada conforme se desprende de la certificación extendida el siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro por el Jefe de la Sección de Matrícula Fiscal de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles en el que se hace constar el único inmueble que en esa oficina figura inscrito a su nombre, así como que a nombre de dicha persona no aparece abierta ninguna otra matrícula fiscal en la República. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución Política de la República vigente al momento de inicio de este proceso, el Estado de Guatemala es subsidiariamente responsable por los daños y perjuicios que causare el funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo al infringir la ley en perjuicio de particulares; siendo que ha quedado demostrado que el ex juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil al infringir la ley enperjuicio de la entidad actora le causó a ésta daños y perjuicios y que él carece de bienes suficientes para responder por los mismos, es subsidiariamente responsable el Estado de Guatemala. Resulta de lo anterior que tampoco puede acogerse esta última excepción planteada por lo que debe confirmarse lo resuelto. RECURSO DE CASACION El Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, invocando como subcasos de procedencia violación de ley e interpretación errónea de la ley, estimando como infringidos los artículos 1645 y 1648 del Código Civil; y error de hecho en la

apreciación de la prueba, de conformidad con lo que establece el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con el objeto de guardar el orden lógico de la sentencia, para resolver el recurso de casación planteado, se analizarán en primer lugar los errores de hecho en la apreciación de la prueba denunciados. El recurrente al respecto dice: A. Del error de hecho en la valoración de la certificación que contiene la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, de fecha uno de julio de mil novecientos ochenta y tres, para tal efecto expone: con la certificación indicada se prueba la violación del derecho de defensa y el principio del debido proceso, del Banque Nationale de París, Sucursal de Panamá, razón por la cual se otorgó el amparo solicitado. De lo anterior se infiere el error de hecho cometido por la Sala sentenciadora, pues dio a la certificación que contiene la sentencia de amparo, "un significado distinto que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, pues tuvo por probado daños y perjuicios, cuando en realidad probaba que se había declarado con lugar una petición de amparo". Este error motivó que la demanda interpuesta por la parte actora fuera declarada con lugar cuando de conformidad con la ley debió declararse sin lugar. B. Del error de hecho al apreciar el documento consistente en certificación que contiene la resolución de fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno, dictada dentro de las diligencias de urgencia, de la venta de cosecha de algodón,

tramitadas en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil. Al apreciar la certificación del expediente número catorce mil quince, a cargo del notificador segundo, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, que contiene las diligencias voluntarias de venta de cosecha de algodón, el Tribunal de Segunda Instancia en la sentencia recurrida, tiene por probados los daños y perjuicios ocasionados al Banque Nationale de París, Sucursal de Panamá, por haber autorizado el ex juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, la venta de la cosecha antes mencionada, cuando lo que prueba la citada certificación de conformidad con la ley, es precisamente que se tramitaron unas diligencias de urgencia y que se emitió una resolución por dicho Juez, el darle un sentido distinto de lo que probaba dicha certificación motivó que se tuvieran por probados los daños y perjuicios ocasionados por la venta de la cosecha de algodón. Lo anterior demuestra de modo evidente el error de hecho cometido por el juzgador en la valoración de la prueba de documentos. C. Del error de hecho cometido por la Sala sentenciadora al apreciar la copia simple legalizada del primer testimonio de la escritura número ciento nueve, autorizada en esta ciudad, por el Notario Horacio Guzmán Palacios, con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y ocho, que contiene la formalización de un crédito entre la entidad Administración, Central, Industrial y Agropecuaria, Sociedad Anónima, y la parte actora. Con dicho documento, se prueba la formalización del crédito entre dos personas contratantes y no se prueban los daños

y perjuicios sufridos por la parte demandante, Banque Nationale de París, Sucursal de Panamá, como equivocadamente lo tuvo por probado la Sala sentenciadora, este error produjo que se declarara con lugar la demanda. D. Del error de hecho cometido por la Sala sentenciadora al valorar la certificación extendida el siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, por el Jefe de la Sección de Matrícula Fiscal, de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, de que en esa oficina figura el único inmueble inscrito a nombre de Samuel Daniel Sandoval de León. Con dicho documento, se prueba que un bien inmueble estaba inscrito a nombre de Samuel Daniel Sandoval De León, pero no prueba los daños y perjuicios ocasionados al Banque Nationale de París, Sucursal de Panamá. Este error motivó que se declarara con lugar la demanda y se condenara a los demandados ya indicados. E. Del error de hecho cometido al apreciar la Sala sentenciadora la copia simple legalizada del primer testimonio de la escritura pública número ciento seis, autorizada en esta ciudad por el Notario Carlos René Vega Fernández, con fecha siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. Con ese documento se prueba la ampliación del crédito en la sentencia, y no los daños y perjuicios que la sentencia de segunda instancia tuvo por probados. Lo anterior demuestra el error de hecho en la apreciación de la prueba documental, lo cual hace evidente la equivocación del juzgador. F. Del error de hecho cometido por la Sala sentenciadora, al apreciar la copia simple legalizada del instrumento público número ciento treinta, autorizado en esta ciudad por el

Notario Horacio Guzmán Palacios, el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta que contiene, la ampliación del crédito en cuenta corriente relacionado en los instrumentos antes citados. Con ese documento se prueba la ampliación del crédito y no los daños y perjuicios sufridos por la parte actora, lo que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador en la apreciación de la prueba. G. Del error de hecho cometido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al apreciar la carta de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno remitida por el apoderado general de la entidad AsociatedIncorporated a la entidad Agrícola El Paraíso, Sociedad Anónima. Por medio de la cual se ofrece la venta de la cosecha y semilla de algodón del año agrícola mil novecientos ochenta y uno a mil novecientos ochenta y dos. Con dicho documento, se prueba el ofrecimiento de venta de la cosecha, pero no se prueban los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante, como equivocadamente lo tuvo por probado la Sala sentenciadora. Lo cual hace evidente la equivocación del juzgador en la apreciación de la prueba. ANALISIS El interponente acusa al fallo impugnado de contener error de hecho en la apreciación de la prueba, su planteamiento lo hace dividiéndolo en siete subcasos que han sido resumidos en la parte expositiva de este considerando. De acuerdo a la teoría y a la doctrina establecida por reiterados fallos de esta Cámara, el error de hecho en la apreciación de la prueba se produce siempre que el juzgador al dictar

sentencia deja de apreciar un medio de prueba que por su naturaleza determina sin lugar a dudas la equivocación del Juzgador o tergiversa el contenido del medio de prueba que aprecia. En el presente caso el recurrente acusa a la sentencia impugnada, de contener error de hecho en la apreciación de los medios de prueba ya indicados, por la tergiversación que hizo de los mismos la Sala, ya que no prueban los daños y perjuicios causados al Banque Nationale de París, Sucursal Panamá; sin embargo no indica clara y concretamente en qué consiste la tergiversación de los hechos contenidos en las pruebas analizadas, que llevaron en todo caso a la Sala a una conclusión equivocada, no señalando en qué basa la contradicción entre los hechos que tuvo por probados la Sala y los hechos contenidos en los documentos auténticos que individualiza, defecto en su planteamiento que por el carácter técnico de la casación esta Cámara no puede suplir de oficio, ya que no le es dable adivinar cual es la intención de los litigantes. Además, las pruebas individualizadas en los puntos C, D, E y G, en ningún momento las tomó en cuenta la Sala para probar los daños y perjuicios causados; y en cuanto al contenido de la prueba individualizada en el punto B), cuando dice: "...cuando lo que prueban de conformidad con la ley..." mezcla el error de hecho con el error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que en reiterados fallos ha sostenido la Cámara constituye un planteamiento defectuoso.

En consecuencia esta Cámara estima que debe desestimarse la casación interpuesta en cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, por las razones antes puntualizadas. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley El recurrente al invocar este submotivo dice que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 1645 del Código Civil; dicha norma preceptúa: "Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima", ya que dicho artículo contiene el principio general de responsabilidad de toda clase de daños o perjuicios derivados de hechos y actos ilícitos, y además contiene la responsabilidad de los daños y perjuicios derivados de hechos y actos lícitos que se dan en el campo del derecho civil. Que la Sala sentenciadora, le dio una interpretación distinta al contenido del artículo precitado, ya que le atribuyó responsabilidad al Juez de haber causado un daño y perjuicio sin haberse probado el daño y el perjuicio que ocasionó al dictar la resolución por medio de la cual autorizó la venta de la cosecha de algodón ya mencionada. Esta errónea interpretación motivó declarar con lugar la demanda y en consecuencia una sentencia condenatoria para el ex juez y el Estado de Guatemala, como responsable subsidiariamente. ANALISIS El recurrente acusa al fallo recurrido de interpretación errónea del artículo 1645 del Código Civil, y hace

consistir la interpretación errónea en que: la Sala le dio una interpretación distinta al contenido del artículo, ya que le atribuyó responsabilidad al Juez de haber causado un daño y perjuicio sin haberse probado el daño y perjuicio ocasionado al autorizar la venta de la cosecha de algodón. El argumento esgrimido por el recurrente parte de la premisa, de que la Sala no tuvo por probado el daño y perjuicio ocasionado al Banque Nationale de París, Sucursal Panamá, lo cual no se ajusta a la realidad. Efectivamente la Sala dice: "... Ha quedado probado que la Corte Suprema de Justicia, constituida en tribunal de amparo, en la sentencia dictada con fecha primero(sic) de julio de mil novecientos ochenta y tres, (...) declaró restablecer al Banco acreedor en el goce de sus derechos de defensa y del debido proceso ante la notoria ilegalidad cometida en su perjuicio por el entonces Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento al dictar éste la resolución de fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno dentro de las diligencias de urgencia de venta de cosecha de algodón tramitadas en el Juzgado indicado con el número de expediente catorce mil quince, a cargo del Notificador Segundo (...) en la que se autoriza al depositario de la prenda, la venta de la cosecha de algodón y semilla correspondiente al año agrícola mil novecientos ochenta y uno-mil novecientos ochenta y dos. Esta prenda fue constituida en la escritura pública número ciento treinta autorizada en esta

ciudad por el notario Horacio Guzmán Palacios con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta (...) en su cláusula décima cuarta en la que 'la parte deudora y/o los fiadores y/o el depositario expresamente aceptan que no podrá venderse el algodón y semilla pignorados, y demás bienes pignorados sin autorizaciónprevia y por escrito del acreedor' (...) de lo anterior puede concluirse que al Banco acreedor, entidad demandante, es materialmente imposible poderle restablecer en sus derechos de defensa y debido proceso toda vez que con la resolución dictada por el ex - Juez la prenda ya no existe, pues al depositario contractual le fue autorizado, por orden judicial a venderla...". Es reiterada la jurisprudencia establecida por esta Cámara, que el recurso de casación, al no haber prosperado el error de hecho en la apreciación de la prueba, sólo puede basarse en los hechos que la Sala estimó probados, los cuales el recurrente en este caso no respeta cuando dice: "... sin haber probado el daño y perjuicio...", y a través de este submotivo no se puede hacer un nuevo análisis de los elementos probatorios, sino únicamente establecer si la Sala cometió un error en el contenido de la norma señalada como infringida. En consecuencia se debe proceder a desestimar el recurso de casación, en cuanto al submotivo de interpretación errónea de la ley invocado, debido al defecto en su planteamiento, que por el carácter técnico del recurso de casación no puede ser subsanado de oficio.

CONSIDERANDO III Violación de ley Al invocar este submotivo el recurrente dice: El artículo 1648 del Código Civil, establece que la culpa se presume, pero esta presunción admite prueba en contrario. El perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido. En la sentencia impugnada, el Tribunal de Segunda Instancia violó esa norma por no cumplirla o no observarla, ya que la demanda presentada por el Banque Nationale de París, Sucursal de Panamá, era para que se declarara la responsabilidad en el ex juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil en los daños y perjuicios ocasionados por la resolución que había pronunciado, al autorizar la venta en pública subasta de la cosecha de algodón y semilla de algodón correspondiente al año agrícola mil novecientos ochenta y uno a mil novecientos ochenta y dos. De lo anterior se deduce que la parte actora tenía la obligación de probar la existencia real y efectiva de los daños y perjuicios que le fueron irrogados como consecuencia de la resolución dicha, ya que la persona que aduce que se le causó daños y perjuicios, al tenor del artículo 1648 del Código Civil, está obligado a probarlos, por lo que debió acreditar el daño y perjuicio sufrido. Es cierto que la norma contiene la presunción de culpa pero de conformidad con el espíritu del artículo antes transcrito el Banque Nationale de París, Sucursal de Panamá, estaba obligado a probar los daños y perjuicios que le fueron causados, ya que si los mismos son consecuencia directa de actos y hechos lícitos, deben probarse

como lo ordena la referida norma. En el considerando Romano II de la sentencia recurrida no se hace mención ni se cita como fundamento de la decisión, tampoco se analiza el contenido del artículo ya mencionado, por lo anterior se violó por no aplicarlo el artículo 1648 del Código Civil que requiere, que los daños y perjuicios queden probados en un proceso de conocimiento. ANALISIS Como se puede apreciar el recurrente se fundamenta, al igual que en el submotivo de interpretación errónea de la ley, en la premisa de que la Sala no tuvo por probado el daño y perjuicio causado, por tal razón esta Cámara estima que se debe desestimar el recurso de casación, en cuanto al submotivo de violación de ley invocado por las mismas razones analizadas en el Considerando II, ya que a través del submotivo de violación de ley tampoco se pueden analizar nuevamente las pruebas. Además, de que el recurrente no desarrolla ampliamente la tesis en que fundamenta este submotivo, no aportando elementos consistentes sobre los cuales esta Cámara pueda basarse para considerar su aceptación. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación debe condenarse al pago de las costas del mismo e imponerse la multa de ley al interponente. LEYES APLICABLES Artículos citados y; 25, 44, 51, 66, 67, 126, 127, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y

Mercantil; 49, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Desestima el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas y le impone una multa de trescientos quetzales (Q.300.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

RECURSO DE CASACION: 205-99CIVIL Recurso de casación interpuesto por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

DOCTRINA I) Error de hecho en la apreciación de la prueba. No puede prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la Sala respectiva al dictar sentencia no ignora la presencia de los documentos referidos por el recurrente, ni supone una prueba inexistente en el proceso o tergiversa su contenido.

  1. Interpretación errónea de la ley y violación de ley.

No pueden prosperar estos submotivos si el recurrente no respeta los hechos que la Sala tuvo por probados.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621, incisos 1. y 2. del Código Procesal Civil y Mercantil.

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