201-2002 08052003 Aroldo Rigoberto Matal Linares
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 201-2002 08052003 Aroldo Rigoberto Matal Linares
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
08/05/2003 – CIVIL
201-2002 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Aroldo Rigoberto Matal Linares, contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil dos, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS · Es equivocado el planteamiento cuando se denuncia error de derecho en la valoración de prueba que no fue analizada ni valorada por el Tribunal de segunda Instancia. · No puede prosperar este submotivo cuando no se expone tesis en la que se señale en qué consiste el error de derecho alegado. · No incurre en esta clase de error, la Sala que con base en una escritura pública tiene por acreditados derechos de propiedad, no así la identidad del inmueble descrito en dicho instrumento con el inmueble objeto del litigio, pues esa prueba no es suficiente para establecer tal extremo. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No incurre en esta clase de error la Sala sentenciadora que no tergiversa el contenido de la prueba atacada de error, sino que fundamenta su decisión en los hechos que precisamente se extraen de la misma. INTERPRETACION ERRÓNEA DE LA LEY · Es deficiente el planteamiento cuando no se fundamenta la tesis en argumentos apropiados al submotivo invocado. · Cuando se denuncia que el objeto del juicio no encuadra en los hechos controvertidos, lo que se configura es aplicación indebida de la ley y no interpretación errónea.
Leyes analizadas: artículo: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de mayo de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por
Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de mayo de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Aroldo Rigoberto Matal Linares, contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil dos, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de reivindicación de derechos de propiedad que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, identificado con el número treinta y tres – dos mil uno, promovido por Rosario Ramos, único apellido, contra el recurrente.ANTECEDENTES
1. El catorce de febrero de dos mil uno, Rosario Ramos -único apellido-, promovió juicio ordinario de reivindicación de derechos de propiedad contra el recurrente, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, argumentando: a) Que es legítima propietaria del inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad bajo el número tres mil cuatrocientos tres, folio cuatrocientos tres, libro siete E de Izabal, el cual adquirió el quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, mediante escritura pública número ciento treinta tres, autorizada por el Notario Julio César Rodríguez Sagastume, en el municipio de Morales, departamento de Izabal, por medio de la cual el Alcalde Municipal de Morales, le vendió la fracción de terreno identificado;
b) Que el doce de enero de dos mil uno, el recurrente, aprovechando que ella no se encontraba en ese momento, sin su autorización y sin orden de juez competente, penetró en forma violenta al inmueble, forzando la puerta, además de haberle sacado los enceres a la calle, por lo que procedió a denunciarlo a la Policía Nacional Civil; c) Que el recurrente tiene la posesión ilegal de dicho inmueble y la actora reside en casa de una amiga.
2. El demandado Aroldo Rigoberto Matal Linares, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias.
3. El doce de abril de dos mil dos, la Jueza de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, dictó sentencia declarando con lugar la demanda. El recurrente apeló la sentencia y el cuatro de julio de dos mil dos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones confirmó el fallo de primer grado.
Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “... CONFIRMA la sentencia apelada (...)”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... III) Cabe hacer notar, a) (…) la señora ROSARIO RAMOS único apellido, (…) adquirió de la Municipalidad del municipio de Morales, del Departamento de Izabal, la finca inscrita en el Registro
de la Propiedad al número tres mil cuatrocientos tres (3403), folio cuatrocientos tres (403), del libro siete E (7E), de Izabal, la que consiste en una fracción de terreno, con una extensión territorial de ciento dieciséis metros con noventa y un centímetros cuadrados, (116.91 mts.2) con las medidas y colindancias que constan en la misma escritura relacionada, la cual fue inscrita a su favor el día once de octubre del año dos mil; (…) b) el demandado contesta la demanda en sentido negativo y acompaña al juicio fotocopia del testimonio de la escritura número cuatrocientos veinticuatro, de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil, pasada ante los oficios del Notario ROBERTO DANILO SAGASTUME MARTINEZ, por la cual adquirió también de la Municipalidad del municipio de Morales del Departamento de Izabal, la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de la Zona Central, al número tres mil cuatrocientos cincuenta y dos (3452), folio cuatrocientos cincuenta y dos (452) del libro siete E (7E) de Izabal, la que consta de las medidas y colindancias contenidas en dicha escritura y fue inscrita en el Registro General de la Propiedad con fecha nueve de noviembre del año dos mil; c) se establece que efectivamente, tanto la parte actora como el demandado, tienen inscritos sus derechos en el Registro General de la Propiedad, por lo que la jueza de primer grado, para mejor proveer, ordenó traer a la vista la certificación del acta número dieciocho guión dos mil uno, de fechaveintiséis de abril del año dos mil uno, del libro de actas del consejo municipal, del
municipio de Morales del Departamento de Izabal, y en dicha acta se asienta que la Municipalidad de Morales Izabal, le adjudicó en venta la propiedad descrita a la actora señora ROSARIO RAMOS, a quien reconoce como legítima propietaria y que el demandado ‘sorprendiendo la buena voluntad del Síndico Segundo, le sacaron otra escritura al mismo terreno’; y en esa virtud la jueza de primer grado dictó la sentencia declarando con lugar la pretensión de la actora, y los Magistrados que juzgamos en esta instancia, encontramos el fallo proferido ajustado a derecho, dado que la ley sustantiva civil, contempla este caso y lo resuelve en el artículo 1808 que dice: ‘Si la cosa vendida fuere inmueble o derecho real sobre inmuebles, prevalecerá la venta que primero se haya inscrito en el Registro, y si ninguna lo ha sido, será válida la venta anterior en fecha.’; y siendo que la actora, señora ROSARIO RAMOS único apellido, efectuó con anterioridad la venta, conforme la fecha de la escritura que contiene su contrato de compraventa e inscribió primero sus derechos en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, no nos queda más que confirmar en su totalidad la sentencia impugnada, inclusive en lo relativo a las excepciones planteadas por el demandado y la condena en costas al vencido(...)”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Aroldo Rigoberto Matal Linares interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como subcasos de procedencia: Interpretación errónea de la ley, contenido en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringido, el artículo 1808 del Código Civil. Error de derecho en la
fondo e invocó como subcasos de procedencia: Interpretación errónea de la ley, contenido en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringido, el artículo 1808 del Código Civil. Error de derecho en la apreciación de las pruebas y Error de hecho en la apreciación de las pruebas, regulados en el artículo 621 inciso 2º del mismo Código. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente la parte recurrente presentó sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimó pertinentes. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de las pruebas: Con relación a este submotivo, la parte recurrente expuso: “... La Sala incurrió en error de derecho al apreciar y resolver a favor de la parte actora con base en fotocopia simple de la escritura pública 133, de fecha 15 de octubre de 1999 (sic), pasada ante los oficios del notario Julio Cesar (sic) Rodríguez Sagastume, por lo cual la señora Rosario Ramos, único apellido adquirió de la municipalidad e Morales, Izabal la finca inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el número 3403, folio 403 de (sic) libro 7E (sic) de Izabal, que consiste en una fracción de terreno, con una extensión de 116.91 mts.2 (sic) y además con base en la certificación del acta número 18-2001, de fecha 26 de abril del año 2001 (sic) del
libro de actas del Consejo Municipal, del municipio de Morales, departamento de Izabal, que se trajo a la vista para mejor fallar, en la cual se asienta que la referida municipalidad le adjudicó en venta la propiedad descrita a la actora Rosario Ramos, a quien se le reconoce como legítima propietaria, del bien inmueble que reclama, únicos documentos a los cuales la Sala les dio el carácter de plena prueba, no así a las pruebas aportadas por el demandado que consisten en: Fotocopia del Primer Testimonio de la Escritura Pública número 424 autorizada en Morales, Izabal, el 25 de septiembre del 2000 (sic), por el notario Roberto OaniloSagastume Martínez, debidamente inscrito en el Registro General de la Propiedad, en la que consta que el demandado es propietario de la finca número 3452, folio 452 del libro 7E (sic) de Izabal, que se desmembró de la finca número 320, folio 155 del libro número 2 (sic) de Izabal, que le vendió la citada municipalidad; dos certificaciones extendidas por la municipalidad de Morales, Izabal, de fecha 5 de marzo de 2001 y 18 de diciembre del año 2000 (sic). En la primera consta que en la finca matriz número 320, folio 155 del libro número 2 (sic) de Izabal de la cual se desmembró la propiedad del demandado, está comprendido en el Barrio la Estación y que en la finca matriz número 1488, folio
237 del libro número 15 (sic) de Izabal, de la cual se desmembró la propiedad de la actora, no se comprende el Barrio la Estación. y la segunda de éstas en la que consta que al demandado la municipalidad de Morales le adjudicó la finca 3452, folio 452 del libro 7E (sic) de Izabal; dos planos: El plano de la finca que es propiedad del demandado y el plano propiedad de la parte actora, que anómalamente resulta ser el mismo plano para ambas propiedades; el reconocimiento judicial practicado con fecha 28 de junio de 2001 (sic) en el inmueble objeto de litis ubicado en el Barrio la Estación, que se completó además con certificación extendida por la municipalidad de Morales) Izabal con fecha 25 de junio del 2001 (sic), que obra en autos, haciendo constar que en la finca número 320 folio 155 del libro número 2 (sic) de Izabal está ubicado el Barrio la Estación, se demostró la existencia real de la finca propiedad del demandado, que ésta está ubicada en el Barrio la Estación y que dicho inmueble es el que habita el demandado y no otro. Declaración de parte de la actora en la cual aceptó la inexistencia real de la finca que es de su propiedad, en el Barrio la Estación ya su vez aceptó la existencia real de la propiedad del demandado. Con todos estos documentos aportados, que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad y que de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil producen fe y hacen plena prueba, sin embargo no se les dió (sic) este valor muy a pesar de que la valoración ya está determinada por la ley y el juzgador debe de darles el valor probatorio que les corresponda y resolver con apego a los mismos. También se practicó la prueba de reconocimiento judicial en
valor muy a pesar de que la valoración ya está determinada por la ley y el juzgador debe de darles el valor probatorio que les corresponda y resolver con apego a los mismos. También se practicó la prueba de reconocimiento judicial en el inmueble propiedad del demandado que confirmó la existencia de este inmueble en el Barrio la Estación, que además se completó con certificación extendida por la municipalidad de Morales Izabal, de fecha 25 de junio de 2001 (sic), en la cual se confirma que la finca número 320, folio 155 del libro 2 (sic) de Izabal está comprendido el Barrio la Estación; muy a pesar de la abundancia de pruebas aportadas al proceso, se resolvió con lugar la demanda planteada por la parte actora, se declararon sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el demandado, que probó en el desarrollo del proceso: La existencia de dos contratos de compra venta, uno correspondiente ala actora y otro al demandado, que son fincas diferentes, que fueron desmembradas de diferentes fincas matrices, que la existencia real y física es la finca del demandado en el Barrio la Estación, que la finca propiedad de la parte actora no existe en la realidad y jamás puede estar ubicado en el Barrio la Estación, como equivocadamente se sostiene. Documentos y pruebas que constituyen plena prueba y que la Sala les negó el valor que les asigna la ley. Adicionalmente la Sala también le confiere erróneamente valor probatorio ala certificación del acta municipal número 18-2001 de fecha 26 de abril de 2001 (sic), en la que el Concejo Municipal resuelve tener
como legítima propietaria ala Señora Rosario Ramos, es decir, restándole eficacia y valor jurídico ala escritura pública otorgada por las mismas autoridades municipales por medio de la cual se le adjudicó al demandado la propiedad que posee, que es un instrumento público, arrogándose facultades que únicamente le competen a los órganos jurisdiccionales, otorgados por la Constitución Política de la República en el artículo 203 y artículo 51 y 52 de la Ley del Organismo Judicial,con lo cual también se ha violado el artículo 9 del Código Municipal que define la competencia del Concejo Municipal, que se limita a la decisión de los asuntos y gobierno del municipio.”. ANÁLISIS El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el tribunal sentenciador atribuye a la prueba que analiza, un valor que no le corresponde, o le niega valor, teniéndolo, de conformidad con las normas de estimativa probatoria. Dada la forma en que se presenta este error, es requisito si ne qua non, que la prueba que se ataca de error de derecho, haya sido analizada en la sentencia impugnada, para que este Tribunal se encuentre en la posibilidad de hacer el estudio comparativo correspondiente y establecer si el valor que se ha asignado a la prueba se ajusta a la norma valorativa respectiva. En el presente caso, el recurrente señala que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) Fotocopia de la escritura pública número ciento treinta y tres, autorizada el quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por el notario Julio César Rodríguez Sagastume; b) Certificación del acta número dieciocho – dos mil uno, del libro de actas del Concejo Municipal del municipio de Morales, Izabal, de fecha veintiséis de abril de dos mil uno; c)
noventa y nueve, por el notario Julio César Rodríguez Sagastume; b) Certificación del acta número dieciocho – dos mil uno, del libro de actas del Concejo Municipal del municipio de Morales, Izabal, de fecha veintiséis de abril de dos mil uno; c) Fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número cuatrocientos veinticuatro, autorizada el veinticinco de septiembre de dos mil, por el notario Roberto Danilo Sagastume Martínez; d) Dos certificaciones extendidas por la Municipalidad de Morales, Izabal, de fechas cinco de marzo de dos mil uno y dieciocho de diciembre de dos mil; e) Dos planos: el plano de la finca que es propiedad del demandado y el plano propiedad de la parte actora; f) Reconocimiento judicial practicado con fecha veintiocho de junio de dos mil uno, en el inmueble objeto de litis, ubicado en el “Barrio la Estación”, que se completó, además, con certificación extendida por la Municipalidad de Morales del departamento de Izabal, con fecha veinticinco de junio de dos mil uno, que hace constar que la finca número trescientos veinte, folio ciento cincuenta y cinco, libro número dos de Izabal está ubicada en el “Barrio la Estación”; y g) Declaración de parte de la actora. Esta Cámara, al analizar la sentencia impugnada, advierte que la Sala sentenciadora no asignó ningún valor probatorio a los medios de prueba descritos en los incisos d, e, f y g; es decir, que ni siquiera los estimó y por ello omitió su análisis; en consecuencia, existe error en el planteamiento de la tesis, ya que se acusa de error de derecho, cuando lo pertinente hubiese sido que el recurrente hiciera tal señalamiento invocando un submotivo distinto. Con relación
omitió su análisis; en consecuencia, existe error en el planteamiento de la tesis, ya que se acusa de error de derecho, cuando lo pertinente hubiese sido que el recurrente hiciera tal señalamiento invocando un submotivo distinto. Con relación a la prueba señalada en los incisos a y b, se incurre en deficiencia de planteamiento, pues simplemente se señala que se incurrió en error de derecho al apreciar esos medios de prueba, sin que se exponga tesis apropiada en la que se señale en qué consiste el error alegado, como lo ordena el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; además se denuncia como violado el artículo 9 del Código Municipal, lo cual hace deficiente la tesis, pues no es una norma de estimativa probatoria. En cuanto a la prueba relacionada en el inciso c), que consiste en la fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número cuatrocientos veinticuatro, autorizada el veinticinco de septiembre de dos mil, por el notario Roberto Danilo Sagastume Martínez, se advierte que la Sala si tomó en cuenta ese medio de prueba, pero únicamente le asignó eficacia probatoria en cuanto a tener por acreditado que el recurrente tiene inscritos a su favor derechos sobre la finca que en la referida escritura se describe; sin embargo, no se demuestra la identidad de la finca objeto del litigio con la descrita en dicho instrumento público, por lo que este Tribunal determina que la Sala no incurrió en error de derecho al valorar la prueba relacionada. Consecuentemente no puedeacogerse la tesis del recurrente, siendo por las razones anotadas improcedente el submotivo de error de derecho invocado. Error de HECHO en la apreciación de las pruebas: Con relación a este submotivo, la parte recurrente expuso: “... La Sala también
submotivo de error de derecho invocado. Error de HECHO en la apreciación de las pruebas: Con relación a este submotivo, la parte recurrente expuso: “... La Sala también incurrió en error de hecho al razonar en la sentencia en la literal c) del numeral romano III) que en la certificación del acta número 18-2001 de fecha 26 de abril de 2001 (sic) se asienta que el demandado ‘sorprendiendo la buena voluntad del Síndico Segundo, le sacaron otra escritura al mismo terreno’, con lo cual se tergiversa el contenido de la certificación relacionada ya que en el acta no se alude directamente al demandado, por otro lado, debe tomarse en consideración que en la citada acta se anota una manifestación o afirmación interesada y unilateral de la parte actora, que no puede prevalecer e invalidar la escritura pública de compra venta que las mismas autoridades municipales le otorgaron al recurrente, que constituye un instrumento público, válido que obra en autos, por lo que al tergiversarse su contenido se ha cometido el error de hecho. Para finalizar expongo que los errores cometidos por la Sala son evidentes y también han sido decisivos en la resolución emitida, que por supuesto causa serios perjuicios al demandado, que de no revocarse la sentencia se estará causando un despojo del terreno de su propiedad, que seria a todas luces ilegal y violatorio a la Constitución Política de la República de Guatemala ya los derechos humanos ...”. ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, ocurre cuando el tribunal de segunda instancia asegura algo que la prueba no dice, o niega algo que la prueba si señala. Para establecer la existencia de este error, es suficiente el cotejo de la prueba en cuestión con la sentencia impugnada. Al hacer la
el tribunal de segunda instancia asegura algo que la prueba no dice, o niega algo que la prueba si señala. Para establecer la existencia de este error, es suficiente el cotejo de la prueba en cuestión con la sentencia impugnada. Al hacer la comparación respectiva, esta Cámara advierte que la Sala sentenciadora en ningún momento tergiversa el contenido del acta de la referida corporación municipal, pues los hechos que señala en su fallo efectivamente se desprenden del citado documento, cuando afirma: “…en dicha acta se asienta que la Municipalidad de Morales Izabal, le adjudicó en venta la propiedad descrita a la actora señora ROSARIO RAMOS, (sic) a quien reconoce como legítima propietaria y que el demandado ‘sorprendiendo la buena voluntad del Síndico Segundo, le sacaron otra escritura al mismo terreno’…”; situación que precisamente se señala en dicho documento. En cuanto a que no puede prevalecer lo señalado por la autoridad municipal sobre una escritura pública, ese es un aspecto en el que no se explica en que consiste el error de hecho por tergiversación, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse a ese respecto. En virtud de lo considerado, el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba no puede prosperar. Interpretación errónea de la ley: Con relación a este submotivo, la parte recurrente expuso: “... La Sala aplicó el artículo 1808 del Código Civil, considerando que el objeto del juicio consiste en
que la parte actora reivindica los derechos de propiedad del inmueble que a su criterio, detenta el recurrente, que consiste en la finca número 3403 folio 403 del libro 7E (sic) de Izabal ubicada en el Barrio La Estación, municipio de Morales, Izabal, e infiere de los autos que el proceso se tramitó con la debida obediencia a lo que la ley determina, que se estableció que tanto la parte actora como el demandado, tienen inscritos sus derechos en el Registro General de la Propiedad y que para mejor proveer, en primera instancia, (sic) se ordenó traer a la vista lacertificación del acta número 18-2001 de fecha 26 de abril del 2001 (sic) del libro de actas de Concejo Municipal del municipio de Morales, Izabal y que en dicha acta se asienta que la citada municipalidad le adjudicó en venta la propiedad descrita anteriormente a la actora, ROSARIO RAMOS (sic), a quien reconoce como legítima propietaria y que el demandado ‘sorprendiendo la buena voluntad del Síndico Segundo, le sacaron otra escritura del mismo terreno’, por lo que la Sala encuentra que el fallo proferido está ajustado a derecho, dado que la ley sustantiva civil, contempla este caso y lo resuelve en el artículo 1808 que dice: ... y siendo que la actora inscribió primero sus derechos en el Registro General de la Propiedad, confirma la totalidad de la sentencia impugnada, inclusive en lo relativo a las excepciones perentorias planteadas. El error de interpretación en este caso consiste, en que si bien es cierto que el citado artículo dispone que en
caso se haya efectuado la venta de un mismo bien inmueble a dos compradores, prevalecerá la venta que primero se haya inscrito en el Registro de la Propiedad, pero este no es precisamente el asunto sometido a juicio, pues no se trata que la venta de un mismo bien inmueble se haya efectuado tanto a la parte actora, como a la parte demandada, lo que no ocurre puesto que se trata de la venta de dos bienes inmuebles diferentes, lo que obliga a explicar el asunto. a) Por medio de la escritura pública número 133 (sic), que en el municipio de Morales, Izabal, autorizó el Notario Julio Cesar (sic) Rodríguez Sagastume, con fecha 15 de octubre de 1999 (sic), la citada municipalidad le vendió a la señora ROSARIO RAMOS, único apellido una fracción de terreno, que se desmembró de la FINCA MATRIZ, propiedad municipal e inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número 1488, folio 237, libro 15 (sic) de Izabal. La fracción vendida formó una nueva finca en el Registro General de la Propiedad, con número 3403, folio, 403, del libro 7E (sic) de Izabal, con un área de 116.91 mts.2 (sic) con medidas y olindancias siguientes: al Norte: 14.74 mts. (sic) Con servidumbre de paso libre y Benedicto Juárez Ramos; al SUR: 16.02 mts. (sic) Y colinda con Cándida Rosa Hichos; al ORIENTE: 7.53 mts. (sic) Con callejón y al PONIENTE:8.37 mts. (sic) Con Benedicto Juárez Ramos, de acuerdo con el plano levantado por el Ingeniero oscar (sic) Mayorga Cruz y el cual forma parte de dicha escritura. (CLAUSULA
Con Benedicto Juárez Ramos, de acuerdo con el plano levantado por el Ingeniero oscar (sic) Mayorga Cruz y el cual forma parte de dicha escritura. (CLAUSULA SEGUNDA). El plano citado es fundamental tomarlo en consideración en el presente caso ya que dicha escritura pública es DEFECTUOSA, al no verificarse al momento de su otorgamiento que el citado plano corresponde a una desmembración de diferente finca matriz, no de la número 1488, folio 237, libro 15 (sic) de Izabal, sino de la finca número 320, folio 155, del libro 2 (sic), de Izabal, propiedad municipal, finca últimamente citada ubicada en el Barrio La Estación y cuyo plano obra en autos. b) Por medio de la escritura pública número 424, que en el municipio de Morales, Izabal, autorizó el Notario Roberto Danilo Sagastume Martínez, con fecha 25 de septiembre del año 2000 (sic), la citada municipalidad le vendió al demandado AROLDO RIGOBERTO MATAL LINARES, una fracción de terreno que se desmembró de la FINCA MATRIZ, propiedad municipal, inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número 320, folio 155, del libro 2 (sic) de Izabal. La fracción vendida formó una nueva finca en el Registro General de la Propiedad, con el número 3452, folio 452, del libro 7E (sic) de Izabal, con un área de 116.91 mts.2, (sic) con las medidas y colindancias siguientes: al NORTE:
mide en el primer punto 1.23 mts. (sic) Y colinda con Carmen Duarte, en el segundo punto mide 6.89 mts., (sic) en el tercer punto mide 6.62 mts. (sic) Y colinda con Carmen Duarte; al SUR: mide 16.02 mts. (sic) Y colinda con Cándida Rosa Hichos; al ORIENTE: 7.53 mts. (sic) Y colinda con callejón; al PONIENTE: mide en el punto uno 6.64 mts., (sic) en el segundo punto mide 1.73 mts. (sic) Y colinda con Carmen Duarte. Con relación a estas medidas y colindancias las mismas constan en el plano, también elaborado por el Ingeniero Oscar Mayorga Cruz que describe la fracción a desmembrarse, finca matriz ubicada en el BarrioLa Estación cuyo plano obra en autos. fundamentalmente el error se cometió en la escritura que contiene la compraventa de la parte actora, ya que no se utilizó un plano específico para esta desmembración sino que se utilizó el mismo plano con el cual se desmembró el terreno de la parte demandada, de allí que las medidas lineales elaboradas para dos desmembraciones que tienen que ser diferentes coincidan en ambas escrituras, se confirma este error al observar detenidamente ambos planos, los mismos consignan las mismas medidas y colindancias, con la diferencia que en la segunda escritura pública, la número 424 (sic), se consignan las medidas y colindancias completas, tanto en el lado NORTE como en el lado PONIENTE, es decir, se anotan las medidas de un punto hacia el
otro, pero en la escritura pública que responde (sic) a la parte actora, la número 133 (sic) se consignan pero la suma de las medidas que corresponden a cada uno de los puntos, así: LADO NORTE: se consigna en la escritura pública de la actora una medida de 14.74 mts. (sic) que es la suma de 1.73+6.89+6.62=14.74 (sic) mts. y en el lado PONIENTE se consigna en la escritura una medida de 8.37 mts. que es la suma de: 1.73+6.64=8.37. (sic) Igualmente coinciden los colindantes del lado SUR: Cándida Rosa Hichos; ORIENTE: con callejón, aunque varíen los otros dos colindantes y que en la realidad así sucede; también podrá notarse que en ambos terrenos tienen la misma forma con la característica particular que en (sic) ambos terrenos presentan la misma parte cortada en el lado PONIENTE, para información se adjunta al presente una gráfica de los planos utilizados para ambas desmembraciones que al analizarlos se verá que son iguales, de allí que la parte actora asevere que el terreno del demandado es el que le pertenece pero está equivocada, lo cual podrá subsanarse ampliando la escritura número 133 y elaborando el plano de desmembración con las medidas y ubicación que en la realidad le correspondan, lógicamente de acuerdo con la entidad vendedora, la municipalidad de Morales, Izabal. Por lo tanto queda totalmente establecido que en el presente caso no se trata de la venta de un mismo terreno a dos personas, puesto que la intención de los contratantes es la
compra de dos inmuebles diferentes y ahondando en el asunto podrá comprobarse que tratándose de dos fincas matrices diferentes ambos terrenos deben estar ubicados en diferente área o espacio físico del casco urbano del municipio del que corresponda a cada una de las fincas matrices en la siguiente forma: la propiedad de la parte actora que se originó de la finca matriz número 1488, folio 237 del libro 15 (sic) de Izabal que comprende los barrios siguientes: Barrio Nuevo, Barrio El Mitchal, Barrio El Carrizal, Barrio San P