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201-2003 30072004 Edwin Rolando Morales Juarez y Hector Jeronimo Juarez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
201-2003 30072004 Edwin Rolando Morales Juarez y Hector Jeronimo Juarez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

30/07/2004 PENAL

CASACION No. 201-2003

Recurso de Casación interpuesto por los señores EDWIN ROLANDO MORALES JUAREZ y HECTOR JERONIMO JUAREZ, en contra de la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil tres, proferida para la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, con sede en Alta Verapaz.

DOCTRINA

1. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando: a. en la sentencia dictada por el Tribunal Ad quem no se valoró prueba. b. el argumento vertido por el recurrente no es congruente con el caso de procedencia invocado

2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo por falta de aplicación cuando la Sala que dictó la sentencia se limitó a rechazar el recurso de apelación especial.

CASACION No. 201-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, treinta de julio de dos mil cuatro. Se tiene para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por los señores EDWIN ROLANDO MORALES JUAREZ y HECTOR JERONIMO JUAREZ, en contra de la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil tres, proferida para la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, con sede en Alta Verapaz, en el proceso que por los delitos de ASESINATO, ASESINATO EN EL GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES se sigue en contra de los acusados.

SUJETOS PROCESALES: Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: su abogado defensor Mario Salvador

Jiménez Barillas, los acusados Francisco Alvarado Morales y Oscar Augusto

acusados.

SUJETOS PROCESALES: Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: su abogado defensor Mario Salvador Jiménez Barillas, los acusados Francisco Alvarado Morales y Oscar Augusto Alvarado Morales y su abogado defensor Rony Rocael López Roldán de la Defensa Pública, el Ministerio Público representado a través del Fiscal Especial de la unidad de impugnaciones abogado Milton Tereso García Secayda. No hay actor civil ni tercero civilmente demandado.

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO: A los procesados, se les dirigió el hecho justiciable siguiente: “A) Al procesado HECTOR JERONIMO JUAREZ, se le atribuyen los siguientes hechos “Qué usted HECTOR JERONIMO JUAREZ, en connivencia, con EDWIN

ROLANDO MORALES JUAREZ, FRANCISCO ALVARADO MORALES, OSCAR AUGUSTO ALVARADO MORALES y CESAR FERMIN MORALES MENDOZA, el día veintinueve de abril del año dos mil dos, después de haber concertado para la ejecución del delito de asesinato en contra de la FAMILIA ALVARADO IXPATA, llegaron y estuvieron presentes en la residencia del señor JERONIMO ALVARADO MENDOZA, siendo las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, residencia que se ubica en la aldea Chixolop, del municipio de San Miguel Chicaj de Baja Verapaz. En dicha residencia se

encontraban CARMEN MARGARITA IXPATA SIS, ANA ALIZABETH ZAMBRANO

LAZARO, JOSEFINA ALVARADO IXPATA, MARIO ALVARADO IXPATA,

AUGUSTO ALVARADO IXPATA, JERONIMO ALVARADO MENDOZA, MARIA MARTINA ALVARADO IXPATA, LIDIA HORTENSIA TISTA JERONIMO, CESAR VIDAL ALVARADO IXPATA, ROMEO ATABULCO IBOY. Ese día ingresó primero CESAR FERMIN MORALES MENDOZA, con el arma de fuego tipo metralleta, con número de registro 003547, marca bereta y realiza disparos en forma indiscriminada e (sic) hiere a ANA ELIZABETH ZAMBRANO LAZARO, en la cabeza y cayó al suelo, quien falleció posteriormente en el Hospital General San Juan de Dios de la ciudad capital, a causa de heridas producidas con proyectil de arma de fuego. Posteriormente de herir de bala a ANA ELIZABETH ZAMBRANO LAZARO, disparó contra JERONIMO ALVARADO MENDOZA, a quien hirió en la línea Auxiliar (sic) anterior, sexto espacio intercostal izquierdo y lo persiguió para darle muerte en el interior de la vivienda de dicho señor, y al no lograr su objetivo, salió al corredor de dicha residencia y disparó contra CARMEN MARGARITA IXPATA SIS y le acertó dos disparos uno en la región supra clavicular izquierda y otro en la región para umbilical derecha, que le causaron la muerte instantáneamente, posteriormente siguió disparando indiscriminadamente e hirió a las siguientes personas: MARIO ALVARADO IXPATA a quien hirió de bala en el talón izquierdo, sin orificio de salida. Es de hacer notar que usted, con sus demás compañeros, concertaron, propusieron y decidieron cometer el asesinato de

a las siguientes personas: MARIO ALVARADO IXPATA a quien hirió de bala en el talón izquierdo, sin orificio de salida. Es de hacer notar que usted, con sus demás compañeros, concertaron, propusieron y decidieron cometer el asesinato de CARMEN MARGARITA IXPATA SIS y ANA ELIZABETH ZAMBRANO LAZARO y estuvieron presentes en el lugar, ya que juntamente con las personas que le acompañaban se pararon en la parte norte de la residencia del señor AUGUSTO ALVARADO IXPATA, cerca del cerco que divide las propiedades de JERONIMO ALVARADO MENDOZA y de JOSE MENDOZA y presenciaron como se cometían los asesinatos de CARMEN MARGARITA IXPATA SIS y ANA ELIZABETH ZAMBRANO LAZARO. Posteriormente a que CESAR FERMIN MORALES MENDOZA realizara los disparos y resultara muerto por el menor CESAR VIDALALVARADO IXPATA, quien al ver (sic) asesinaron a sus parientes y temiendo por su vida con una mano de piedra de moler, lo golpeo en la cabeza provocándole la muerte instantáneamente, ustedes se retiraron del lugar por la propiedad del señor JOSE MENDOZA. B) Al procesado EDWIN ROLANDO MORALES JAUREZ, en connivencia, con HECTOR JERONIMO JUAREZ, FRANCISCO ALVARADO MORALES, OSCAR AUGUSTO ALVARADO MORALES y CESAR FERMIN MORALES MENDOZA, el día veintinueve de abril del año dos mil dos,

después de haber concertado para la ejecución del delito de asesinato en contra de la FAMILIA ALVARADO IXPATA, llegaron y estuvieron presentes en la residencia del señor JERONIMO ALVARADO MENDOZA, siendo las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, residencia que se ubica en la aldea Chixolop, del municipio de San Miguel Chicaj de Baja Verapaz. En dicha residencia se encontraban CARMEN MARGARITA IXPATA SIS, ANA ELIZABETH

ZAMBRANO LAZARO, JOSEFINA ALVARADO IXPATA, MARIO ALVARADO

IXPATA, AUGUSTO ALVARADO IXPATA, JERONIMO ALVARADO MENDOZA,

MARIA MARTINA ALVARADO IXPATA, LIDIA HORTENSIA TISTA JERNONIMO, CESAR VIDAL ALVARADADO IXPATA, ROMEO ATABULCO IBOY. Ese día ingresó primero CESAR FERMIN MORALES MENDOZA, con el arma de fuego tipo metralleta, marca bereta, con número de registro 003547, y realiza disparo en forma indiscriminada e (sic) hiere a ANA ELIXABETH ZAMBRANO LAZARO, en la cabeza y cayó al suelo, quien falleció posteriormente en el Hospital General San Juan de Dios de la ciudad capital, a causa de heridas producidas con proyectil de arma de fuego. Posteriormente de herir de baja a ANA ELIZABETH ZAMBRANO LAZARO, disparó contra JERONIMO ALVARADO MENDOZA, a quien hirió en la línea Axilar anterior, y sexto espacio intercostal izquierdo y posterior lo persiguió para darle muerte en el interior de la vivienda de dicho señor, y al no lograr su objetivo, salió al corredor de dicha residencia y disparó contra CARMEN

línea Axilar anterior, y sexto espacio intercostal izquierdo y posterior lo persiguió para darle muerte en el interior de la vivienda de dicho señor, y al no lograr su objetivo, salió al corredor de dicha residencia y disparó contra CARMEN MARGARITA IXPATA SIS y le acertó dos disparos uno en la región supra clavicular izquierda y otro en la región para umbilical derecha, que le causaron la muerte instantáneamente, posteriormente siguió disparando indiscriminadamente e hirió a las siguientes personas: MARIO ALVARADO IXPATA, a quien acertó un disparo que ingresó en la cara interna del talón derecho; AUGUSTO ALVARADO IXPATA, a quien hirió en antebrazo izquierdo y a MARIA MARTINA ALVARADO IXPATA a quien hirió de bala en el talón izquierdo. Es de hacer notar que usted, con sus demás compañeros, concertaron, propusieron y decidieron cometer el asesinato y estuvieron presentes en el lugar, ya que juntamente con las personas que le acompañaban se pararon en la parte norte de la residencia del señor AUGUSTO ALVARADO IXPATA, cerca del cerco que divide las propiedades de JERONIMO ALVARADO MENDOZA y de JOSE MENDOZA y presenciaron como se cometía los asesinatos de CARMEN MARGARITA IXPTATA SIS y ANAELIZABETH ZAMBRANO LAZARO. Posteriormente a que CESAR FERMIN MORALES MENDOZA realizara los disparos y resultara muerto por el menor

CESAR VIDAL ALVARADO IXPATA, quien al ver muerto a sus parientes y temiendo por su vida con una mano de piedra de moler lo golpeó en la cabeza provocándole la muerte instantáneamente a dicho señor, ustedes al darse cuenta huyeron del lugar....”(SIC), asimismo se formuló acusación en similares términos a FRANCISCO ALVARADO MORALES y OSCAR AUGUSTO ALVARADO MORALES, los cuales aparecen descrito en el apartado correspondiente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del Departamento de Baja Verapaz, dictó sentencia el trece de marzo de dos mil tres, el que por unanimidad declaró: ”I) Que el procesado EDWIN ROLANDO MORALES JUAREZ es responsable en el grado de autor de delito de ASESINATO cometido en contra de CARMEN MARGARITA IXPATA SIS; POR TAL INFRACCIÓN A LA LEY PENAL SE LE IMPONE LA PENA DE veinticinco años de prisión; II) Que el procesado EDWIN ROLANDO MORALES JUAREZ es responsable en el grado de autor del delito de ASESINATO cometido en contra de ANA ELIZABETH ZAMBRANO LAZARO; por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION; III) Que el procesado HECTOR JERONIMO JUAREZ es responsable en el grado de autor del delito de ASESINATO cometido en contra de CARMEN MARGARITA IXPATA SIS; por tal

infracción a la ley penal se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION; IV) Que el procesado HECTOR JERONIMO JUAREZ es responsable en el grado de autor del delito de ASESINATO cometido en contra de ANA ELIZABETN ZAMBRANO LAZARO; por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION; ....”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia el treinta de julio de dos mil tres, en la que declaró: “I IMPROCEDENTE EL

RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA Y FONDO

planteado por EDWIN ROLANDO MORALES JUAREZ y HECTOR JERÓNIMO JUÁREZ; II. IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA, planteado por el Abogado RONY Rocael (sic) LOPEZ ROLDAN, en su calidad de defensor de los procesados Oscar Augusto Alvarado Morales y Francisco Alvarado Morales..”; III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN: MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE:Los procesados EDWIN ROLANDO MORALES JUAREZ y HECTOR JERNONIMO JUAREZ, interpusieron recurso de casación por MOTIVO DE FORMA Y FONDO, invocando para el motivo de forma el artículo 440 incisos 2º. y 6º. del Código Procesal Penal denunciando como normas infringidas los artículos 11 BIS,181, 186 y 422 del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo

FORMA Y FONDO, invocando para el motivo de forma el artículo 440 incisos 2º. y 6º. del Código Procesal Penal denunciando como normas infringidas los artículos 11 BIS,181, 186 y 422 del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo invocan el incisos 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, estimando como normas violadas los artículos 10, 36 inciso 4) y 132 del Código Penal.

ALEGACIONES: El día de la vista del presente recurso de casación, las partes evacuaron la audiencia por escrito, efectuando cada una las consideraciones de su interés.

CONSIDERANDO: I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.

Como primer caso de procedencia por motivo de forma, los recurrentes se fundamentan en el inciso 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, manifestando que no se expresa de manera concluyente en que se basa la sana crítica razonada que se tuvo en cuenta para valorar la prueba porque no se determinan ni los principios, ni las reglas de la lógica, la psicología, la ciencia, etc., que se aplicaron como los del tercero excluido, de la contradicción, del principio de identidad y de la razón suficiente, de haberse aplicado las reglas de la sana crítica razonada a los testimonios vertidos en el debate se les hubiera excluido de cualquier sindicación.

Del análisis de los argumentos esgrimidos por los casacionistas, las normas citadas como infringidas y del fallo impugnado, esta Corte determina que no le asiste razón jurídica, en virtud de que el caso invocado, se aplica cuando en la sentencia no se expresa de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la Sala de la Corte de Apelaciones se limitó a declarar improcedente el recurso de apelación especial planteado. Por dichas razones se debe declarar la improcedencia del recurso interpuesto. Como segundo motivo de forma invocan los recurrentes el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, indicando que en la sentencia no se observaron los requisitos necesarios para su validez como lo es el fundamentar la misma, ya que la Sala omitió fundamentar la constatación y participación en los delitos por los que se les juzgan y subjetivamente los magistrados de la Sala indican que está probada su presencia en el lugar de los hechos cuando en el debate sedemostró que quien ingresó a la residencia fue únicamente Cesar Fermin Morales Mendoza. Luego de analizar los argumentos esgrimidos, caso de procedencia invocado y fallo recurrido, esta Corte estima que no existe congruencia entre los mismos, por cuanto que la Sala en ningún momento dio por acreditada la participación de los incoados así como tampoco probó su presencia en el lugar del crimen, cuando debieron los recurrentes dirigir sus alegatos a señalar el error del Tribunal de

Segundo Grado respecto a qué requisito formal para su validez no se ha cumplido en la sentencia dictada por ella. Por las razones anteriormente expuestas, se debe de declarar la improcedencia del recurso de casación por el caso invocado. II Improcedentes los motivos de forma, es procedente conocer el motivo de fondo invocado. Señalan los recurrentes como casos de procedencia los incisos 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Estiman como normas infringidas por falta de aplicación los artículos 10, 36 numeral 4 y 132 del Código Penal, aducen que de haber aplicado las normas señaladas como infringidas se hubiera determinado que el único que ejercitó las acciones idóneas para producir los hechos delictivos fue Cesar Fermin Morales Mendoza, que él fue el único que estuvo en la escena del crimen y quien ejecutó todas las acciones, así que tomando la teoría finalista, los acusados no participaron en el hecho. En cuanto a la violación del artículo 36 numeral 4 de la ley sustantiva jamás han concertado ni antes, ni durante, ni después de los hechos con Morales Mendoza, quien fue el que consumó los hechos antijurídicos. En relación al artículo 132 del Código Penal indican los recurrentes que no entraron en la escena del crimen, no jalaron el gatillo de la sub -ametralladora, y solo se les vincula al delito por una construcción fantasiosa del Ministerio Público que ellos planearon la ejecución de los hechos delictivos. Al analizar el recurso con relación a la denuncia formulada, esta Cámara establece que lo expuesto por el recurrente carece de sustentación debido a que la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, se limitó a no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por los recurrentes,

establece que lo expuesto por el recurrente carece de sustentación debido a que la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, se limitó a no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por los recurrentes, y en tales circunstancias no infringió los artículos 10, 36 numeral 4 y 132 del Código Penal por falta de aplicación, pues fue el Tribunal de Primer Grado quien al tener por probado el hecho que se les imputa, determinó la relación causal, la participación y efectuó la calificación del delito. En relación al caso de procedencia invocado en el inciso 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, no se entra a conocer en virtud de que no se denunció norma infringida, así como argumentos que fueran aplicables al caso de procedencia. Por las razones expuestas, es procedente declarar improsperable el recurso de casación por el motivo invocado.LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 3, 5, 7, 11, 11bis, 37, 43, 50, 160, 166, 167, 389, 430, 437, 438, 439, 440, numeral 6º. 441, numeral 5º. y 446 del Código Procesal Penal; 10, 16, 51, 52, 57, 76, 79, inciso a), 141, 143, 148, 149, 172 y 173 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por los procesados Edwin Rolando Morales Juárez y Héctor Jerónimo Juárez en contra de la sentencia

considerado y leyes citadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por los procesados Edwin Rolando Morales Juárez y Héctor Jerónimo Juárez en contra de la sentencia dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, de fecha treinta de julio de dos mil tres. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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