201-2004 31012005 Maria Antonia Rodriguez Barrios
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 201-2004 31012005 Maria Antonia Rodriguez Barrios
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
31/01/2005 - CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN No.201-2004
CIVIL Recurso de casación interpuesto por MARIA ANTONIA RODRÍGUEZ BARRIOS, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, de Quetzaltenango, el veintiocho de junio de dos mil cuatro.
DOCTRINA:
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:
A. Existe insuperable error de planteamiento que impide analizar el fondo de las alegaciones planteadas, cuando más de una submotivación se funda en la misma tesis.
B. Si el interponente, en forma indistinta alude a que se omitió el medio de prueba en la sentencia y también afirma que se tergiversó su contenido, incurre en error de planteamiento que impide el examen comparativo que se persigue a través del recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba.
VIOLACIÓN DE LEY.
A) Cuando se alega violación de ley, deben señalarse con precisión las disposiciones legales que se estimen violadas y la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectivo. B) Las peticiones formuladas en forma antitécnica y no conforme con los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el recurso, impiden al tribunal dictar sentencia sobre el fondo de la casación.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.RECURSO DE CASACIÓN No. 201-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MARIA ANTONIA RODRÍGUEZ BARRIOS, contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, del departamento de Quetzaltenango, dentro del juicio ordinario de nulidad de titulación supletoria de bien inmueble rústico promovido por la recurrente, contra Jorge Manuel Barrios Rodríguez.
ANTECEDENTES: A) El treinta de octubre de dos mil uno, la recurrente promovió juicio ordinario de nulidad de titulación supletoria de bien inmueble rústico ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de San Marcos, contra Jorge Manuel Barrios Rodríguez, y como tercero coadyuvante, Maximiliano Froilan Barrios Rodríguez, con el objeto de que se declare con lugar la demanda ordinaria de nulidad de las diligencias voluntarias de titulación supletoria; la nulidad del documento privado de fecha diez de julio de mil novecientos ochenta y tres; nulidad de la escritura pública número ochenta y cinco, autorizada en la ciudad de San Marcos, el tres de junio de mil novecientos ochenta y seis, por el Notario Eber de Jesús Maldonado Hip; nulidad de la inscripción de posesión en el segundo registro de la propiedad de la República, con sede en la ciudad de Quetzaltenango, de la finca rústica número ciento once mil ochocientos sesenta y cuatro, folio ciento sesenta y cuatro, del libro cuatrocientos veintiuno, del departamento de San Marcos; nulidad del proceso que contiene las
ciudad de Quetzaltenango, de la finca rústica número ciento once mil ochocientos sesenta y cuatro, folio ciento sesenta y cuatro, del libro cuatrocientos veintiuno, del departamento de San Marcos; nulidad del proceso que contiene las diligencias voluntarias de titulación supletoria. B) La parte demandada contestó en sentido negativo, e interpuso las excepciones perentorias de: a) Falta de identidad entre el bien inmueble que la actora dice ser de su propiedad con el área de DIEZ MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, con el bien inmueble que yo poseo, un área de OCHOMIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS; y, b) Omisión de medidas lineales por el sistema métrico decimal. C) El seis de enero de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de San Marcos, dictó sentencia en la que declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas; con lugar la tercería coadyuvante planteada; con lugar la demanda ordinaria de titulación supletoria de bien inmueble rústico relacionada. D) La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones quien la revocó. E) Contra la resolución de segundo grado, la recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo
Civil, Mercantil y Familia, de Quetzaltenango en su parte resolutiva, al resolver declara: ”...REVOCA la sentencia apelada a excepción de su numeral uno romano resolutivo el que confirma; y resolviendo conforme a derecho lo revocado DECLARA: I) SIN LUGAR la Tercería Coadyuvante planteada por el señor Maximiliano Froilán Barrios; II) SIN LUGAR la demanda ordinaria de NULIDAD de Titulación Supletoria de bien inmueble rústico, promovida por la señora Maria Antonia Rodríguez Barrios en contra del señor Jorge Manuel Barrios Rodríguez y las cinco consecuencias que contempla el numeral tercero romano de la sentencia de primer grado...” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: ”...Esta Sala al leer la ‘Relación de Hechos’ que expone la señora Maria Antonia Rodríguez Barrios, establece que la violación a la ley que desea se contemple para que la nulidad que pretende prospere, es por que en las diligencias de la titulación supletoria a las que nos hemos estado refiriendo en ésta sentencia, según lo indica, se aportaron elementos de juicio y documentos que no se apegaron a la verdad y que indujeron a error. Al estudiarse íntegramente lasentencia subida en grado, se encuentra: -Que la actora en el juicio que nos ocupa, indicó que con los DOCUMENTOS por ella aportados demostraba que el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos compró al señor Maximiliano Froilán Barrios Rodríguez, quien para esa ocasión presentó un
documento suscrito ante el Alcalde Auxiliar de la Aldea Serchil, municipio y departamento de San Marcos, el que también se acompaña, un lote de terreno con una extensión superficial de diez mil cuarenta y cuatro metros cuadrados y cuyas medidas y colindancias constan en la escritura número cuarenta y ocho del año precitado, Notaría de Marco Antonio López Rodríguez; que ese mismo lote, es el que su ahora demandado inscribió a su favor después de titularlo supletoriamente y que según certificación registral, es la finca rústica número ciento once mil ochocientos sesenta y cuatro, folio ciento sesenta y cuatro del libro cuatrocientos veintiuno del departamento de San Marcos; acompañando así mismo certificación de las diligencias seguidas en el departamento de Suchitepéquez. La documentación anterior hace fe y produce plena prueba, pero no demuestra la Nulidad pretendida. La prueba de DECLARACIÓN DE TESTIGOS, mediante la cual fueron escuchados los señores Adán José María Rodríguez Ovalle, Faustino Francisco Barrios López, Virgilio Dolores López Aylón y Eliseo Basilio López y López, quienes declararon mediante un interrogatorio eminentemente sugestivo, en el cual no les fue requerida la razón de sus dichos; y respondieron negativamente a la pregunta novena del pliego de repreguntas, cuando les fue preguntado fecha, mes y año en que se asegura el señor Jorge Manuel Barrios Rodríguez falsificó el documento privado que se dice le sirvió para apropiarse ilícitamente del terreno de la demandante; de acuerdo a las reglas de la Sana critica, pierde su valor probatorio; además no se les preguntó en que consistió la falsificación, ni los testigos lo indicaron, pues contestaron solamente si o no a la mayoría de las preguntas que les fueron dirigidas. Y el
la Sana critica, pierde su valor probatorio; además no se les preguntó en que consistió la falsificación, ni los testigos lo indicaron, pues contestaron solamente si o no a la mayoría de las preguntas que les fueron dirigidas. Y el RECONOCIMIENTO JUDICIAL practicado mediante un auto para mejor fallar, y en el cual el juez de los autos concluye que el terreno que compró la demandante y el que tituló el demandado, es el mismo, situación contraria a la que indican losdocumentos, ya que en ellos, hay una diferencia de un mil trescientos diez metros cuadrados entre uno y otro, no sabiéndose, por no indicarse, si uno está comprendido dentro del otro o no y como llegó a la conclusión referida el juez de la causa; de todas formas, con dicha prueba no se demostró si hubo o no la falsedad aducida. A lo anterior es aplicable la norma que indica que las partes tienen la carga de la prueba, que quien pretende algo ha de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, y ello le faltó a la actora, no demostró que su demandado haya falsificado un documento privado; pues si la juez que dictó la sentencia de primer grado le dio validez a la intervención del Tercero Coadyuvante solamente por haber negado haberle vendido al ahora demandado e indicar que no es su firma la que calza dicho documento, hay que volver a lo ya indicado respecto a la carga de la prueba, pues no es solamente decir, en todo juicio hay que probar, y esa prueba no se dió en el presente caso, no hubo prueba
caligráfica que indique si la firma en el ya varias veces relacionada documento privado fue puesta por el señor Maximiliano Froilán Barrios Rodríguez o no, y ello hace que esa tercería no tenga ningún valor probatorio. Por lo anterior, la sentencia cuyo estudio se realiza debe revocarse en sus numerales dos y tres romanos resolutivos, pues lo referente a las excepciones perentorias opuestas debe confirmarse, en virtud de que ninguna se relaciona con la nulidad de la que versa el juicio; además de que la falta de identidad no fue comprobada fehacientemente y la omisión de medidas lineales empleando el sistema métrico decimal, no hace diferente, si fuere el caso, que un inmueble sea distinto después de efectuar la conversión...” EL RECURSO DE CASACIÓN: Maria Antonia Rodríguez Barrios, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) Error de hecho en la apreciación de las pruebas; y, b) Violación de ley; de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDOI ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Con relación a este submotivo, la recurrente denuncia infringidos los artículos 4o primer párrafo, 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, expone que existe error de hecho en la apreciación de la prueba de la siguiente prueba documental: a) Certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia
Civil y Económico Coactivo de Suchitequez, que contiene los memoriales, actos procesales, pruebas y resoluciones de las diligencias voluntarias de titulación supletoria, inventariadas bajo el número sesenta y tres guión noventa y dos, que tramitó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Suchitepéquez, dado que al apreciar tal documento el tribunal de segunda instancia lo hizo parcialmente, pues únicamente lo calificó como plena prueba, pero omitió hacer referencia a su contenido, especialmente dos aspectos que indefectiblemente hubiesen incidido en forma distinta a como resolvió la sentencia. b) Declaración testimonial del testigo JUAN GUZMÁN GARCIA, quien se identificó con cédula de vecindad extendida por el Alcalde Municipal del municipio de El Rodeo, del departamento de San Marcos, municipio distinto al que se encuentra el inmueble titulado supletoriamente, como tampoco acreditó ser propietario de bienes raíces en el municipio de San Marcos del departamento de San Marcos, con lo cual no solo se incumplió con el ordenamiento del inciso g) del artículo 5º de la Ley de Titulación Supletoria, sino que implica la nulidad de las diligencias voluntarias de titulación supletoria y demuestra la equivocación del juzgador al apreciar la prueba aludida. c) En la misma certificación consta la oposición planteada por MAXIMILIANO FROILAN BARRIOS RODRÍGUEZ a las diligencias de titulación supletoria, pero el juez omitió suspender las diligencias ni dispuso que las partes acudieran a la vía ordinaria a un término de treinta días. d) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: que practicó el juez de primera instancia, dado que la Sala... tergiversó su contenido, pues el propósito de tal
acudieran a la vía ordinaria a un término de treinta días. d) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: que practicó el juez de primera instancia, dado que la Sala... tergiversó su contenido, pues el propósito de tal reconocimiento era establecer si el inmueble aseverado por la parte actora era elmismo que negaba la parte demandada, y no como equivocadamente concluye ese tribunal colegiado al afirmar: ‘de todas formas, con dicha prueba no se demostró si hubo o no la falsedad aludida’ La inobservancia de la apreciación total de tales pruebas incidió de manera determinante en el fallo, dado que llevó al juzgador a revocar la sentencia de primer grado, sin apegarse además a los agravios alegados por la parte demandada...” ANALISIS: Respecto al submotivo objeto de análisis, según doctrina generalmente aceptada, éste consiste en que el juzgador ha supuesto una prueba que no obra en el proceso o ha ignorado la presencia de la que sí está en él. Es decir, que se da este submotivo si se deja de apreciar alguna prueba o bien, no existiendo en los autos se tiene como probado un hecho; y también, cuando se altera lo que resulte de la prueba existente, siempre de actos o documentos auténticos.
Esta Cámara estima lo siguiente:
A. Que el submotivo invocado por el recurrente debe ser desestimado, puesto que se apoya en los mismos argumentos sustentados en el submotivo de violación de ley. A ese respecto la Cámara ratifica su
reiterada doctrina en el sentido que: “Existe insuperable error de planteamiento que impide analizar el fondo de las alegaciones planteadas en casación, cuando más de una submotivación se funda en la misma tesis. A manera de ejemplo se cita la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil cuatro, dictada dentro de la casación número ciento uno – dos mil cuatro, interpuesta por Miguel Adolfo Orozco Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación de Lucinda Pérez Marroquín, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones.
B. Cabe considerar que la interponente alude indistintamente en su recurso a dos posibilidades doctrinariamente admitidas para la prosperabilidad de este recurso de casación, o sea por omisión del medio de prueba en la sentencia, o bien por tergiversar su contenido. Por tales razones esta Cámara está impedida de poder analizar dicha denuncia, además la recurrente esgrime los mismosargumentos que aduce para sustentar su denuncia de violación de ley, que también hace valer al interponer el recurso de casación por este otro submotivo.
Por las razones expresadas se debe desestimar este submotivo.
CONSIDERANDO
II VIOLACION DE LEY La interponente de la casación denuncia violación de ley, submotivo contenido en el articulo 621 inciso 2º y no inciso 1º como corresponde del Código Procesal Civil y Mercantil, y al respecto expresa: “...porque la sentencia de segundo grado, emitida por la Sala... omitió apreciar
parcialmente la certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez, ...que contiene los memoriales, actos procesales, pruebas y resoluciones de las diligencias voluntarias de titulación voluntaria, inventariadas bajo el número sesenta y tres guión noventa y dos, que tramitó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Suchitepéquez; y tergiversó el contenido de la prueba de reconocimiento judicial practicado por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de San Marcos...” ANÁLISIS: La violación de ley ocurre cuando el juzgador ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor y aplicable al caso, es decir, que la violación de ley, se produce cuando el juzgador, no obstante estar obligado a dictar su fallo apoyándolo en los preceptos legales que son aplicables ignorando el precepto en abstracto, que ha de ser aplicado al caso concreto objeto de sentencia y existente en el proceso. Ocurre asimismo la violación de ley, cuando el juzgador, no obstante conocer la norma, no la aplica en el fallo, como es su obligación.
Esta Cámara estima lo siguiente:
A. Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, al igual que en el submotivo anterior, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnicainherente al mismo, puesto que no señala como era su obligación, las disposiciones legales que estime violadas ni la incidencia de tal violación en la sentencia que se analiza; además, aduce que la violación de ley se da por omitir y tergiversar medios de prueba, argumentos que no son congruentes con el submotivo invocado. A ese respecto esta Cámara
en la sentencia que se analiza; además, aduce que la violación de ley se da por omitir y tergiversar medios de prueba, argumentos que no son congruentes con el submotivo invocado. A ese respecto esta Cámara estima que cuando se alega violación de ley, aparte de señalarse con precisión las disposiciones legales que se estimen violadas, debe, asimismo, indicarse la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectivo. Se cita a manera de ejemplo la sentencia dictada por esta Cámara con fecha veintiocho de julio de dos mil, dentro del recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Éxito, Sociedad Anónima, en la cual se asentó: "Cuando se alega violación de ley, deben señalarse con precisión las disposiciones legales que se estiman violadas y la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia." Cabe indicar que lo anterior obedece a que la interponente del recurso de casación, debe impugnar de manera idónea los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en que ha consistido la supuesta violación por parte de la Sala sentenciadora, cuál es su incidencia en el fallo, y cómo y porqué esta debe variar. Debido a ello el planteamiento debe ser completo, ya que si se omite hacer referencia a estos elementos, el recurso no puede prosperar. De lo expuesto, se arriba a la conclusión obligada de que esta Cámara se encuentra ante la imposibilidad técnica de poder ponderar la existencia o inexistencia de la violación de las leyes, por estar jurídicamente impedida de poder analizar la ley o leyes que no se han denunciado como violadas, por lo que procede desestimar el recurso a este respecto.
B. Aunado a lo anterior, en el memorial por el cual se interpone el recurso de
de poder analizar la ley o leyes que no se han denunciado como violadas, por lo que procede desestimar el recurso a este respecto.
B. Aunado a lo anterior, en el memorial por el cual se interpone el recurso de casación, para sentencia del mismo, la petición se encuentra formulada en términos totalmente antitécnicos, que impiden legal y jurídicamente a esta Corte, dictar sentencia sobre el mismo. La parte recurrente en los hechosindica: “...Interpongo Recurso de Casación de fondo con base en el submotivo VIOLACIÓN DE LEY, contenido en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil...” y en la petición del mismo, en el numeral siete punto tres indica: “...Tener por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO con base en el submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil...”, en efecto, como puede verse en la petición no indica el submotivo violación de ley que relaciona en los hechos. Se establece que no se cumplió con lo establecido en los incisos 3º del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refieren a la relación de los hechos que motivan la petición, y hacerlos congruentes con la solicitud que se plantea. La exigencia de tales requisitos propende a que se concrete la petición y por ende, el objeto del recurso; a que se pronuncie sentencia congruente con la demanda, sin otorgar más ni menos
de lo pedido; y, a que el fallo sea claro y preciso, debiendo la pretensión estar acorde con los hechos a que se refiere la petición, y para el efecto éste debe contener los términos en que versará el fallo a emitirse, de tal manera que permitan al Tribunal dictar su sentencia cumpliendo con el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser resuelto sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 50, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º ,626, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 76, 79 inciso a), 108, 110, 141, 143, 149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación de mérito; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.