201-2007 01102007 Juan Pablo Villatoro Casasola
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 201-2007 01102007 Juan Pablo Villatoro Casasola
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
01/10/2007 - PENAL
201-2007
Recurso de casación interpuesto por el acusado Juan Pablo Villatoro Casasola, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diecisiete de mayo de dos mil siete, en el proceso instruido en su contra, por el delito de robo agravado.
DOCTRINA: No puede prosperar la casación por motivo de fondo si se establece que en la fijación de la pena se han tomado en cuenta correctamente las circunstancias previstas en el artículo 65 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de octubre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Juan Pablo Villatoro Casasola, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diecisiete de mayo de dos mil siete, en el proceso instruido en su contra, por el delito de robo agravado. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso: la defensora del acusado, abogada Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca; y, el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
El hecho punible versó sobre lo siguiente: “Que usted JUAN PABLO VILLATORO CASASOLA, en fecha veintisiete de abril del año dos mil cinco, a eso de las veinte horas con veinte minutos aproximadamente, en la séptima avenida, entre segunda y tercera calles de la zona dos de la ciudad de Guatemala, en compañía de otro individuo hasta el momento no individualizado, utilizando cada uno arma de fuego de clase y calibre ignorados, con violencia y bajo amenazas de muerte despojó a la señora GLORIA RUTH LARA CORDON DE COREA Y REYNA del vehículo de su propiedad tipo automóvil, marca CITROEN, Línea o estilo XANTIA, modelo mil novecientos noventa y cinco, color verde vega, serie número VF7X14F00004F1193, chasis número VF7X14F00004F1193, motor número PSARFT10HJK13001077, con placas de circulación particulares cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos noventa y siete (P-446997), en el preciso momento en que aquella se disponía abordar el mismo, y de inmediato su acompañante tomó el volante del relacionado vehículo y obligaron a la señora de Corea y Reyna a introducirse en la parte de en medio del asiento delantero yusted se sentó del lado del copiloto en el asiento delantero y trasladaron a la víctima hacia la Colonia Bethania, zona siete de la ciudad de Guatemala, lugar donde la dejaron abandonada a su suerte y se dieron a la fuga con rumbo ignorado, llevándose el relacionado vehículo. En fecha treinta y uno de mayo del
año dos mil cinco, a las diecisiete horas aproximadamente, la señora GLORIA RUTH LARA CORDON DE COREA Y REYNA descubrió que el vehículo de su propiedad de datos ya consignados usted lo tenía aparcado frente a un negocio denominado SONIDO SEGURO, ubicado en la cuarta avenida once guión veinticuatro zona diez de esta ciudad, en cuyo interior usted cargaba Original de la Cédula de Vecindad número de orden A guión uno y de registro número sesenta y siete mil cuatrocientos treinta y siete, extendida por el Alcalde Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, a nombre del acusado Juan Pablo Villatoro Casasola; cinco Libretas de Ahorro de la serie “A” del Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, a nombre del procesado JUAN PABLO VILLATORO CASASOLA y; cuatro chequeras del Banco G & T Continental, Sociedad Anónima de la cuenta número 10-0569507-7, a nombre del imputado
JUAN PABLO VILLATORO CASASOLA”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el veintidós de enero de dos mil siete, declarando por unanimidad: “(…) II) Que JUAN PABLO VILLATORO CASASOLA, es autor responsable del delito consumado de ROBO AGRAVADO, cometido contra el patrimonio de Gloria Ruth Lara Cordón de Corea y Reyna. III) Que por la comisión de dicho ilícito penal se le impone a JUAN PABLO
VILLATORO CASASOLA, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas, que disponga el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión ya padecida. IV) Se suspende al condenado JUAN PABLO VILLATORO CASASOLA, en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena. V) No se hace declaración con relación a responsabilidades civiles por lo considerado. VI) Se exime a JUAN PABLO VILLATORO CASASOLA del pago de las costas procesales por lo considerado (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida declaró por unanimidad: “I) No acoge el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo presentado por el sindicado Juan Pablo Villatoro Casasola en contra de la Sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil siete dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactvidad y delitos contra el Ambiente (…)”. ALEGACIONESEl día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito el recurrente y el Ministerio Público, a través del abogado Vielmar Vernaú Hernández Lemus, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones. El primero solicitó que se declare procedente el recurso; en tanto que el Ministerio Público pidió que se resuelva su improcedencia. CONSIDERANDO -IEl acusado interpone casación por motivo de fondo, invocando el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que dice: “Si la resolución viola un
precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Alega errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal y, por ello, también considera la violación del artículo 22 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que se interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, pues al condenársele por el delito de robo agravado se le impuso la pena de diez años de prisión. Agrega, que el error judicial consiste en que al considerar legal la agravación de la pena impuesta que hizo el tribunal de primer grado, basándose en la reincidencia del recurrente, al resolver y considerar que es lo correcto, infringió el artículo 22 constitucional, que establece que los antecedentes penales no son causa para que a las personas se les restrinja en el ejercicio de sus derechos que la Magna Lex les garantizan, salvo cuando se limiten por Ley, o en sentencia firme, y por el plazo fijado en la misma, y que por lo tanto en el presente caso, la ley penal considera como agravante la reincidencia en el artículo 27 inciso 23 del Código Penal; y que el artículo 65 de dicho cuerpo legal, para fijar la pena establece la potestad de fijarla entre los parámetros de mínimo y máximo que regula el delito en este caso de robo agravado, que contempla pena de seis años de prisión como mínimo y de quince años de prisión como máximo, tomando en cuenta
circunstancias y agravantes relacionadas con la comisión del hecho, pero nunca como agravante por reincidente, de donde estima deviene el error relacionado con el artículo 65 de la ley sustantiva mencionada. Afirma que el tribunal de alzada, al resolver debió advertir que si bien es cierto el artículo 27 inciso 23 del Código Penal, establece como agravante la reincidencia, considerando como tal el hecho de haber sido condenado anteriormente por delito doloso, la Sala recurrida debió haber advertido que no es causa suficiente para agravar la pena en cuatro años más de lo que establece como pena mínima para dicho delito, y por lo tanto no debió agravarse la pena en la forma como se hizo. Pretende que al advertirse el error jurídico del tribunal de alzada, al no cumplir con el control de la legalidad de la sentencia que conoció en grado, indique que justificó la imposición de una pena que vulnera el artículo 22 constitucional y al avalar dicho error, lohace suyo, porque los antecedentes penales no son causa para que a las personas se les restrinja en los derechos que le garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala, como lo es la libertad, y señale que el tribunal de alzada tuvo que advertir tal violación y como consecuencia resuelva la procedencia del presente recurso anulando parcialmente la sentencia recurrida, imponiéndole la pena de seis años de prisión por el delito que fue condenado. -IIExaminada la sentencia de segunda instancia, la Cámara Penal no encuentra motivo alguno que justifique su anulación. En principio, porque la Sala recurrida
se ciñó a conocer sobre la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal que se denunciaba en la apelación especial, es decir, dicha instancia judicial no aplicó la norma indicada, sino únicamente procedió a analizar si el tribunal sentenciador tomó en cuenta correctamente los factores y circunstancias contemplados en tal precepto al momento de fijar la pena. En ese sentido, se advierte que el tribunal de apelación consideró que el a quo aplicó correctamente el artículo antedicho al tomar en cuenta que la norma citada como infringida exige que el Tribunal haga sus explicaciones respecto de los diversos extremos ahí previstos y sobre todo acerca de lo considerado determinante para imponer la pena, lo cual, a criterio del Tribunal de Casación se ajusta a derecho. Así, se puede apreciar que la pena impuesta al acusado se encuentra justificada en las circunstancias agravantes de reincidencia contenida en el artículo 27 inciso 23 del Código Penal. Además, cabe agregar, que en fallos anteriores de esta Corte (sentencias de fechas siete de marzo de dos mil, dentro del expediente ciento setenta y seis guión noventa y nueve, y veintidós de marzo de dos mil siete, en el expediente cuatrocientos guión dos mil seis), se ha expresado y reiterado que la fijación de la pena dentro de los grados mínimo y máximo contemplados en la ley para cada figura delictiva es facultad potestativa de los tribunales, por lo cual, tal punto no es revisable en casación. Por no estimarse infringido el artículo 65 del Código Penal por parte de la Sala impugnada, tampoco se considera vulnerado el artículo 22 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, el cual el impugnante supeditaba a la violación del primer artículo citado, razones que ameritan declarar la improcedencia del recurso.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el acusado Juan Pablo Villatoro Casasola, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diecisiete de mayo de dos mil siete, en el proceso instruido en su contra, por el delito de robo agravado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.