201-2008 12122008 Ricardo Amilcar Monje Franco y Ubaldo Aquilino Corado Carias
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 201-2008 12122008 Ricardo Amilcar Monje Franco y Ubaldo Aquilino Corado Carias
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
12/12/2008 – PENAL201-2008
RECURSO DE CASACION 201-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por los procesados Ricardo Amilcar Monje Franco y Ubaldo Aquilino Corado Carias, quienes actúan bajo el auxilio del defensor público, abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de marzo de dos mil ocho.
DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem se ciñe a los hechos acreditados por el tribunal a quo y en absoluto dicta pronunciamiento contra los procesados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, doce de diciembre de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por los procesados Ricardo Amilcar Monje Franco y Ubaldo Aquilino Corado Carias, quienes actúan bajo el auxilio del defensor público, abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de marzo de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Robo agravado en forma continuada. Además de los citados, interviene el procesado Israel Salgado Méndez y su defensor, abogado Mynor Augusto Valenzuela. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
Robo agravado en forma continuada. Además de los citados, interviene el procesado Israel Salgado Méndez y su defensor, abogado Mynor Augusto Valenzuela. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I. Que RICARDO AMILCAR MONJE FRANCO, UBALDO AQUILINO CORADO CARIAS e ISRAEL SALGADO MENDEZ, son Autores Responsables del delito consumado de ROBO AGRAVADO, cometido en forma continuada, en contra del patrimonio de TRANSACCIONES UNIVERSALES SOCIEDAD ANÓNIMA (BANCARED) yBANCO INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA; II. Que por la comisión de tal ilícito, se les impone a los condenados RICARDO AMILCAR MONJE FRANCO, UBALDO AQUILINO CORADO CARIAS E ISRAEL SALGADO MENDEZ la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, ya aumentada en una tercera parte por ser cometido dicho ilícito en forma continuada, pena que deberán cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez competente, con abono de
la efectivamente padecida. (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho, por unanimidad declaró: I. IMPROCEDENTE el recurso de APELACIÓN ESPECIAL por motivo de FONDO, interpuesto por los procesados RICARDO AMILCAR MONJE FRANCO y UBALDO AQUILINO CORADO CARIAS, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; quedando como consecuencia incólume. (…).” ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegaciones por escrito: el Ministerio Público actuando por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus; los casacionistas con el auxilio de su defensor, abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann; reemplazando así su participación oral. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II Los procesados Ricardo Amilcar Monje Franco y Ubaldo Aquilino Corado Carias,
interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”, y señala como erróneamente aplicado el artículo 65 del Código Penal. Los casacionistas al subsanar su recurso argumentaron que el tribunal de alzada únicamente se concretó a reiterar las apreciaciones que formula el tribunal de primer grado, así también, manifiestan que dicho tribunal en ninguna forma externo ni fundamentó su decisión adecuadamente, arribando a su conclusión con los mismos argumentosdel tribunal sentenciador y otros pocos elementos y situaciones que devienen en ser inconsistentes y que no se contemplan en la norma bajo estudio, pero que sí los toma como determinantes para agravar la pena impuesta, por lo que en esa forma persiste la vulneración alegada ya que en todo caso debió de imponérseles la pena mínima que determina la ley. Por lo que solicita se declare procedente el presente recurso, se case la resolución impugnada y se resuelva conforme a derecho. III Esta Cámara, al proceder al análisis de la denuncia anterior, trae a cuenta lo considerado por el tribunal de segundo grado en el fallo impugnado “En reiterados fallos esta Sala ha sostenido que son facultades o poderes discrecionales de los jueces del tribunal de sentencia entre otros la determinación del monto de la pena, tomando en consideración los extremos máximo y mínimo contenido en cada tipo penal. En el caso de análisis este tribunal estima que el sentenciante para fijar el monto de la pena, lo hizo con observancia de los preceptos antes
pena, tomando en consideración los extremos máximo y mínimo contenido en cada tipo penal. En el caso de análisis este tribunal estima que el sentenciante para fijar el monto de la pena, lo hizo con observancia de los preceptos antes referidos y que están contenidos en la norma que se denuncia, por lo que se ha evidenciado que el tribunal de sentencia, ejercitó la facultad que la ley le confiere al fijar la pena; el ejercicio de esta facultad no es controlable en Apelación Especial pues no se vislumbra que se haya cometido arbitrariedad en su fijación. En otro orden, esta Sala comparte el criterio del Tribunal A quo, en virtud de que sí existió una marcada desigualdad entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, esa desproporción se determinó por la intención de varias personas armadas para asegurar la ejecución del delito, poniendo en peligro la integridad física del empleado de la tienda de conveniencia Shell Select, a quien encañonaron con armas de fuego para poder sustraer en forma violenta los cajeros automáticos por los apelantes y sus acompañantes, por todo ello no se transgrede la norma denunciada como violada; además se evidencia que ha quedado acreditado la extensión del daño causado, en consecuencia la graduación de la pena se encuentra ajustada a derecho. Razones por las cuales el recurso por el submotivo invocado no es acogible.” De lo anterior se aprecia que la Sala no incurrió en la violación alegada, ello en atención a que la misma se ciñó a los hechos que se tuvieron por acreditados en primera instancia, a efecto de desvanecer los agravios de carácter sustantivo que en apelación sostenían los interponentes del recurso. Es decir, que el tribunal impugnado en casación, hizo
hechos que se tuvieron por acreditados en primera instancia, a efecto de desvanecer los agravios de carácter sustantivo que en apelación sostenían los interponentes del recurso. Es decir, que el tribunal impugnado en casación, hizo alusión a los hechos acreditados en primera instancia únicamente para verificar la no infracción a la norma señalada por los apelantes, sin que llevara a cabo la acreditación de hecho alguno, lo cual fue propio y exclusivo del tribunal a quo. Por otra parte, la Sala en absoluto dictó pronunciamiento que conllevara la agravación de la pena en contra de los sindicados Ricardo Amilcar Monje Franco y Ubaldo Aquilino Corado Carias, pues como se ha dicho, solamente se refirió alos hechos para corroborar la correcta aplicación de la ley sustantiva, conforme lo permite el artículo 430 del Código Procesal Penal. Cabe agregar que la Sala no fue el órgano jurisdiccional que aplicó el artículo 65 del Código Penal, por esa razón no puede atribuírsele a ésta tal vulneración, ya que fue un tribunal distinto quien procedió a imponer la pena y por ende aplicó la misma. Ciertamente el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, mediante sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, declaró a los recurrentes como autores responsables del delito consumado de robo agravado cometido en forma continuada y les impuso la pena correspondiente. Por el contrario, el tribunal de apelación se limitó a conocer
sobre la violación del artículo antes citado, estimando su no concurrencia, sin que llevara a cabo la acreditación de hecho alguno, ya que para ser viable el caso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, es necesario que el tribunal de apelación especial tenga por acreditado un hecho decisivo para agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia, lo cual no sucedió en el presente caso, porque la labor del tribunal de alzada se concretó a no acoger el motivo de fondo invocado por el apelante, dejando incólume la sentencia de primer grado. Por consiguiente, el submotivo de fondo invocado es improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo presentado por los procesados Ricardo Amilcar Monje Franco y
Ubaldo Aquilino Corado Carias, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de marzo de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.