201 y 205-2005 24022006 MP y Cleotilde Buchi Saquiche
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 201 y 205-2005 24022006 MP y Cleotilde Buchi Saquiche
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
24/02/2006 – PENAL 201-2005 y 205-2005
PENAL Recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Nely Esperanza García de Díaz; y por la querellante adhesiva, Cleotilde Buchi Saquiché, con el auxilio del abogado Erick Efraín Arriaga, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de junio de dos mil cinco.
DOCTRINA: I) No procede el recurso de casación por motivo de forma, si la norma denunciada como infringida no guarda relación con el submotivo invocado; II) No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando se alega que la Sala de Apelaciones omitió conferir valor probatorio a los medios de prueba aportados al proceso, toda vez que el tribunal de apelación especial debe limitar su conocimiento al análisis jurídico del fallo impugnado; y III) El recurso de casación, con base en el submotivo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, deviene improcedente en los casos siguientes: a) Si no se respetan los hechos que haya tenido por probados el tribunal de sentencia, dado que el tribunal de casación debe sujetarse a ellos; b) Cuando se alega violación del artículo 36 numeral 3 del Código Penal, y a partir de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, no es posible determinar la calidad de cooperador necesario del procesado; y c) Cuando se alega violación del artículo 36 numeral 1 del Código Penal, y el procesado no ha ejecutado ninguno de los elementos objetivos del delito.
determinar la calidad de cooperador necesario del procesado; y c) Cuando se alega violación del artículo 36 numeral 1 del Código Penal, y el procesado no ha ejecutado ninguno de los elementos objetivos del delito.
LEYES ANALIZADAS: artículos 36 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal; 430 y 441 numeral 2 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil seis.
- Se integra la Cámara Penal con los Magistrados suscritos; II) Se resuelven los recursos de casación identificados con los números doscientos uno y doscientos cinco guión dos mil cinco, interpuestos por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Nely Esperanza García de Díaz; y por la querellante adhesiva, Cleotilde Buchi Saquiché, con el auxilio del abogado Erick Efraín Arriaga, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de junio de dos mil cinco, dentro del proceso penal seguidocontra la acusada Aura Lily Cotom Velásquez, Aura Lily Cotom Velásquez de Buchi o Aura Lily Cotom Velásquez viuda de Buchi, por el delito de Parricidio.
Además de los mencionados, intervienen en el proceso los abogados César Saúl Calderón de León y Zonia Edith Soto Barrios, como defensores de la procesada.
DE LA ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación fue admitida por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, y que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango, con fecha once de noviembre de dos mil cuatro, entre otras cosas, declaró: “I) Que la acusada AURA LILY COTOM VELÁSQUEZ DE BUCHI, es responsable del delito de PARRICIDIO, cometido contra la vida de su ex cónyuge ESTEBAN BUCHI GARCIA (sic); II) Por tal ilícito cometido le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION, que deberá purgar en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución Competente, bajo el régimen de disciplina y trabajos del mismo, con abono de la prisión padecida desde el momento de su aprehensión; III) Se exime a la acusada del pago de las costas procesales causadas, por las razones consideradas; IV) Se suspende a la acusada en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V) Encontrándose actualmente la acusada AURA LILY COTOM VELÁSQUEZ VIUDA DE BUCHI, privada de su libertad personal, se ordena dejarla en la misma situación en tanto causa firmeza la presente sentencia; VI)
Absuelve a la acusada AURA LILY COTOM VELÁSQUEZ DE BUCHI, del pago de las responsabilidades civiles, por lo considerado; VII) Certifíquese al Ministerio Público, lo conducente en relación a la participación de una persona identificada como Jerónimo Sánchez y dos personas más, no identificadas, en la comisión del hecho que se juzga. (…).“ FALLO RECURRIDO La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con fecha veintiuno de junio de dos mil cinco, declaró: “I) Procedente el recurso de apelación especial, planteado por motivo de fondo, por la ciudadana Aura Lily Cotom Velásquez, Aura Lily Cotom Velásquez de Buchi o Aura Lily Cotom Velásquez viuda de Buchi, auxiliada por su abogada defensora Zonia Edith Soto Barrios; en consecuencia, se revoca la sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha once de noviembre de dos mil cuatro; declarándola absuelta del delito de parricidio y libre de todo cargo; y, como consecuencia, ordena su inmediata libertad. II) Improcedentes los Recursos deApelación Especial: por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por la procesada Aura Lily Cotom Velásquez, Aura Lily Cotom Velásquez de Buchi o Aura Lily Cotom Velásquez viuda de Buchi, auxiliada por su abogada defensora Zonia Edith Soto Barrios; y, por Motivos de
Forma, Absolutos de Anulación Formal y, de Fondo, planteado por el abogado César Saúl Calderón de León, en su calidad de defensor de la misma, en contra de la sentencia recurrida. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto. La lectura valdrá de legal notificación, para la partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás, en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen (sic).” Para el efecto la Sala de Apelaciones consideró: “Esta Sala, al analizar este motivo de fondo, y al hacer un análisis legal doctrinario de los elementos del tipo penal de parricidio, regulado en el artículo 131 del Código Penal, encuentra que para atribuir la responsabilidad penal de este ilícito, deben concurrir necesariamente todos los elementos de su tipificación, es decir, una persona que ejecuta la conducta descrita en el tipo penal (sujeto activo), sancionado con una pena, conducta que lesiona el bien jurídico de otra persona (sujeto pasivo), en este caso la vida, materializándose este ilícito penal al dar muerte a la persona (elemento material), con el conocimiento del vínculo que une al sujeto activo con el sujeto pasivo, como ascendiente, descendiente, marido o mujer, o conviviente (elemento interno), con un actuar doloso duplicado, porque se quiere privar de la vida a una persona con quien se tiene un vínculo, que el Estado protege en forma especial. En el presente caso, si bien es cierto la acusada, guardaba un vínculo de parentesco por razón de matrimonio con el occiso, extremo que quedó acreditado a través de la certificación de la partida de matrimonio, incorporada
especial. En el presente caso, si bien es cierto la acusada, guardaba un vínculo de parentesco por razón de matrimonio con el occiso, extremo que quedó acreditado a través de la certificación de la partida de matrimonio, incorporada como prueba documental, que obra a folio trescientos cincuenta y cinco (355), también lo es que, el elemento material del delito, no quedó plenamente acreditado durante el debate público y oral, extremo que el mismo tribunal sentenciador reconoce al indicar en el apartado Dos que contiene el enunciado de “RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA (sic), folio trescientos cincuenta y seis (356), que para establecer la responsabilidad de la acusada AURA LILY COTOM VELÁSQUEZ, en el hecho en donde se le dio muerte a ESTEBAN BUCHI GARCIA, se llega por deducción lógica, porque este extremo directamente no fue demostrado, es decir no hubo ningún medio de prueba que mencionara que fue ella quien abrió las puertas para que los ejecutores entraran. En este sentido, no puede mantenerse la condena a la acusada, ya que en el debate oral y público, no se probó que, el hecho señalado como delito en contra de Aura Lily Cotom Velásquez, Aura Lily Cotom Velásquez de Buchi o Aura Lily Cotom Velásquez viuda de Buchi, haya sido cometido por ella; y, como consecuencia, esprocedente acoger el motivo de fondo interpuesto. (…) Los miembros de la Sala, consideramos que el hecho acreditado en contra de la señora Aura Lily Cotom
Velásquez, Aura Lily Cotom Velásquez de Buchi o Aura Lily Cotom Velásquez viuda de Buchi no es subsumible desde ningún punto de vista, en la figura penal establecida en el artículo 131 del código penal (sic), ya que para que pueda hacerse esto, el tribunal en este apartado debió acreditar qué acción o conducta humana es atribuible a dicha señora, para considerar que con ella dio muerte al señor Esteban Buchí García (sic), y lo único que argumenta es que ella ‘premeditadamente cooperó en la ejecución del hecho, al permitir que ingresaran al inmueble las personas referidas’ por lo que encontramos que no se dice cuál es la forma en que se premeditó la cooperación de la ejecución del hecho, puesto que en este mismo apartado el tribunal ha tenido por acreditado que quienes ejecutaron al hoy occiso, han sido varias personas sin decir cuántas o quienes, y de sexo diferente al de la recurrente. Por estas razones, para este tribunal, la condena emitida no guarda relación con los hechos probados por el ente sentenciador ni se encuentra apegada a los principios rectores lógicos para subsumir un hecho en una figura penal. Estimando que en el presente caso ningún medio de convicción se aportó al proceso, con el objeto de probar la culpabilidad de Aura Lily Cotom Velásquez, Aura Lily Cotom Velásquez de Buchi o Aura Lily Cotom Velásquez viuda de Buchi en su calidad de autora responsable del delito de parricidio, esta Sala estima que no puede imponerse ninguna pena a ningún ciudadano o ciudadana guatemalteca, sin tener probado un hecho, para
proferir un fallo condenatorio; extremos que constituyen violaciones a las garantías fundamentales de todo ser humano, y que no es posible permitir, dado el sistema acusatorio que prevalece en nuestro país; extremos que hacen procedente declarar la absolución de la imputada y tenerla como consecuencia, libre de todo cargo, lo que implica ordenar su inmediata libertad por el medio más rápido (sic)”. RECURSOS DE CASACIÓN El Ministerio Público planteó recurso casación por motivos de forma y fondo, con base en los casos de procedencia contenidos en los numerales 6 del artículo 440 y 5 del artículo 441, ambos del Código Procesal Penal. Para el motivo de forma citó como infringidos los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, y por derivación los artículos 389 numeral 4 del mismo cuerpo legal, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Y para el motivo de fondo, citó los artículos 36 numeral 3 y 131 del Código Penal. Por su parte, la querellante adhesiva, Cleotilde Buchi Saquiché, interpuso recurso de casación con base en los casos de procedencia contenidos en los numerales 2 del artículo 440, y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Invocó comoinfringidos, para el motivo de forma, el artículo 187 del Código Procesal Penal; y para el motivo de fondo, los artículos 36 numeral 1 y 131 del Código Penal. ALEGATOS Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron y alegaron lo que consideraron pertinente. Los argumentos esgrimidos serán transcritos en la parte considerativa de la presente sentencia. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo
comparecieron y alegaron lo que consideraron pertinente. Los argumentos esgrimidos serán transcritos en la parte considerativa de la presente sentencia. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segundo grado, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEn virtud que los recurrentes invocaron motivos de forma y fondo, y dados los efectos que produce su eventual procedencia, la Cámara Penal procederá a resolver en primer término los motivos de forma invocados. A) El Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Nely Esperanza García de Díaz, planteó recurso de casación con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”; citando como infringidos los artículos 11 Bis, 389 numeral 4 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al respecto, indicó: “(…) de la lectura de la totalidad de la sentencia que se impugna, se advierte que la misma carece de
los fundamentos de hecho y de derecho que la ley de la materia exige para la validez de un fallo, tales como explicar porqué razones no se les confiere valor probatorio positivo a todos los medios y elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, y que el tribunal de primer grado acertadamente sí les confiere su respectivo valor probatorio positivo, tal circunstancia imposibilita tanto al ente acusador, como al querellante adhesivo y a la misma procesada, conocer exactamente los motivos que tuvo la Sala jurisdiccional para revocar el fallo de primer grado, (…) la Sala de la Corte de Apelaciones jurisdiccional, dejó de fundamentar su sentencia pues en ningún momento menciona los diversos medios o elementos probatorios que fueron incorporados al proceso (tal como lo ordena el artículo 430 del Código Procesal penal, cuando de aplicar la ley sustantiva se trate), y que al ser examinados uno por uno, tendrían que repercutir indiscutiblemente en la parte resolutiva del fallo. Tal ausencia implicanecesariamente violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende, violación de los artículos 389, numeral 4) del Código Procesal Penal, que establece como requisito para la validez de la sentencia, ‘los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver’; y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contempla la garantía del debido proceso y de la acción penal.” Al proceder al análisis de los argumentos esgrimidos, el tribunal de casación advierte que los agravios expuestos por la recurrente se dirigen a atacar la supuesta omisión en que incurre la Sala de Apelaciones al no pronunciarse sobre el valor conferido a los medios de prueba incorporados al proceso. En ese sentido, resulta evidente que la impugnante incurre en error, toda vez que el
supuesta omisión en que incurre la Sala de Apelaciones al no pronunciarse sobre el valor conferido a los medios de prueba incorporados al proceso. En ese sentido, resulta evidente que la impugnante incurre en error, toda vez que el recurso de apelación especial, como medio de control jerárquico judicial de la legalidad de los fallos de los tribunales de sentencia y juzgados de ejecución, no entraña el examen y valoración de los medios de prueba aportados por las partes, cuestión que por imperativo legal, le está vedada; en cambio, la labor del tribunal se circunscribe al análisis jurídico del caso, haciendo un examen comparativo entre lo argumentado por el recurrente y el contenido de la sentencia recurrida, de manera que si se concluye que el tribunal de primer grado incurrió en el error jurídico alegado, el recurso es acogido y si por el contrario, se determina la inexistencia de dicho error, el mismo no se acoge. Así las cosas, es evidente que los razonamientos que ha de emitir el tribunal de apelación especial en su sentencia son de naturaleza estrictamente jurídica, siendo éstos los “motivos de derecho” a que se refiere el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ante lo cual, la Sala de Apelaciones no podría haber emitido motivos de hecho, como lo pretende la recurrente, ni conferir valor alguno a los medios de prueba incorporados al proceso o discutir el valor probatorio que les hubiere sido conferido, cuestión que compete única y exclusivamente al respectivo tribunal de sentencia. Asimismo, se advierte que la impugnante argumenta que la Sala de
Apelaciones, conforme lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal, tiene la obligación de examinar los diversos medios o elementos probatorios; en cuanto a ello, vale anotar que la norma de mérito regula la intangibilidad como prohibición impuesta a los tribunales de apelación especial de hacer mérito alguno respecto de los medios de prueba incorporados al proceso, así como de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, exceptuándose aquellos casos en los que, para la aplicación de la ley sustantiva, sea necesario referirse a éstos, situación a la que se refiere la casacionista, o cuando exista manifiesta contradicción en el fallo impugnado. Tomando en cuenta lo anterior, y no obstante la imprecisión de los argumentos expuestos en el recurso, es oportuno aclarar que la excepción a la intangibilidad que invoca la impugnante se refiere a la aplicación de la ley sustantiva respecto de los hechos acreditados en el fallo deltribunal a quo, no así a los medios de prueba incorporados al proceso, puesto que únicamente los primeros son subsumibles en los supuestos contenidos en la ley material, dado que dicha aplicación se refiere al encuadramiento que a partir de la acción acreditada por el tribunal se hace en el presupuesto de hecho contenida la ley sustantiva, encuadramiento que de resultar correcto, hace procedente la imposición de la pena configurada como consecuencia de determinada conducta ilícita. Como se aprecia, la impugnante incurre en errores que hacen devenir improcedente el motivo de forma invocado. B) La querellante adhesiva, Cleotilde Buchi Saquiché, basa su recurso en el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos
B) La querellante adhesiva, Cleotilde Buchi Saquiché, basa su recurso en el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”; y cita como infringido el artículo 187 del Código Procesal Penal. La recurrente, entre otras cosas, manifestó: “(…) la Sala al resolver la sentencia proferida, no lo hace en apego al artículo 187 del Código Procesal Penal, es decir, que se establece en el apartado numeral cuatro de la sentencia de primer grado, RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR inciso c) INSPECCION JUDICIAL CON RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS (sic), la Sala, tenía la obligación de hacer este análisis deductivo lógico, a efecto de establecer la participación de la procesada, al no hacer esta deducción lógica, viene a influir en la decisión del fallo al resolver absolución y dejar inmediatamente en libertad a la procesada, es más no espera el plazo de los quince días para la interposición del Recurso de Casación. (…) la Sala al hacer el análisis jurídico, tenía que darle valor probatorio a este apartado de la Inspección Judicial con Reconstrucción de Hechos (sic), fundamentándose en el artículo ciento ochenta y siete del Código Procesal Penal basando su razonamiento en deducciones lógicas; concluyendo como la procesada fue
hilvanando el ‘vía crucis’ del ITER CRIMINIS (sic), como también se fue desarrollando cada una de las fases a saber interna y externa, en el lugar donde se cometió el delito de parricidio; buscando la causa final, con tres hombres con quien ella había planificado que ingresaran a su casa para darle muerte a su esposo Esteban Buche (sic) García y dando como resultado, el quebrantamiento violatorio en el cual el Estado garantiza y protege la vida humana así como la integridad y la seguridad de la persona.” Al proceder al análisis de los argumentos expuestos, caso de procedencia invocado y norma denunciada como infringida, se concluye que el presente motivo de forma deviene improcedente, siendo pertinente hacer las consideraciones siguientes: a) El caso de procedencia establecido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se refiere a la omisión o error en que incurre el tribunal, al no expresar de forma concluyente los hechos que tienecomo probados, así como los fundamentos de la sana crítica que han influido en la valoración de los diferentes medios de prueba y que le han llevado a tener por acreditados esos hechos. Sin embargo, como se indicó al resolver el motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, el tribunal de apelación especial, en su labor, se limita exclusivamente al análisis jurídico del caso sometido a su conocimiento, estando impedido, por imperativo legal, de hacer mérito de los medios de prueba aportados al proceso, así como de los hechos acreditados por
el tribunal de sentencia en su fallo; en consecuencia, no es la Sala de Apelaciones el órgano jurisdiccional que puede incurrir en omisión o error al determinar los hechos acreditados o al plasmar los fundamentos de la sana crítica que se han tenido en cuenta. En virtud de ello, es obvia la equivocación de la recurrente; b) Tomando en cuenta lo anterior, resulta infructuoso alegar que el tribunal de apelación especial debía valorar determinado medio de prueba de una u otra forma, toda vez que esa es labor propia del tribunal de sentencia, ámbito dentro del cual no puede incursionar el tribunal de casación; c) Por último, se estima importante indicar que la impugnante incurre en error al invocar el artículo 187 del Código Procesal Penal, puesto que el mismo no guarda congruencia con el caso de procedencia invocado, criterio que se afirma al determinar que dicha norma únicamente dispone lo referente a la inspección y registro como medio de prueba, y el submotivo de forma que fundamenta el recurso se refiere a los hechos acreditados y los fundamentos de la sana crítica utilizados para arribar a éstos, cuestiones que no se encuentran reguladas en la norma denunciada como infringida. En virtud de lo expuesto, el motivo de forma planteado debe ser declarado improcedente. - IIIUna vez resueltos los motivos de forma, el tribunal de casación procede a resolver los motivos de fondo, conforme fue indicado oportunamente. Para el efecto, en ambos recursos se invoca el caso de procedencia contenido en el
numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. A) El Ministerio Público citó como violados los artículos 131 y 36 numeral 3 del Código Penal, exponiendo que: “En el presente caso, el Ministerio Público denuncia que el tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por la procesada, infringió lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal, ya que al declarar que ‘el hecho acreditado en contra de la señora Aura Lily Cotom Velásquez, Aura Lily Cotom Velásquez de Buchi o Aura Lily Cotom Velásquez viuda de Buchi no es subsumible en la figura penal establecida en el artículo 131 del Código Penal’, viola el referido preceptolegal, por falta de aplicación, pues con la prueba legalmente obtenida e incorporada al proceso, la cual fue desarrollada en presencia de los jueces que integran el tribunal de la causa, quedó plenamente demostrado que la procesada por temor a que su cónyuge repartiera todos los bienes materiales que poseía, entre los hijos que éste procreó con su primer esposa, planificó la ejecución de la persona relacionada, cooperando activamente en la realización de los actos que finalmente tuvieron como resultado la muerte del señor Esteban Buchi García. Tal cooperación consistió en que la imputada cerró las puertas del negocio que
funcionaba en el inmueble donde ella y el ahora occiso vivían, en una hora inusual, para evitar la presencia de clientes; aunado a ello, y para permitir el ingreso de los autores materiales del hecho, dejó abierta una de las puertas de la referida residencia, a fin de que los mencionados autores (hasta la fecha no individualizados), pudieran ingresar a la residencia, sin ninguna dificultad, con el único fin de agredir y como consecuencia darle muerte al señor Esteban Buchi García. No obstante que los actos ilícitos desarrollados por la imputada, se subsumen perfectamente dentro de los supuestos contenidos en el artículo 131 del Código Penal, y que la sitúan como autora del delito imputado, conforme lo preceptúa el artículo 36 numeral 3o del Código Penal, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dejó de aplicar tales preceptos legales, extremos éstos que hacen que la sentencia proferida por el referido tribunal, se encuentra viciada, tal como lo establece el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal.” A partir del estudio de los argumentos vertidos, cabe considerar que el recurso de casación interpuesto deviene improcedente, por cuanto la tesis expuesta no respeta los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, a los cuales debe ceñirse con sujeción absoluta el tribunal de casación, dado que su labor, al igual que la del tribunal de apelación especial, excluye la determinación de hechos distintos a los acreditados por el tribunal de juicio, estándole vedado ampliar o restringir los mismos. En ese sentido, el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango al dictar su fallo,
hechos distintos a los acreditados por el tribunal de juicio, estándole vedado ampliar o restringir los mismos. En ese sentido, el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango al dictar su fallo, únicamente tuvo por probado que la acusada permitió que ingresaran al inmueble las personas que dieron muerte a la víctima, plataforma fáctica que no fue observada plenamente por la representante del Ministerio Público, puesto que señala situaciones adicionales que de ser tomadas en cuenta constituirían inobservancia de la norma que obliga al tribunal de casación a sujetarse a los hechos probados por aquel. Así las cosas, la impugnante expone un móvil específico para la comisión del delito por parte de la procesada, cuestión que no abordó en ninguna parte de su fallo el tribunal de sentencia; asimismo, relata que fue la acusada la que cerró las puertas del inmueble, cuando el tribunal de primer grado, al analizar la responsabilidad penal de la incoada, se limita a indicar que:“El cerrar las puertas a las once de la mañana coincide con la hora en que sucedieron los hechos, entre once treinta y doce treinta horas del día. Todo lo anterior implica una previa planificación para dividirse las partes que integran la acción delictiva, correspondiendo a la acusada permitir el ingreso de las tres personas que ejecutaron el hecho, lo que explica la tranquilidad con que la acusada tomó la muerte de su esposo, tranquilidad que es referida principalmente
por Lesbia Yolanda Escobar Ruíz y Sujey del Rosario Reyes Escobar (sic).”, como se aprecia, el tribunal no señaló expresamente que fuera la procesada quien cerró las puertas del inmueble, aunado a que, según explica, existió una previa planificación del hecho para dividirse “las partes” que integran la acción delictiva, dentro de las cuales, lo que correspondió a la procesada fue permitir el ingreso de los autores del hecho, excluyendo de su actuar el aludido cierre. Asimismo, debe tenerse presente que la circunstancia concerniente al cierre de la residencia no quedó comprendida dentro de la conducta intimada a la procesada al formularse la acusación por parte del Ministerio Público, ante lo cual, como ocurrió, no podía ser acreditada por el tribunal de sentencia. Por otro lado, es pertinente señalar que la impugnante centró su tesis en lo concerniente a la violación del artículo 131 del Código Penal, sin ahondar en lo relativo a la infracción al artículo 36 numeral 3 del Código Penal; ante ello, resulta conveniente analizar si el hecho específico contenido en el fallo del tribunal de sentencia permite encuadrar la conducta de la procesada en el supuesto regulado en la norma de mérito. Así las cosas, cabe considerar que el numeral 3 del artículo 36 del Código Penal regula la figura del cooperador necesario, la que, según la doctrina, constituye una forma de participación que por su importancia tiene prevista la pena del autor. El cooperador necesario no lleva a cabo elemento objetivo alguno del delito, es decir que no posee el dominio del hecho; sin embargo, su conducta contribuye de manera esencial a la acción típica realizada por el autor. Para afirmar la existencia del cooperador necesario, la acción desplegada por el partícipe ha de configurar un aporte de tal importancia