20111974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20111974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
20/11/1974 - CIVIL Ordinario de daños y perjuicios seguido por Carlos Prieto Cuadra, contra Agro Químicas de Guatemala, Sociedad Anónima y Berger y Hendricks.
DOCTRINA: No es prosperable el recurso de casación si el error cometido por el tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba no es decisivo para la resolución del asunto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por CARLOS PRIETO CUADRA, contra la sentencia del catorce de marzo del corriente año, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el proceso seguido por el recurrente contra AGRO QUÍMICAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, habiendo sido emplazada la sociedad BERGER Y HENDRICKS. ANTECEDENTES El cuatro de julio de mil novecientos sesenta y ocho, se presentó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento, Carlos Prieto Cuadra, demandando a "Agro Químicas de Guatemala, S.A." y emplazando a "BERGER Y HENDRICKS", por los hechos que describe así: el veintinueve de mayo de mil novecientos sesenta y siete hizo un pedido a "Agro Químicas de Guatemala, S.A.", de doscientos cincuenta quintales de semilla de algodón, certificada de primera generación de la variedad "Delta Pine Smooth Leaf", habiendo convenido que el precio de la venta era de mil setecientos ochenta y dos quetzales y cincuenta
centavos; que de acuerdo con la factura de fecha veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y siete, la venta fue consumada y entregada la semilla en sacos con la leyenda "CERTIFICADO", Berger y Hendricks", pues de conformidad con lo pedido, ofrecido y vendido, la semilla era certificada o sea con calidad o condiciones especiales de germinación, pureza y de primera calidad; que la semilla fue usada en las fincas Amatillo y Samaria que forman un solo cuerpo, ubicadas en La Gomera, del Departamento de Escuintla; que de acuerdo con las instrucciones de Berger y Hendricks se usaron veinticinco libras por cada manzana o sea que con los doscientos cincuenta quintales de semilla comprados se sembraron mil manzanas; que como el proceso de germinación de la semilla es de cuatro a ocho días y habiéndose sembrado el treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, esperaron hasta el ocho de julio siguiente y se estableció que la semilla no germinaba ni tenía las calidades que se había indicado sino que su desarrollo era casi nulo; que por esa razón hubo de llevarse la semilla a las oficinas del Ministerio de Agricultura, al Departamento de Control de Semillas, en donde después del examen correspondiente se estableció que la semilla no había sido certificada por ese departamento y que no tenía el ochenta y cinco por ciento de germinación sino solamente el diez y ocho por ciento; que por ese motivo se llamó a la entidad vendedora y ésta envió al Ingeniero Ovidio Amaya G., quien como asesor agrícola estableció: que la semilla no había germinado en el ochenta y cinco
por ciento; que había necesidad de resembrar; y que "Agro Químicas de Guatemala, S.A." tenía que enviar nueva semilla sin cobro alguno; que por la mala calidad de la semilla comprada hubo necesidad de resembrar, rastreando la tierra y prepararla para la nueva siembra y como consecuencia hubo siembra tardía fácilmente atacada por las plagas y el rendimiento fue menor; que por tales circunstancias demandaba a la entidad vendedora el pago de daños y perjuicios ocasionados en el monto que señalen los expertos que dictaminen en el juicio. Se acompañó copia fotostática de dos facturas por cincuenta y doscientos sacos de semilla de algodón "Delta Pine Smooth Leaf"; por las sumas de trescientos y cincuenta y seis quetzales con cincuenta centavos y mil cuatrocientos veintiséis quetzales, respectivamente; copia fotostática del pedido por forma de la entidad vendedora, pero dicha copia es ilegible; y certificación del Jefe del Departamento de Control de Semillas del Ministerio de Agricultura, que contiene el informe de Alejandro Sánchez Maldonado, del análisis de cuatrocientos gramos de semilla de algodón, entregada por Carlos Prieto, con germinación del diez y ocho por ciento. Después de resolverse varias incidencias y recursos, Agro Químicas de Guatemala, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso varias excepciones perentorias; y por no haberlo hecho Berger y Hendricks, en su rebeldía se tuvo por contestada la demanda en sentido
negativo y se abrió el proceso a prueba. PRUEBAS Durante la dilación respectiva se tuvieron como pruebas por parte del actor: a) fotocopias legalizadas que contienen las facturas de la semilla vendida al actor; b) certificación extendida por el Jefe del Departamento de Control de Semillas del Ministerio de Agricultura, que transcribe el parecer del empleado que practicó el análisis en la semilla entregada por el actor a esa oficina; c) carta convenio de la distribución de la semilla de algodón, entre Agro Químicas de Guatemala, Sociedad Anónima y Berger y Hendricks; d) fotocopia de una tarjeta de visita del Ingeniero Ovidio Amaya G., en donde aparece una nota dirigida a "Don Carlos"; e) fotocopia legalizada de declaración jurada prestada por el Representante legal de Agro Químicas de Guatemala, Sociedad Anónima; f) ratificación del escrito presentado por Roberto Berger Lehnohff, con fechaveintiocho de febrero de mil novecientos setenta, y g) certificación del Registro de la Propiedad que contiene las inscripciones de dominio de las fincas del actor y anotaciones respectivas. SENTENCIA RECURRIDA En la fecha señalada al principio, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia que revocó la de primera instancia que había acogido las pretensiones del actor y resolvió sin lugar por falta de prueba, la demanda ordinaria de daños y perjuicios entablada por Carlos Prieto Cuadra, contra Agro Químicas de Guatemala, Sociedad Anónima, a quien absolvió de la misma; y no entró a conocer de las excepciones
interpuestas, para lo cual considera, en síntesis, que tanto la ley como la doctrina son unánimes al sostener que los daños así como los perjuicios deben ser causa inmediata de la contravención; que el actor Carlos Prieto Cuadra no probó los extremos de sus pretensiones, porque la fotocopia de la factura que describe, sólo prueba la venta de semilla de algodón tipo "Delta Pine Smooth Leaf"; que la certificación del Jefe del Departamento de Control de Semillas ya mencionado conteniendo el análisis de laboratorio de cuatrocientos gramos de semilla que para tal fin llevó Carlos Prieto, cuya germinación era del dieciocho por ciento, que es inidóneo para el caso, porque siendo el contenido de esa diligencia administrativa materia de dictamen de expertos o de un medio científico, debió realizarse con noticia de la persona a quien pudiera afectar, y que además, ese documento no demuestra que el análisis efectuado sea en el producto que el actor asegura le vendió la entidad demandada; que las copias fotostáticas de dos pliegos de posiciones y de la diligencia respectiva, así como el acta notarial que da fe de la autenticidad de esos documentos, de tener validez sólo probaría la venta de la semilla, pero esa prueba es contra derecho, porque únicamente los Secretarios de los Tribunales pueden dar fe de la autenticidad de las actuaciones judiciales; y que si bien es cierto que los Notarios tienen facultad para levantar actas, lo es también que ello sólo es posible cuando la actuación de que se trate, no sea de la exclusiva competencia de los tribunales o autoridad; que aunque con ese
documento el actor hubiese probado lo defectuoso de la semilla comprada, no estableció que con esa semilla sembró las mil manzanas que asegura, así como que a consecuencia de ello no germinó y hubo de comprar nueva semilla y que dejó de sembrar ciento cincuenta manzanas; que la tarjeta del Ingeniero Ovidio Amaya G. y el telegrama de Sarvelio Granados son documentos expedidos por terceros y por lo mismo sin valor, pero aun en supuesto contrario, no sería suficiente para probar los extremos correspondientes. RECURSO DE CASACIÓN El nueve de mayo del corriente año, Carlos Prieto Cuadra interpuso recurso de casación contra la sentencia relacionada, por motivos de fondo, con fundamento en lo que disponen los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, para lo cual alegó en la forma siguiente: En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, manifestó que la Sala sentenciadora cometió tal error en los documentos que señala en el orden siguiente: I) certificación legalizada que contiene la diligencia de confesión judicial del representante de Agro Químicas de Guatemala, Sociedad Anónima, ante la propia Sala; y que el error se cometió porque la propia ley señala que los documentos autorizados por notarios públicos hace plena prueba; que los notarios por disposición de la propia ley o por requerimientos de alguna persona, están autorizados para levantar actas haciendo constar un hecho que les conste y el acta respectiva tiene valor de plena prueba; que por consiguiente, al negarle valor de plena prueba a la confesión
de la entidad demandada, la Sala sentenciadora violó los artículos 186 del Decreto Ley 107 y 60 del Código de Notariado; II) que se cometió error de derecho al no darle valor de plena prueba a una tarjeta del Ingeniero Ovidio Amaya G., porque dicha persona no es tercera como asegura la Sala, sino que un empleado de confianza de Agro Químicas de Guatemala, Sociedad Anónima, como consta en la confesión judicial del representante legal de esa entidad; III) también se cometió error de derecho al no concederle el valor de plena prueba a la certificación que contiene el informe del Departamento de Control de Semillas del Ministerio de Agricultura, porque con ese documento se demuestra que la semilla de Algodón que se le vendió no era semilla certificada de primera germinación. Que se cometió violación de ley en la sentencia, porque se comete tal vicio cuando el tribunal estando obligado a dictar su resolución de acuerdo con un precepto determinado lo ignora o resuelve contra su contenido, lo cual ocurrió en el presente caso, porque el tribunal estaba obligado a resolver de conformidad con los artículos 1645 y 1648 del Código Civil, que son los aplicables por ser los fundamentos de derecho de la demanda, pero fueron ignorados por la Sala sentenciadora, pues en su demanda no pretendió otra cosa que obtener la reparación de los daños y perjuicios provenientes de actos ilícitos, como lo es vender un producto de óptima calidad no obstante carecer de ello; y que, además la Sala resolvió contra lo preceptuado por el artículo 165 de la Ley del Organismo Judicial, en que se fijan las bases con arreglo a las cuales puede
llegarse a determinar el monto de los daños y perjuicios. Que se aplicó indebidamente la ley en la sentencia examinada, pues se apoya en el artículo 1434 del Código Civil que únicamente es aplicable a las obligaciones de dar, hacer o no hacer y los perjuicios en él estipulados; que esa disposición se refiere a la falta de cumplimiento, cumplimiento imperfecto o cumplimiento con retardo de ese tipo de obligaciones, pero sin ninguna relación con los hechos provenientes de actos ilícitos, ya sea por culpa, dolo o simple caso fortuito, basados en responsabilidad objetiva y subjetiva que son los que se hacen valer en la demanda y se encuentra contenidos en los artículos 1645, 1646, 1647 y 1648 del Código Civil.Que hay interpretación errónea de la ley porque se le dio un sentido distinto al que le corresponde a su tenor literal; que en nuestra legislación civil se establece que toda persona que cause daño o perjuicio a otra está obligado a repararlo, estando el perjudicado únicamente obligado a probar que sufrió el daño; que lo anterior quiere decir que la parte actora o reclamante de una indemnización de daños o perjuicios sólo tiene a su cargo el probar que el hecho generador del daño se realizó, para que sea plenamente procedente una sentencia favorable a sus pretensiones, sujeta a la determinación de los mismos a lo dispuesto por la Ley del Organismo Judicial. Efectuada la vista es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: -IEl recurrente al referirse al error de derecho en la apreciación de las pruebas, señala como apreciadas
erróneamente por la Sala sentenciadora: I) fotocopia legalizada de la diligencia de la confesión judicial prestada por el representante de "Agro Químicas de Guatemala, Sociedad Anónima", ante la propia Sala, el veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y nueve; II) certificación extendida por el Jefe del Departamento de Control de Semillas del Ministerio de Agricultura, conteniendo el análisis de laboratorio de un quintal de semilla de algodón, variedad "Delta Pine Smooth Leaf" que se encontraba envasada en un costal que tenía impresa la frase siguiente: "Semilla certificada, Berger y Hendricks, Distribuidores Agro Químicas de Guatemala", y III) fotocopias legalizadas de un telegrama suscrito por Sarvelio Granados y de una tarjeta del Ingeniero "Ovidio Amaya G.". Con relación al documento señalado en el punto I), la Sala sostuvo que para el caso de que tuviera validez solamente probaría la venta de la semilla, pero esa prueba es contra derecho porque sólo los Secretarios de los tribunales pueden dar fe de la autenticidad de las actuaciones judiciales. Con respecto a este criterio, esta Cámara sostiene que tal documento sí tiene valor de prueba, porque mediante acta notarial se dio fe de que la fotostática que contiene la diligencia fue tomada de su original y dentro del proceso no fue contradicha por la parte contraria; que con dicho documento se prueba no sólo la venta de la semilla sino que tal venta fue certificada por la entidad vendedora, quien fue informada por el actor de que la semilla vendida no "germinaba en los márgenes ofrecidos", pero tal confesión no prueba, por sí sola ni unida a otros elementos
aportados al proceso, los daños y perjuicios en los términos señalados por el actor, de donde se concluye que el error señalado no incide en la decisión del asunto. Con respecto al documento señalado en el punto II), la Sala expuso que siendo el contenido de esta diligencia administrativa materia de un dictamen de expertos o de un medio científico, debió realizarse con noticia o intervención de la persona a quien pudiera afectar, por lo que no es idóneo para el caso, pero que de ese documento no se desprende en forma incontrovertible que el análisis practicado corresponda al producto que asegura el actor le vendió la entidad demandada. La conclusión de la Sala, con respecto al documento relacionado, se estima acertada y de ahí que no exista el error que se indica. Y en cuanto a los documentos a que se refiere el punto III), al no aceptarlos con valor legal para resolver el caso de examen, la Sala sentenciadora no cometió error en su apreciación porque, en verdad, no consta que las personas que en los mismos se mencionan haya suscrito tales documentos y no se estableció la relación que pudo tener Sarvelio Granados con las partes del proceso. -IITambién impugnó el recurrente la sentencia de la Sala por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, pero el recurso planteado en esa forma no puede prosperar, porque el estudio de cada submotivo debe hacerse con base en los hechos que en el fallo impugnado se tienen como probados; y dada la forma en que se pronunció el tribunal de alzada, absolviendo de la demanda por falta de prueba, no existen los hechos que pudieran servir para el examen comparativo correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos 38, inciso 2o., 143, 157, 158, 159, 163, 164, 177 (8o. Decreto 1974-70 del Congreso) y 179 de la Ley del Organismo Judicial; 88, 186, 619, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de lo Civil, ESTIMA el recurso de casación relacionado; condena al recurrente en las costas del mismo y le impone una multa de cincuenta quetzales que dentro de tercero día deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial y que, para el caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; lo obliga a la reposición del papel empleado al del sello de ley, dentro del mismo término, bajo apercibimiento de que al no hacerlo pagará una multa de cinco quetzales. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.
Álvarez Lobos.