20111975 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20111975 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
20/11/1975 - CIVIL Ordinario seguido por Diego Itzep Rojop y Felipe Itzep Tum contra Francisco Vásquez López.
DOCTRINA: Es procedente el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando en la sentencia recurrida no se valora legalmente documentos auténticos que inciden en el resultado del fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de noviembre de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por DIEGO ITZEP ROJOP contra la sentencia de fecha trece de agosto del corriente año, proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia de El Quiché por el recurrente y Felipe Itzep Tum en contra de Francisco Vásquez López.
ANTECEDENTES: Con fecha treinta de abril de mil novecientos setenta y cuatro, Diego Itzep Rojop en compañía de Felipe Itzep Tum, demandaron ante el Juez de Primera Instancia mencionado a Francisco Vásquez López, en vía ordinaria, la nulidad de un título supletorio y la propiedad, posesión y reivindicación del terreno "Los Cimientos, aldea Putul o Xeputul", del municipio de Chajul departamento de El Quiché, exponiendo: que el demandado en forma fraudulenta tituló una fracción de cien mil ochocientos metros cuadrados de la finca de propiedad de los demandantes, registrada bajo los números cinco mil seiscientos noventa y cuatro (5,694),
folio ciento seis (106), del libro doce (12) de dicho departamento. Que dicha fracción está rodeada por los cuatro rumbos con la indicada finca e inventó colindantes a su antojo; para tal efecto contó con la cooperación de la Municipalidad que rindió informes falsos sobre la situación real de la fracción titulada, pues tanto la municipalidad de Chajul como la de Cotzal han tenido litigio con los demandantes por motivo de dicha finca. Por ello pidió la nulidad del título supletorio expedido a favor del demandado que formó la finca número diecisiete mil diecisiete (17,017), folio setenta y seis (76), del libro sesenta y ocho (68) de El Quiché. Ofreció pruebas y terminó solicitando que en su oportunidad se declarase la nulidad del título supletorio y la cancelación de la respectiva inscripción; que la propiedad y posesión de dicha fracción les corresponde a los actores reivindicándola del actual poseedor, quien está obligado a devolver los frutos o su valor, conforme a dictamen de expertos, y que se certificase lo conducente a la vía penal para deducir al demandado las responsabilidades consiguientes. Francisco Vásquez López contestó negativamente la demanda calificándola de calumniosa e injuriosa; dijo que tramitó y feneció con toda publicidad y conforme a la ley las diligencias de titulación supletoria; que no tuvo nada que ver la municipalidad de Chajul, pues el dicente vive en jurisdicción de Cotzal; que la fracción titulada supletoriamente la adquirió por compra hecha a Salvador Caba Laynez; que con base en la segunda
fracción del artículo 637 del Código Civil, contrademandaba para que se le declarase dueño del raíz titulado supletoriamente, aún antes del transcurso de diez años de posesión registrada a efecto de convertirla en dominio, y que se cancelase el asiento proporcional a la fracción titulada que corresponde a la finca de los actores; ofreció pruebas en su favor e hizo el petitorio respectivo. A solicitud del demandado se unificó la personería de los actores en Diego Itzep Rojop; se tuvo por contestada la contrademanda en sentido negativo en rebeldía de los actores y se abrió el juicio a prueba. PRUEBAS RENDIDAS Ambas pares presentaron certificaciones del Registro de la Propiedad en sus respectivos inmuebles, de las que aparecen que: Diego Itzep Rojop inscribió derechos de propiedad sobre la finca rústica número (5,964) cinco mil novecientos sesenta y cuatro, folio y libro citados, con fecha cinco de junio de mil novecientos sesenta y cuatro como heredero intestado de su padre José Itzep Oxlaj; y Felipe Itzep Tum como heredero intestado de su padre Máximo Itzep en la misma fecha que el anterior. De la primera inscripción de la finca efectuada con fecha quince de abril de mil novecientos cuarenta, se estableció que está compuesta de dos lotes de catorce caballerías y fracción cada uno, con sus respectivas colindancias. El demandado Vásquez López, justificó que la finca de su propiedad número diecisiete mil diecisiete (17,018), folio y libro citados, fue
inscrita a su favor el cinco de octubre de mil novecientos setenta, en virtud de diligencias de título supletorio, con área de cien mil ochenta metros cuadrados, y colinda: Norte: Mariano Ramírez; Sur: Domingo Vi;
Oriente: Pedro Caba y Poniente: Pedro Hernández Caba.
En la diligencia de reconocimiento judicial que efectuó el Juez de Paz de Nebaj a solicitud de los actores, con fecha diez de marzo del corriente año, se localizaron las fincas en litigio y quedó establecido que la finca titulada supletoriamente con área aproximada de once manzanas, está enclavada dentro de la finca denominada "Los Cimientos-Xeputul" de propiedad de Diego Itzep Rojop y compañeros; de suerte que lafracción que pretende Francisco Vásquez tiene un doble registro, el primero a favor de Itzep Rojop y Felipe Itzep Tum cuyo título data de mil novecientos nueve, y el de Vásquez López del año de mil novecientos setenta; según se dice en la certificación del Registro, Vásquez López tenía posesión de la finca desde hacía diez años y la adquirió por compra a Salvador Caba Laynez, estimándola en doscientos quetzales, conforme a las diligencias del título supletorio. Se practicó otro reconocimiento judicial a solicitud del demandado por el Juez de Paz de Uspantán con fecha siete del mismo mes de marzo, siendo su resultado idéntico al anterior, especialmente en cuanto a que la finca titulada supletoriamente se encuentra comprendida en la de los
actores. SENTENCIA RECURRIDA La Sala conformó las sentencia y consideró que la parte apelante impugnó lo resuelto en primer grado en los puntos B) y C), el primero que declaró sin lugar la contrademanda interpuesta por Francisco Vásquez López contra Diego Itzep Rojop y Felipe Itzep Tum, para declararlo dueño antes de transcurrido el término de diez años de la finca titulada supletoriamente a su favor, y que se mandara cancelar el asiento a favor de los contrademandados como antiguos dueños de la finca número (5,674) cinco mil seiscientos setenta y cuatro, folio y libro citados, para cuyo efecto el tribunal afirmó que no constaba que dichas personas fueran las propietarias de la finca en cuestión y, aún siendo así, por lo incongruente, carecía de relevancia en el proceso, y además no se rindió la prueba pericial referente a la finca que pretende, y que en el reconocimiento judicial quedó establecido que dicha finca está enclavada dentro de la finca antigua y, por otra parte, que la finca números diecisiete mil diecisiete, folio y libro citados a nombre de Francisco Vásquez López y la número diecisiete mil novecientos ochenta y siete (17,987), folio (138) ciento treinta y ocho, libro (79) de El Quiché, que según documentos que tuvo el Juez a la vista aparece a nombre de Fermín Oxlaj Itzep, constituyen una misma finca, por lo cual la Sala concluyó que la pretensión del demandado-apelante
no tenía ninguna relevancia probatoria a su favor "y si al contrario". En cuanto al punto C) relativo a las costas, estimó la Sala que las partes actuaron de buena fe y consecuentemente ambas partes debían soportarlas. RECURSO DE CASACIÓN Diego Itzep Rojop interpuso el recurso de casación por motivos de fondo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil en sus inciso 1o. y 2o., y alegó: Por violación de ley, que la Sala "violó e interpretó erróneamente" los artículos 603 y 606 del Decreto Ley número 107, porque se concretó a conocer solamente de la apelación de la contraparte y no del recurso del interponente que impugnó la totalidad del fallo en lo que respecta al primer artículo; que violó igualmente, el segundo artículo al no tomar en consideración "nuestras impugnaciones en la audiencia que nos fuera conferida", lo cual fuera de "la violación de ley e interpretación errónea de la misma", entraña una denegatoria de administración de justicia, que debe se reparada por el supremo Tribunal de justicia. Respecto a errores de derecho en la apreciación de las pruebas, adujo: que la Sala debió necesariamente modificar la sentencia en la parte que le fue desfavorable, porque la contra-demanda entraña la totalidad de la demanda; que la Sala dejó de apreciar y darles pleno valor probatorio a los reconocimientos judiciales, puesto que prueban plenamente en lo que el Juez constante de vista y en lo que se establezca o se concluya
en las actas respectivas. Que la Sala a pesar de reconocer que la finca del demandado está enclavada "dentro de la nuestra" y por ende que se tituló en lo que ya estaba titulado, no le dio plena validez a las diligencias de reconocimiento y esto influyó de manera desfavorable en el fallo absolutorio, por lo cual la Sala infringió los artículos 128 inciso 4o. y 176 del Decreto Ley número 107, pues no les dio valor a las conclusiones categóricas de los jueces de Nebaj y Uspantán. En lo que atañe a los errores de hecho, la Sala no tomó en cuenta el plano de "nuestra finca" hecho por ingeniero, del que consta que "lo titulado" está enmarcado dentro de lo "nuestro", y que tampoco tomó en cuenta el informe de la Secretaría del Tribunal de primera instancia, donde consta que las municipalidades de Chajul y de Cotzal, perdieron los juicios que siguieron "contra nosotros anteriormente" y que lo titulado por el demandado sólo podría estar dentro de "nuestra finca inscrita". Pidió el recurrente señalar día para la vista y oportunamente al resolver, que se "cese" la sentencia recurrida y resolviendo derechamente declarar con lugar "nuestra demanda" anulándose el título falso "sacado" por el demandado y "condenándolo" en costas. Efectuada la vista, procede resolver.
CONSIDERACIONES: -IEl recurrente acusó error de derecho manifestando que el tribunal sentenciador, en el fallo que se impugna,
no dio valor probatorio a los reconocimientos judiciales de fechas siete y diez de marzo del corriente año practicados, respectivamente, por los jueces de Paz de los municipios de San Miguel Uspantán y Nebaj en los inmuebles en litigio, con los cuales se establece que la finca de once manzanas que tituló supletoriamente el demandado Francisco Vásquez López y que se inscribió como finca rústica número (17.017) diecisiete mildiecisiete, folio (68) sesenta y ocho, del libro (76) setenta y seis de El Quiché, está comprendida en la finca rústica número (5,694) cinco mil seiscientos noventa y cuatro, folio (106) ciento seis, del libro (32) treinta y dos del mismo departamento, como finca matriz, que pertenece a los actores Diego Itzep Rojop y Felipe Itzep Tum, conforme consta de las certificaciones del Segundo Registro de la Propiedad que obran en autos. Que efectivamente del estudio del recurso se deduce que la omisión cuestionada, es de tal entidad que influye en forma decisiva en la resolución del asunto, y suministra base suficiente para casar el fallo al infringir los artículos 128 inciso 4o. y 176 del Código Procesal Civil y Mercantil; por lo cual, es innecesario el examen de los otros submotivos de violación de ley y errores de hecho en la apreciación de la prueba, que también se invocaron en el recurso que se estudia. -IICon las actas de los reconocimientos judiciales a que se alude en el párrafo que antecede y la
contrademanda presentada por Francisco Vásquez López pretendiendo cancelar en la finca matriz número (5,694) cinco mil seiscientos noventa y cuatro, folio (106) ciento seis, del libro (32) treinta y dos de El Quiché, el área correspondiente a la finca rústica número (17.017) diecisiete mil diecisiete, folio (76) setenta y seis, del libro (68) sesenta y ocho que tituló supletoriamente, así como con las certificaciones del Registro de la Propiedad de ambas fincas, quedó demostrado que la finca citada en último lugar tiene dos registros y está comprendida en el área de la finca número (5,694) cinco mil seiscientos noventa y cuatro, folio y libro citados, hecho inadmisible conforme a la ley porque es prohibida la titulación total o parcial de un inmueble ya registrado y que, además de generar responsabilidad penal una titulación supletoria en contra de tal mandato, determina la nulidad e insubsistencia del título supletorio, tal como lo demandaron Diego Itzep Rojop y Felipe Itzep Tum. Que los hechos anteriores se encuentran plenamente probados con los documentos auténticos mencionados y, por ello, debe resolverse con arreglo a la ley. Que entre los puntos petitorios de la demanda se encuentra el pago de daños y perjuicios y las costas judiciales, pero no habiéndose rendido prueba sobre el primero, sólo cabe resolver de conformidad respecto al segundo por ser evidente que el demandado no procedió de buena fe.
LEYES APLICABLES: Artículos: 6o. Decreto 232 del Congreso de la República; 88, 106, 126, 127, 172, 173, 176, 177, 186, 196
Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 165, 169 y 173 Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA la sentencia recurrida y al resolver, DECLARA: a) Procedente la demanda ordinaria presentada por DIEGO ITZEP ROJOP y FELIPE ITZEP TUM, contra FRANCISCO VÁSQUEZ LÓPEZ, conforme a los siguientes puntos; b) nulo e insubsistente el título supletorio correspondiente a la finca rústica número (17.017) diecisiete mil diecisiete, folio (68) sesenta y ocho, del libro (76) setenta y seis de El Quiché, cuya primera y única inscripción de dominio a favor del demandado Francisco Vásquez López debe cancelarse, para lo cual se librará el correspondiente Despacho al Segundo Registrador de la Propiedad y que el mencionado Vásquez López debe entregar a los actores la posesión del área de dicha finca titulada ilegalmente, ambas cosas, dentro del término de tres días de quedar firme este fallo; c) absuelve a Francisco Vásquez López del pago de frutos, daños y perjuicios por no haberse probado, pero lo condena al pago de las costas judiciales por su evidente mala fe; y, d) manda certificar lo conducente de este proceso al conocimiento del tribunal del orden penal competente, para investigar la responsabilidad criminal de Francisco Vásquez López con arreglo a lo considerado, al causar ejecutoria esta sentencia.
NOTIFÍQUESE: repóngase el papel suplido por el sellado de ley por el demandado Vásquez López, dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de imponerle multa de diez quetzales si no cumple y con certificación de lo resuelto devuélvase el proceso.
H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-J. F. Juárez y Aragón.-Ante mi: M.
Álvarez Lobos. VOTO RAZONADO Honorable Cámara Civil: Al discutirse la ponencia que obtuvo la mayoría de votos de los integrantes de la Cámara, me permití votar en contra de la misma por las siguientes razones: La sentencia recurrida principia su parte considerativa así: "De conformidad con el espíritu de la ley, la apelación será considerada sólo en lo desfavorable AL RECURRENTE y que HAYA SIDO EXPRESAMENTE IMPUGNADO, no pudiendo el Tribunal Superior enmendar o revocar la resolución en la parte que NO ES OBJETO DEL RECURSO. En el presente caso la parte apelante, impugna los puntos B y C de la parte resolutiva de la sentencia contraídos así: B) sin lugar la contrademanda interpuesta por Francisco Vásquez López, contra Diego Itzep Rojop y Felipe Itzep Tum a quienes se absuelve de las pretensiones del reconviniente; y C) no se hace especial condena en costas, las cuales quedan a cargo de las partes".La Sala se concretó a conocer exclusivamente de los puntos resolutivos de la sentencia de primera instancia
expresamente impugnados por el apelante y demandado Francisco Vásquez López, no así del punto A) del fallo que resuelve "SIN LUGAR la demanda ordinaria de nulidad de un título supletorio, propiedad, posesión y reivindicación promovida por Diego Itzep Rojop y Felipe Itzep Tum, en contra de Francisco Vásquez López, a quien se absuelve de las pretensiones de los actores". Posiblemente la Sala -aunque no lo indicó- no entró a conocer del punto A) de la sentencia de primer grado, que es obviamente desfavorable a los autores y también apelantes Diego Itzep Rojop y Felipe Itzep Tum, por no haber éstos concretado expresamente su impugnación. El único recurrente de casación Diego Itzep Rojop, al iniciar la motivación de su recurso expresó: "CASACIÓN POR MOTIVOS DE FONDO: Violación de ley. La Sala violó e interpretó erróneamente los artículos 603 y 606 del Dto. Ley 107, porque a pesar de que la primera ley citada dice textualmente: La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El tribunal superior no podrá por lo tanto enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, SALVO QUE LA VARIACIÓN EN LA PARTE que comprenda al recurso requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución recurrida. Pero la Sala en primer término violó la ley al no entrar a conocer sobre el fondo de la sentencia recurrida que fue IMPUGNADA EN SU TOTALIDAD por
nosotros en la parte que nos fue desfavorable y se limitó a conocer sólo de la apelación de nuestra contraparte. Además y en lo que atañe el arto. 606 indicado lo violó al no tomar en cuenta nuestras impugnaciones en la audiencia que nos fuera conferida y dejó totalmente al margen el recurso de apelación que interpusimos, lo cual fuera de la violación de ley e interpretación errónea de la misma, entraña una denegatoria en la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que consideramos no es intencional, pero que sí debe ser reparada por supremo Tribunal de justicia del País". Es obvio que el planteamiento del recurrente es equivocado desde el punto de vista procesal. Si a su juicio la Sala debió haber conocido y resuelto sobre el punto A) del fallo de primera instancia que declara sin lugar la demanda y absuelve al demandado, y no lo hizo, debió haber interpuesto el recurso de ampliación: "Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación". (Art. 596 del Código Procesal Civil y Mercantil). Y en caso de denegarse la ampliación por la Sala, pudo haber interpuesto recurso de casación por motivo de forma, con base en el inciso 6o. del artículo 622 del mismo Código: "cuando el fallo.... no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación". Intenta pues el recurrente enmendar un supuesto vicio "improcedendo" en que a su juicio incurrió la Sala,
mediante motivos de fondo que son los remedios adecuados para los vicios "in iudicando" por lo que estimo que el recurso debió haberse desestimado. La sentencia de la Corte contra la cual expreso mi disentimiento entra a conocer, revoca y resuelve el punto A) de la sentencia de primera instancia, del cual no conoció la Sala ni lo tuvo por apelado, sin que los actores interesados y perjudicados hayan objetado tal omisión mediante los recursos legales ya indicados, por lo que, en mi criterio, la Corte ha venido a conceder una apelación "por salto" que no se ajusta a la técnica estricta de la casación. Guatemala, 21 de noviembre de 1975. (f) R. Aycinena Salazar.